REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Marzo 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000040
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Jeomar Antonio Rodríguez en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano EUGENIA ROSALINA ROJAS DE MARCHAN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación manifiesta de los artículos 26 y 49, en virtud a la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cargo del Juez Carlos Otilio Pórteles en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2011-003480.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Mayo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Abg. Carlos Otilio Pórteles, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 23 de Abril de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“...Yo, JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N 15.996.882, debidamente inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 140.838 y apoderado judicial de la ciudadana: EUGENIA ROSALINA ROJAS DE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 5.936.741; Ocurro a este Tribunal a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 293, del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante la falta de respuesta oportuna y efectiva por parte del Tribunal de Control N° 10 bajo la nomenclatura KP1 l-P-2011-3480.
DE LOS HECHOS
En fecha 13/05/2011, se introdujo escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vehículo signado con las siguientes características: Placas: OORNAD, Serial de Carrocería: AJF15B43876, Serial de Motor: 8 CILINDROS, Marca: FORD, Color: ROJO Y BLANCO, Tipo: PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Modelo: F-15O, Año: 1984, el cual fue retenido y sustanciado por la Fiscalía Octava como consta en el cual se realizaron las investigaciones y diligencias de rigor a los fines de verificar las condiciones de vehículo, el cual se verifico por el sistema SIIPOL el cual arrojo que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado ya que hubo un error no resuelto sobre un vehículo hurtado con características similares al vehículo de mi representada en su oportunidad. En fecha 20 de Julio del 2011, la referida fiscalía del Ministerio Público entrega la negativa a la solicitud que realiza mi mandante para la entrega de vehículo ya descrito cuanto que el serial de la carrocería troquelado en la chapa de trabajo según se encontraba falso asimismo dicho body y los elementos de sujeción que presentaba según estaban falsos, pero el serial en chassis se encontraba Original igualmente el del motor y sus placas identificadores también se hallaban en estado original, la cual consta en autos la negativa, razón por la cual se acude a la vía jurisdiccional y este a su vez acordó oficios con defectos y por lo tanto las respuestas fueran dadas inconsistentes, error en cual el Tribunal a quo incurrio colocandole en las caracteristicas del vehiculo solicitado en los folios 386-2012 y 1560-12 de fecha 18/01/2012 y 16/02/2012 respectivamente, dirigido al Gerente de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre en el cual se solicitaba remitiera la legitimidad del vehículo incomento, colocando en el año del vehículo:1995 siendo lo correcto 1984 y herrando también en el serial de carrocería colocando: AJF 15843876, siendo lo correcto: AJF15B43876. Respondiendo con posterioridad (oficio 13-00-2012-3280 y 13-00-2012-2120-4488 respectivamente del Gerente de Registro de Transito folios 57,58 y 69 que riela en curso en el presente expediente) dicho ente administrativo con una respuesta inconsistente; es por lo que se solicitó al tribunal de control se pronunciara sobre Audiencia Especial conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19/03/2014 e hiciera las debidas correcciones a oficios donde pedíamos fueran ratificados en fecha 25/03/2014 y tampoco se ha pronunciado. Sobre este particular se ha dejado claro por la jurisprudencia Venezolana que: …Omisis…
Se puede traer a colación parte de la sentencia N° 2906, de fecha 07-10-2005 dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: …(omisis)…
En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal esta constituida como uno de los mas altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes el proceso, la efectividad de sus derechos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente: …omisis…
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente: …omisis…
Por lo tanto esta Representación Judicial solicita se ordene al Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara-extensión Carora; proceda a emitir el pronunciamiento que a bien haya a lugar, bajo su apreciación, convicción y razonadamente; ante la solicitud de entrega material del vehículo automotor interpuesta por la ciudadana: EUGENIA ROSALINA SOJAS DE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 5.936.741, quien se acredita la propiedad del bien; dentro del lapso comprendido en la parte in fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Toda vez que el tribunal aquo no da respuesta oportuna a lo solicitado ocasionando a mi representado un estado de inseguridad jurídica…”
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Mayo de 2014, remitió oficio Nº 241-2014, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo del Abg. Carlos Otilio Pórteles, en el cual se le solicita información sobre el estado actual del asunto KP11-P-2011-003480; emitiendo este, en los siguientes términos:
“… al respecto este Tribunal de Control Nº 10, cumple en informarle que la presente causa penal, se encuentra, en el estado de estar a la espera de resultas de oficio ratificado y remitido en fecha 24-04-2014 al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) para verificar la legitimidad del vehiculo objeto de la presente solicitud cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1984, COLOR: ROJO Y BLANCO, USO: CARGA: CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B43876, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACAS: OOR-NAD, por cuanto en fecha 18-01-2012 y 16-02-2012 este Tribunal Oficio a dicho Organismo incurriéndose en error de Trascripción en un digito, dada la similitud en el carnet de circulación que se encuentra registrado en autos, ya que coloco serial de carrocería AJF15843876 en lugar de AJF15B43876, el cual se subsano (sic) asimismo en cuanto a la solicitud que formulara el Apoderado Judicial de la Ciudadana EUGENIA ROSALINA ROJAS DE MARCAHN, de fijas Audiencia Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Negó dicha solicitud en virtud de que esta audiencia solo es procedente en el caso previsto en el artículo 294 del mismo código, cuando hayan dos personas reclamando un mismo bien y siendo que hasta la presente fecha solo la ciudadana EUGENIA ROSALINDA ROJAS DE MARCHAN es la única solicitante la misma no procede sin perjuicio que posteriormente otra persona solicite también dicho vehiculo…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante Cesó, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 14 de Mayo de 2014, realizo los tramites pertinentes en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2011-003480, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Jeomar Antonio Rodríguez en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano EUGENIA ROSALINA ROJAS DE MARCHAN, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 24 de Abril de 2014, realizo los tramites necesarios para ratificar el oficio remitido al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) para verificar la legitimidad del vehiculo objeto de la presente solicitud cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1984, COLOR: ROJO Y BLANCO, USO: CARGA: CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B43876, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACAS: OOR-NAD, por cuanto en fecha 18-01-2012 y 16-02-2012 este Tribunal Oficio a dicho Organismo incurriéndose en error de Trascripción en un digito, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (22) días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000040
CFRR/Juani