REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2014
Anos: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000117
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004182
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décimo Tercera, del imputado Gadys José Rodríguez, en contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 02-03-2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-004182, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Gadys José Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto en el Articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 29 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 05-05-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 07-03-2014, la Abg. Mildred Marín, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décimo Tercera, del imputado Gadys José Rodríguez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 02 de Marzo del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordina1 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ...TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL..."
Articulo 229. Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el Tribunal considero que están llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto en el Articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que de lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir miembros de la corte de apelaciones, el Ministerio Publico presenta Testigos presénciales; no individualiza la acción de cada una de las personas investigadas, esta defensa técnica considera que no existen fundados Elementos de convicción, llamando poderosamente la atención el dicho de la victima quien manifiesta que fue intersectado de frente por varias personas quienes le proporcionaron varios disparos, ahora bien, como es que este presenta un disparo en la espalda y poder individualizar a la persona que le disparo, aunado a esto el hecho que ocurrió a altas horas de la noche y sin la presencia de ningún testigo, razón por la cual esta defensa considera que no se cumplen todos los supuestos establecidos en el Código Penal y la ley especial; por otra partes mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos la obstaculización de la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hechos investigados, es decir; siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONALES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonables criterios y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la Sala Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
“el principio que rige la INSUFICIENSIA PROBATORIA contra imputados o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo JUZGADOR ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputados o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
En este mismo orden de ideas, el mismo no esta razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de su obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones.
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1. Mi patrocinado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposiciones, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención.
2. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intensión y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de la justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista al referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente, el Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con los establecido en el artículo 442 del COPP SE SIRVA ADMITIR este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenados con los artículos 157, 174, 175, y 180 del COPP ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impreto respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Gadys José Rodríguez y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02/03/2014 y fundamentada en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GADYS JOSÉ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto en el Articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 10-02-2014 en la causa seguida al ciudadano GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759; en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 02-03-2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo al ciudadano GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 en concordancia con le articulo 80 del Código Penal; así mismo, fue peticionado que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759, quien dio su versión en cuanto a los hechos ocurridos.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Publico, quien expuso: Vista la exposición de la representación fiscal, y vista la manifestación de mi representado, considera esta defensa que no existen suficientes elementos para aprehender a mi representado, se desprende que uno de los disparos fue por la espalda, existe contradicción de la victima que dice que lo interceptaron, como fue que la victima pudo ver quienes fueron los que les dispararon, en relación a la precalificación esta defensa solicita esta defensa se le imponga a mi representado de las contenida en le articulo 242 ordinal 1ero del COPP. Es todo.- SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas plasmadas en las actuaciones de investigación que cursan en autos, y de las que se desprende que en fecha 23 de febrero del 2014, en horas de la noche, se desplazaba la víctima JOSÉ LUÍS PÉREZ PEREZ, en una moto, por el Barrio Primero de Mayo, avenida 28 de la población de Quibor, cuando de manera virolenta salen de un callejón los ciudadanos, Alexander Mendoza apodado “El Chande”, Luís Rodríguez apodada “El Pitico”, Wilmer Rodríguez, apodado “El Pelao”, Lucas Principal apodado “El Luquita” y Gaby José Rodríguez Delgado apodado “El Feo”, portando armas de fuego, acciona estas contra la humanidad de la víctima, logrando impactarlo en la espalda, lo que ocasiona que este pierda el control del vehículo, tipo moto en el cual se desplazaba, cayendo al pavimento, siendo auxiliado por un transeúnte y llevado a un centro asistencial, ocasionándole heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 en concordancia con le articulo 80 del Código Penal; delito que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo dispone el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759, apreciados en autos en la forma que dispone el artículo 236 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 01 de marzo del 2014, realizada por el ciudadano, JOSÉ LUÍS PÉREZ PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 29.742.927, de la cual se desprende: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", Lucas Principal "El Luquita" y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo" ya que el día domingo veintitrés de febrero del presente ano, cuando pasaba en mi moto por el Barrio Primero de Mayo, avenida 28, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, Quibor estado Lara, a las nueve horas de la noche aproximadamente, salieron de un callejón con arma de fuego me accionaron tres disparos aproximadamente contra mi, seguí en mi moto hasta que no pude mas, perdí en control y caí una calle mas adelante. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE AL DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Primero de Mayo, avenida 28, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, Quibor estado Lara, a las nueve horas de la noche aproximadamente, del día domingo veintitrés de febrero del presente ano". SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona del hecho que narra? CONTESTO: "Solo se que ellos se llaman y los apodan Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico" y Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", son hermanos, su padre se llama Alejo Rodríguez, Lucas Principal, "El Luquita", y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", desconozco demás datos". TERCERA PREGUNTA: idita usted, los rasgos fisonómicos de los ciudadanos que mencionas como; Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico" y Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", son hermanos, su padre se llama Alejo Rodríguez, Lucas Principal, "El Luquita", y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo"? CONTESTO: "Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", es de contextura gruesa, piel de color blanco. Cabello corto de color rubio, estatura de 1.70 centímetros aproximadamente, ojos de color verde, Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto de color negro, estatura de 1.60 centímetros aproximadamente. ojos de color oscuro, Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", es de contextura delgada, piel de color blanco, cabello corto de color rubio, estatura de 1.75 centímetros aproximadamente, ojos achinados de color verde, Lucas Principal, "El Luquita", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto de color rubio, estatura de 1.70 centímetros aproximadamente, ojo4 de color claro, Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto y liso de color negro, estatura de 1.66 centímetros aproximadamente, ojos de color oscuro". CUARTA PREGUNTA:
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01 de marzo del 2014, suscrita por el Detective PEDRO MARRUFO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Continuando las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0388-00140. Iniciada por este despacho por unos de los Delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE EDWIN SUAREZ. conjuntamente con el ciudadano José Pérez, quien figura como denunciante y victima en la presente causa, a bordo de la unidad signada con el numero 1, identificada a este Despacho, hacia la siguiente dirección: BARRIO PRIMERO DE MAYO. AVENIDA 28. VIA PÚBLICA. PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ. QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ ESTADO LARA, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones entorno al hecho que nos ocupa, así como también practicar la respectiva Inspección Técnica correspondiente y lograr ubicar, identificar y hacer comparecer ante este Despacho a los ciudadanos Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", Wilmer Rodríguez Mendoza apodado "El Pelao", Lucas Principal apodado "El Luquita" y Gaby José Rodríguez Delgado apodado "El Feo", quienes figuran como investigados en la presente causa. Una vez en referido sector, nuestro acompañante nos indico el sitio exacto donde ocurrió el acontecimiento, procediendo a realizar la respectiva Inspecci6n Técnica. En el mismo orden de ideas realizamos un recorrido en el sector y sus adyacencias con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico que pudiese guardar relación con la presente averiguación, no encontrando resultados procesables para nuestra unidad operativa, seguidamente sostuvimos entrevistas con moradores del sector a tal fin de que nos aportaran alguna información sobre los hechos acaecidos, quienes no quisieron hacer algún tipo de comentario a lo que la comisión les hacia referencia solamente acotando que los ciudadanos requeridos eran de alta peligrosidad y pertenecientes a una banda delictiva de la zona, no obstante nuestros entrevistados no quisieron aportar alguna identificación por temores a futuras represalias. Una vez culminadas dichas diligencias optamos por retornar a la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad sobre las pesquisas practicadas y a dejar constancia a través de la presente acta de investigación, es todo, cuanto tengo que informar. TERMINO SE LEY6 Y CONFORME FIRMAN. Acta con la cual se tiene conocimiento del sitio del suceso, así como de las diligencias tendientes a ubicar a los sujetos que accionaron las armas contra la víctima causándole heridas por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego.
TERCERO: INSPECCION TECNICA NRO. 166, de fecha 01 de marzo del 2014, practicado por los funcionarios, DETECTIVES PEDRO MARRUFO y EDWIN SUAREZ, en el Barrio Primero de Mayo, Avenida 28, vía pública, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calurosa, con iluminación natural abundante, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, siendo una intersección de vías publica la cual permite el transito vehicular y peatonal en sentido NORTE-SUR, ESTE-OESTE, y vice versa, presentando su calzada cubierta de asfalto en su totalidad, provista en sus extremos de aceras elaboradas en concreto y sobre estas postes metálicos de donde penden cableados destinados para el fluido y alumbrado eléctrico publico del sector encontrándose estos en regular estado de uso y conservación, en ambos extremos se visualizan viviendas con diferentes fachadas y diferentes colores, seguidamente se realiza un minucioso rastreo en el sitio de suceso a fin de ubicar, fijar y colectar algún elemento de interés criminalistico siendo este infructuoso. Es todo cuanto tenemos que informar.” Acta con la cual se tiene la ubicación y características del lugar del suceso.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de marzo del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE ZAMFIR AGÜERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Quibor, deja constancia que siguiendo con las diligencias en la presente causa se tuvo información que el sujeto investigado así como los otros nombrados por la víctima como participes en el hecho pertenecen a la Banda de “LUQUITA”, la cual se dedica al robo y hurto de vehículos, robo, extorsión y que el sujeto investigado aparece identificado en otras averiguaciones penales como participe en otros delitos contra las personas (homicidio). Acta con la cual se obtiene la identificación del investigado y su relación con otros hechos delictivos.
QUINTO: ENTREVISTA, de fecha 01 de marzo del 2014, rendida por la ciudadana, ORALIS COROMOTO PÉREZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 1714.068.705, testigo del hecho de la cual se desprende: "Resulta que el día domingo veintitrés de febrero del presente ano, en el Barrio Primero de Mayo, avenida 28, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, Quibor estado Lara, a las nueve horas de la noche aproximadamente un muchacho llego a mi casa y me dijo que a mi hijo de nombre José Pérez le dieron un disparo con una escopeta en la espalda y que estaba en el CEDI del Barrio Primero de Mayo, luego yo me traslade hasta el CDI y mi hijo me dijo que Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", Lucas Principal "El Luquita" y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", fueron quienes le propinaron los disparo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE AL DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Primero de Mayo, avenida 28, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, Quibor estado Lara, a las nueve horas de la noche aproximadamente, del DIA domingo veintitrés de febrero de! presente ano". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento por que motivo sucedió el hecho? CONTESTO: "lo que pasa es que hace un ano y tres meses a mi hijo de nombre Jorge Luís lo mataron porque a el le robaron un motor de agua y el fue a reclamarle a Happy Jarry que le diera el motor en eso salio Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", Reifo Lara Lara y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", luego le dispararon a mi hijo en la pierna y en el pecho matándolo dejándolo tirado en el piso y desde ese momento empezaron a amenazarme a mi y a mi hijo de nombre José Pérez que nos iban a matar porque nosotros éramos unos pajuos" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en que parte de su cuerpo resulto lesionado su hijo de nombre José Pérez? CONTESTO: "En la espalda y en la pierna izquierda" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, llevo a su hijo a algún centro asistencial? CONTESTO: "El DIA del hecho lo llevaron para el CDI del Barrio Primero de Mayo, luego lo trasladaron al hospital del Barquisimeto, eso fue el mismo DIA domingo 23 del presente mes y ano. en el hospital de Barquisimeto solo me dieron las placas que le hicieron a mi hijo JOSE LUIS PEREZ, y hoy me dieron el informe medico que estaba en el CDI de Primero de Mayo aquí en Quibor los cuales quiero deseo consignarlo (el funcionario receptor deja constancia haber recibido de la entrevistada informe medico suscrito por la Doctora Olindo Alvarado CIV 13.344.110) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona el hecho que narra? CONTESTO: "Solo se que ellos se llaman y los apodan Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico" y Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", son hermanos, su padre se llama Alejo Rodríguez, Reifo Lara Lara y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", desconozco mas datos estos estaban cuando mataron a mi hijo Jorge Luís Pérez y cuando le dispararon a mi hijo José Pérez estaban todos estos y , Lucas Principal, "El Luquita". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, los rasgos fisonómicos de los ciudadanos que mencionas como; Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico" y Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", son hermanos, su padre se llama Alejo Rodríguez, Lucas Principal, "El Luquita", Reifo Lara Lara y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo"? CONTESTO: "Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", es de contextura gruesa, piel de color blanco, cabello corto de color rubio, estatura de 1.70 centímetros aproximadamente, ojos de color verde, Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto de color negro, estatura de 1.60 centímetros aproximadamente, ojos de color oscuro, Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", es de contextura delgada, piel de color blanco, cabello corto de color rubio, estatura de 1.75 centímetros aproximadamente, ojos achinados de color verde, Lucas Principal, "El Luquita", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto de color rubio, estatura de 1.70 centímetros aproximadamente, ojos de color claro, Reifo Lara Lara es Alto, Blanco, Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto y liso de color negro, estatura de 1.66 centímetros aproximadamente, ojos de color oscuro". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados los ciudadanos mencionado como autores del hecho? CONTESTO: "Si, Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico" y Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", son hermanos, viven el Barrio Primero de Mayo, carrera 9B con 28 y 29, Quibor estado Lara, Lucas Principal, "El Luquita", vive en el Barrio Primero de Mayo, avenida 25 con calle 9B, Quibor estado Lara, Reifo Jesús Lara Lara, en el Barrio Primero de Mayo, Callejón 29 entre calles 9a y 9b, Quibor, estado Lara y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", vive en el sector primero de mayo calle 9B calle 29, Quibor estado Lara" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, de volver a verlos lo reconocería? CONTESTO: "Si, lo conozco" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento con que objeto o arma lo utilizaron al momento de que le dispararon a su hijo de nombre José Pérez? CONTESTO: "El me dijo que fue con una escopeta" DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento de ocurrir los hechos que narra? CONTESTO: "Solo mi hijo" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho de esta misma naturaleza? CONTESTO: "Si hace un año y tres meses a mi hijo de nombre Jorge Luís lo mataron porque a el le robaron un motor de agua y el fue a reclamarle a Happy Jarry que le diera el motor en eso salio Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao",. Reifo Lara Lara y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", luego le dispararon a mi hijo en la pierna y en el pecho matándolo dejándolo tirado en el piso" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento la fecha fue que dichos ciudadanos cometieron el homicidio de su hijo de nombre Jorge Luís Pérez? CONTESTO: "Si, fue el primero de diciembre del año dos mil doce, que mataron a mi hermano, en el barrio primero de mayo, callejón 9B, detrás de la Aldea, el día 01-12-2012" DECIMA TERCERA PREGUNTA:
SEXTO: INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. OLINDO ALVARADO, M.P.P.S. CML. 7.705, adscrito al Centro de Diagnostico Integral de la población de Quibor, Estado Lara, del cual se evidencian lesiones puntales, ya escamosas, en espalda brazos, excoriaciones en cara, brazos y manos, una herida quirúrgica en pierna izquierda, siendo inmovilizado el brazo izquierdo. Informe con el cual se tiene conocimiento de las heridas ocasionados a la víctima por el investigado.
De este mismo modo, se verifica la exigencia de ley prevista en el articulo 236 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión al delito atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, y la magnitud del daño causado habida cuenta se puso en riesgo la vida de una persona, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado mantener al imputado GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada en contra del ciudadano GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 en concordancia con le articulo 80 del Código Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada en contra del ciudadano GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759.-
TERCERO: Se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN AL CIUDADANO GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759, OFICIESE A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD A ESTOS FINES…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02/03/2014 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GADYS JOSE RODRGUEZ DELGADO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 en concordancia con le articulo 80 del Código Penal.
Alega la recurrente en su escrito recursivo que, se encuentra en presencia de una privación de libertad ilegítima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura de las actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado y la propia sentencia de autos que declara la referida privación de libertad. Asimismo señala que en caso de su defendido, el Ministerio Publico no presenta Testigos presénciales; no individualiza la acción de cada una de las personas investigadas, por lo que considera que no existen fundados Elementos de convicción, llamando poderosamente la atención el dicho de la victima quien manifiesta que fue intersectado de frente por varias personas quienes le proporcionaron varios disparos, ahora bien, como es que este presenta un disparo en la espalda y poder individualizar a la persona que le disparo, aunado a esto el hecho que ocurrió a altas horas de la noche y sin la presencia de ningún testigo. Por otro lado, considera la defensa que NO son motivo suficientes para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar su responsabilidad, lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la responsabilidad de su defendido y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 en concordancia con le articulo 80 del Código Penal; delito que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo dispone el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759, apreciados en autos en la forma que dispone el artículo 236 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 01 de marzo del 2014, realizada por el ciudadano, JOSÉ LUÍS PÉREZ PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 29.742.927, de la cual se desprende: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", Lucas Principal "El Luquita" y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo" ya que el día domingo veintitrés de febrero del presente ano, cuando pasaba en mi moto por el Barrio Primero de Mayo, avenida 28, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, Quibor estado Lara, a las nueve horas de la noche aproximadamente, salieron de un callejón con arma de fuego me accionaron tres disparos aproximadamente contra mi, seguí en mi moto hasta que no pude mas, perdí en control y caí una calle mas adelante. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE AL DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Primero de Mayo, avenida 28, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, Quibor estado Lara, a las nueve horas de la noche aproximadamente, del día domingo veintitrés de febrero del presente ano". SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona del hecho que narra? CONTESTO: "Solo se que ellos se llaman y los apodan Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico" y Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", son hermanos, su padre se llama Alejo Rodríguez, Lucas Principal, "El Luquita", y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", desconozco demás datos". TERCERA PREGUNTA: idita usted, los rasgos fisonómicos de los ciudadanos que mencionas como; Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico" y Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", son hermanos, su padre se llama Alejo Rodríguez, Lucas Principal, "El Luquita", y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo"? CONTESTO: "Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", es de contextura gruesa, piel de color blanco. Cabello corto de color rubio, estatura de 1.70 centímetros aproximadamente, ojos de color verde, Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto de color negro, estatura de 1.60 centímetros aproximadamente. ojos de color oscuro, Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", es de contextura delgada, piel de color blanco, cabello corto de color rubio, estatura de 1.75 centímetros aproximadamente, ojos achinados de color verde, Lucas Principal, "El Luquita", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto de color rubio, estatura de 1.70 centímetros aproximadamente, ojo4 de color claro, Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto y liso de color negro, estatura de 1.66 centímetros aproximadamente, ojos de color oscuro". CUARTA PREGUNTA:
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01 de marzo del 2014, suscrita por el Detective PEDRO MARRUFO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Continuando las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0388-00140. Iniciada por este despacho por unos de los Delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE EDWIN SUAREZ. conjuntamente con el ciudadano José Pérez, quien figura como denunciante y victima en la presente causa, a bordo de la unidad signada con el numero 1, identificada a este Despacho, hacia la siguiente dirección: BARRIO PRIMERO DE MAYO. AVENIDA 28. VIA PÚBLICA. PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ. QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ ESTADO LARA, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones entorno al hecho que nos ocupa, así como también practicar la respectiva Inspección Técnica correspondiente y lograr ubicar, identificar y hacer comparecer ante este Despacho a los ciudadanos Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", Wilmer Rodríguez Mendoza apodado "El Pelao", Lucas Principal apodado "El Luquita" y Gaby José Rodríguez Delgado apodado "El Feo", quienes figuran como investigados en la presente causa. Una vez en referido sector, nuestro acompañante nos indico el sitio exacto donde ocurrió el acontecimiento, procediendo a realizar la respectiva Inspecci6n Técnica. En el mismo orden de ideas realizamos un recorrido en el sector y sus adyacencias con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico que pudiese guardar relación con la presente averiguación, no encontrando resultados procesables para nuestra unidad operativa, seguidamente sostuvimos entrevistas con moradores del sector a tal fin de que nos aportaran alguna información sobre los hechos acaecidos, quienes no quisieron hacer algún tipo de comentario a lo que la comisión les hacia referencia solamente acotando que los ciudadanos requeridos eran de alta peligrosidad y pertenecientes a una banda delictiva de la zona, no obstante nuestros entrevistados no quisieron aportar alguna identificación por temores a futuras represalias. Una vez culminadas dichas diligencias optamos por retornar a la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad sobre las pesquisas practicadas y a dejar constancia a través de la presente acta de investigación, es todo, cuanto tengo que informar. TERMINO SE LEY6 Y CONFORME FIRMAN. Acta con la cual se tiene conocimiento del sitio del suceso, así como de las diligencias tendientes a ubicar a los sujetos que accionaron las armas contra la víctima causándole heridas por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego.
TERCERO: INSPECCION TECNICA NRO. 166, de fecha 01 de marzo del 2014, practicado por los funcionarios, DETECTIVES PEDRO MARRUFO y EDWIN SUAREZ, en el Barrio Primero de Mayo, Avenida 28, vía pública, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calurosa, con iluminación natural abundante, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, siendo una intersección de vías publica la cual permite el transito vehicular y peatonal en sentido NORTE-SUR, ESTE-OESTE, y vice versa, presentando su calzada cubierta de asfalto en su totalidad, provista en sus extremos de aceras elaboradas en concreto y sobre estas postes metálicos de donde penden cableados destinados para el fluido y alumbrado eléctrico publico del sector encontrándose estos en regular estado de uso y conservación, en ambos extremos se visualizan viviendas con diferentes fachadas y diferentes colores, seguidamente se realiza un minucioso rastreo en el sitio de suceso a fin de ubicar, fijar y colectar algún elemento de interés criminalistico siendo este infructuoso. Es todo cuanto tenemos que informar.” Acta con la cual se tiene la ubicación y características del lugar del suceso.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de marzo del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE ZAMFIR AGÜERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Quibor, deja constancia que siguiendo con las diligencias en la presente causa se tuvo información que el sujeto investigado así como los otros nombrados por la víctima como participes en el hecho pertenecen a la Banda de “LUQUITA”, la cual se dedica al robo y hurto de vehículos, robo, extorsión y que el sujeto investigado aparece identificado en otras averiguaciones penales como participe en otros delitos contra las personas (homicidio). Acta con la cual se obtiene la identificación del investigado y su relación con otros hechos delictivos.
QUINTO: ENTREVISTA, de fecha 01 de marzo del 2014, rendida por la ciudadana, ORALIS COROMOTO PÉREZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 1714.068.705, testigo del hecho de la cual se desprende: "Resulta que el día domingo veintitrés de febrero del presente ano, en el Barrio Primero de Mayo, avenida 28, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, Quibor estado Lara, a las nueve horas de la noche aproximadamente un muchacho llego a mi casa y me dijo que a mi hijo de nombre José Pérez le dieron un disparo con una escopeta en la espalda y que estaba en el CEDI del Barrio Primero de Mayo, luego yo me traslade hasta el CDI y mi hijo me dijo que Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", Lucas Principal "El Luquita" y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", fueron quienes le propinaron los disparo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE AL DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Primero de Mayo, avenida 28, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, Quibor estado Lara, a las nueve horas de la noche aproximadamente, del DIA domingo veintitrés de febrero de! presente ano". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento por que motivo sucedió el hecho? CONTESTO: "lo que pasa es que hace un ano y tres meses a mi hijo de nombre Jorge Luís lo mataron porque a el le robaron un motor de agua y el fue a reclamarle a Happy Jarry que le diera el motor en eso salio Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", Reifo Lara Lara y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", luego le dispararon a mi hijo en la pierna y en el pecho matándolo dejándolo tirado en el piso y desde ese momento empezaron a amenazarme a mi y a mi hijo de nombre José Pérez que nos iban a matar porque nosotros éramos unos pajuos" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en que parte de su cuerpo resulto lesionado su hijo de nombre José Pérez? CONTESTO: "En la espalda y en la pierna izquierda" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, llevo a su hijo a algún centro asistencial? CONTESTO: "El DIA del hecho lo llevaron para el CDI del Barrio Primero de Mayo, luego lo trasladaron al hospital del Barquisimeto, eso fue el mismo DIA domingo 23 del presente mes y ano. en el hospital de Barquisimeto solo me dieron las placas que le hicieron a mi hijo JOSE LUIS PEREZ, y hoy me dieron el informe medico que estaba en el CDI de Primero de Mayo aquí en Quibor los cuales quiero deseo consignarlo (el funcionario receptor deja constancia haber recibido de la entrevistada informe medico suscrito por la Doctora Olindo Alvarado CIV 13.344.110) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona el hecho que narra? CONTESTO: "Solo se que ellos se llaman y los apodan Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico" y Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", son hermanos, su padre se llama Alejo Rodríguez, Reifo Lara Lara y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", desconozco mas datos estos estaban cuando mataron a mi hijo Jorge Luís Pérez y cuando le dispararon a mi hijo José Pérez estaban todos estos y , Lucas Principal, "El Luquita". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, los rasgos fisonómicos de los ciudadanos que mencionas como; Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico" y Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", son hermanos, su padre se llama Alejo Rodríguez, Lucas Principal, "El Luquita", Reifo Lara Lara y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo"? CONTESTO: "Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", es de contextura gruesa, piel de color blanco, cabello corto de color rubio, estatura de 1.70 centímetros aproximadamente, ojos de color verde, Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto de color negro, estatura de 1.60 centímetros aproximadamente, ojos de color oscuro, Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", es de contextura delgada, piel de color blanco, cabello corto de color rubio, estatura de 1.75 centímetros aproximadamente, ojos achinados de color verde, Lucas Principal, "El Luquita", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto de color rubio, estatura de 1.70 centímetros aproximadamente, ojos de color claro, Reifo Lara Lara es Alto, Blanco, Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello corto y liso de color negro, estatura de 1.66 centímetros aproximadamente, ojos de color oscuro". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados los ciudadanos mencionado como autores del hecho? CONTESTO: "Si, Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico" y Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao", son hermanos, viven el Barrio Primero de Mayo, carrera 9B con 28 y 29, Quibor estado Lara, Lucas Principal, "El Luquita", vive en el Barrio Primero de Mayo, avenida 25 con calle 9B, Quibor estado Lara, Reifo Jesús Lara Lara, en el Barrio Primero de Mayo, Callejón 29 entre calles 9a y 9b, Quibor, estado Lara y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", vive en el sector primero de mayo calle 9B calle 29, Quibor estado Lara" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, de volver a verlos lo reconocería? CONTESTO: "Si, lo conozco" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento con que objeto o arma lo utilizaron al momento de que le dispararon a su hijo de nombre José Pérez? CONTESTO: "El me dijo que fue con una escopeta" DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento de ocurrir los hechos que narra? CONTESTO: "Solo mi hijo" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho de esta misma naturaleza? CONTESTO: "Si hace un año y tres meses a mi hijo de nombre Jorge Luís lo mataron porque a el le robaron un motor de agua y el fue a reclamarle a Happy Jarry que le diera el motor en eso salio Alexander Rodríguez Mendoza apodado "El Chande", Luís Enrique Rodríguez Mendoza apodado "El Pitico", Wilmer Rodríguez Mendoza apodado como "El Pelao",. Reifo Lara Lara y Gady José Rodríguez Delgado, apodado "El Feo", luego le dispararon a mi hijo en la pierna y en el pecho matándolo dejándolo tirado en el piso" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento la fecha fue que dichos ciudadanos cometieron el homicidio de su hijo de nombre Jorge Luís Pérez? CONTESTO: "Si, fue el primero de diciembre del año dos mil doce, que mataron a mi hermano, en el barrio primero de mayo, callejón 9B, detrás de la Aldea, el día 01-12-2012" DECIMA TERCERA PREGUNTA:
SEXTO: INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. OLINDO ALVARADO, M.P.P.S. CML. 7.705, adscrito al Centro de Diagnostico Integral de la población de Quibor, Estado Lara, del cual se evidencian lesiones puntales, ya escamosas, en espalda brazos, excoriaciones en cara, brazos y manos, una herida quirúrgica en pierna izquierda, siendo inmovilizado el brazo izquierdo. Informe con el cual se tiene conocimiento de las heridas ocasionados a la víctima por el investigado.
De este mismo modo, se verifica la exigencia de ley prevista en el articulo 236 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión al delito atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, y la magnitud del daño causado habida cuenta se puso en riesgo la vida de una persona, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado mantener al imputado GADY JOSE RODRGUEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 25348759 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto en el Articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto en el Articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Mildred Marín, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décimo Tercera, del imputado Gadys José Rodríguez, en contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 02-03-2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-004182, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Gadys José Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto en el Articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión no salio dentro del lapso legal es por lo que ordena notificar a las partes.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese, la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000117
CFRR/Juani