REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000204
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-006741

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto la Abg. JHULY TROCONIS BAZAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 07 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso al ciudadano RICHAR JAVIER SEQUERA LEON, CI: Nº 16.238.17, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 242 del COPP.

Dándosele entrada en fecha 30 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 06-05-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Jhuly Troconis Bazan, en su condición de Fiscal Auxiliar, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omisis) “…Quien suscribe, JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, Fiscal Auxiliar de la Sala de flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Lara Y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 11 y 24 del código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en nombre del Estado Venezolano ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN (Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Abril del año 2014 dictada por el Tribunal de Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto Nro. KP01-P-2014-6741, mediante el cual decreta el ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano RICHARD JAVIER SEQUERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro.16.238.171, por la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el 296 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS EN LUGARES PÚBLICOS previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y res y Homicidio en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
fundamentando dicho recurso en los siguientes términos: En fecha 01 de Abril de 2014, fue aprendido en Flagrancias por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara el ciudadano RICHARD JAVIER SEQUERA LEÓN, cédula de identidad Nro.16.238.171, toda vez que el mismo fue sorprendido por un funcionario militar que se encontraba controlando la manifestación que se estaba produciendo en las adyacencias de la Avenida Venezuela y la sede de la Décima Cuarta Brigada de Infantería Blindada del Ejercito ando observa al mismo que se encontraba en las instalaciones del Restaurante Rodeo Grill, con un arma de fuego en la mano apuntando a los manifestantes, como el mismo accionaba dicha arma de fuego hacia la manifestación y al dispositivo de Seguridad de la Policía del estado Lara, es cuando una vez integrada la comisión de la Policía Nacional Bolivariana en el referido local e identificados de conformidad al art 191 del Código Orgánico Procesal, proceden a identificar al autor de este hecho punible, quien es señalado por CAPITAN FRANCISCO LAMEDA, funcionario Militar que alerta de tal situación, como el mismo que minutos antes accionaba el arma de fuego en contra de los manifestantes, es allí cuando el ciudadano RICHARD JAVIER SEQUERA LEÓN, de manera voluntaria hace entrega del arma de fuego que minutos antes había manipulado, tratándose de UNA (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CALIBRE 357, MODELO HW ARMINIUS DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO SERIAL 1053493 CON CAPACIDAD DE SEIS PROYECTILES LOS CUALES SE ENCONTRABAN CUATRO (04) SIN PERCUTIR Y DOS (02) PERCUTIDOS. Ahora bien una vez analizadas las actuaciones esta representación fiscal observa como primer elementó, el registro de Cadena de Custodia de evidencia física, donde consta la lección y custodia de la evidencia incautada, la cual fue trasladada al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se le realice la respectiva experticia; elemento éste que bien puede servir para demostrar la existencia de un Arma de Fuego a cual se le dio un uso distinto por parte de este ciudadano al arremeter en contra de la cantidad de personas que se encontraban manifestando en las adyacencias de dicho local comercial, este elemento es útil fundar la convicción del Tribunal para estimar la participación o autoría de RICHARD JAVIER SEQUERA LEÓN, en los hechos imputados. Además del Acta Policial aprehensión, que determina las circunstancias de modo tiempo y lugar en como mismo fue aprehendido así como el testimonio del Funcionario Militar que avista tal actuación y alerta a los funcionarios Policiales.
Ahora bien, si lo que se trata es de verificar la existencia de los presupuestos del articulo 236 de la norma penal adjetiva, para dictar la medida privativa de libertad, y mediante resolución judicial fundada, lo cual no se efectuó en el caso, Se puede evidenciar que el comportamiento humano o la conducta desplegada por RÍHARD JAVIER SEQUERA LEÓN , constituye el elemento del delito, ya que se puede comprobar que fue puesto en peligro un bien jurídico tutelado como lo es la vida.
Motivo por el cual, en opinión de esta representación fiscal, el decreto de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe revocarse ya que causa un gravamen irreparable, y por lo tanto sea Decretada una Medida Privativa de Libertad , de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de NTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS EN LUGARES PÚBLICOS previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el arme y Control de Armas y Municiones y Homicidio en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen dados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JAVIER JERA LEÓN es el autor del hecho punible, tal como se evidencia del acta Policial donde se determina su aprehensión flagrante, la evidencia incautada, y el testimonio del funcionario Militar Capitán Francisco Lameda, lo que puede claramente evidenciarse que existiendo una presunción razonable por las instancias del caso, como lo es el peligro de fuga y/o obstaculización, es por lo procedente es Decretar la Medida Privativa de Libertad…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07-04-2014, El Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
…” DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano RICHARD JAVIER SEQUERA LEON, titular de la cedula de identidad No V- 16.238.171 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso se observa los extremos legales para decretarla una vez vista el acta levantada con ocasión a la aprehensión. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 y 296 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS EN LUGARES PÚBLICOS, previstos en el artículo 109 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- CUARTO: En cuanto medida de coerción y a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso, se impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el articulo 252 °1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCION DOMICILIARIA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 262 y 252 °1 del COPP. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes....”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 07 de Abril de 2014, mediante la cual impuso al ciudadano RICHAR JAVIER SEQUERA LEON, CI: Nº 16.238.17, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 y 296 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS EN LUGARES PÚBLICOS, previstos en el artículo 109 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión.
En este sentido, observa esta alzada, la evidente inmotivación, en que incurre la Jueza del Tribunal A quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento para ello, el hecho de que se contraria el supuesto de lo establecido en el ordinal 3° del precepto legal al que se contrae el artículo 236 para decretar una medida privativa de libertad, no motivando suficientemente la juzgadora, los motivos que considero para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, dado la pluralidad de delitos por la cual se presenta al imputado, la pena que podría llegar a imponerse, supera los 10 años de prisión, y así lo afirma el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pero explicando razonada y suficientemente tales circunstancias.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera suficiente, la decisión mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del ciudadano JOSE RICHAR JAVIER SEQUERA LEON, CI: Nº 16.238.17, por la presunta comisión del delito de Intimidación Pública, Instigación Pública previsto y sancionado en el artículo 285 y 296 del Código Penal, Descarga De Armas En Lugares Públicos, previstos en el artículo 109 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y Homicidio En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es ANULAR POR INMOTIVADA, la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, evidencia de autos, que el recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, en fecha 04-04-2014, fue ejercido de manera escrita y una vez concluida la audiencia de presentación, valga decir precluido el lapso para la interposición de un Recurso en Efecto Suspensivo, lo que hace evidente el erróneo tramite que le dio la juez al presente recurso, toda vez que lo tramito como una Apelación en Efecto Suspensivo; siendo la norma concreta al establecer en su artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Resaltado de esta Sala)

Es importante tener presente, que este tipo de recurso, sólo se ejerce en audiencia y que se escuchara a la defensa, debiendo la juez A quo cumplir fielmente el prenombrado artículo, esto en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra inspirada en principios garantitas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia; derechos estos inviolable y su lesión produce un menoscabo a las garantías procesales constitucionales.

Igualmente, advierte esta Alzada, la prohibición a la que hace referencia el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que no podrá revocar su propia decisión el Tribunal que la dictare, en este sentido, la juez de instancia no esta facultada para revocar la decisión tomada en la audiencia de fecha 04 de Abril de 2014.

En consecuencia, y constatados los vicios anteriormente descritos, esta Alzada a los fines de corregir y restablecer el debido orden procesal, es por lo que ANULA DE OFICIO la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que un Juez distinto al que dicto la presente desición celebre una nueva Audiencia de Presentación y se mantiene al Ciudadano RICHAR JAVIER SEQUERA LEON, CI: Nº 16.238.17, en el estado en que se encontraba para la Audiencia de Presentación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha dictada en fecha 04 de Abril de 2014 y fundamentada el 07 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso al ciudadano RICHAR JAVIER SEQUERA LEON, CI: Nº 16.238.17, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos Intimidación Pública, Instigación Pública previsto y sancionado en el artículo 285 y 296 del Código Penal, Descarga De Armas En Lugares Públicos, previstos en el artículo 109 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y Homicidio En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 80 del Código Penal.

SEGUNDO: Se mantiene al Ciudadano RICHAR JAVIER SEQUERA LEON, CI: Nº 16.238.17, en el estado en que se encontraba para la Audiencia de Presentación.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones con carácter de Urgencia, a un Tribunal de Control distinto al que dicto la dedición, a los fines de que celebre una nueva Audiencia de Presentación.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal, es por lo que se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000204
CFRR/Rebeca