REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000384
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003901

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:

Recurrente: Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUGO JOSE DUGARTE REINOSO.

Fiscalía: Décimo Sexto del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Juicio 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano HUGO JOSE DUGARTE REINOSO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DE LA PRESCRICION EXTRAORDINARIA DE LA CAUSA, que se le sigue por el delito ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Abril de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Abril del año 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, en su condición de defensor privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…”En fecha 25de julio de 2012, el tribunal de juicio de Violencia contra la Mujer fundamenta decisión mediante la cual declara SIN LUGAR, el sobreseimiento de la causa por prescripción extraordinaria solicitado por esta defensa, y en la cual aparece como acusado mi representado HUGO DUGARTE; plenamente identificado en autos. Así, mi representado tiene una orden de enjuiciamiento por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el art. 378 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis a dieciocho meses, siendo su término medio 12 meses, por lo que operaría la prescpción ordinaria a los 3 años, según las reglas para la prescpción ordinaria previstas en el art. 108.5 del Código Penal, y opera la prescripción extraordinaria a los 4 años y 6 meses.
En virtud que el hecho objeto del presente enjuiciamiento supuestamente ocurrió en d año 2003, se encuentra más que cumplido el término establecido para la procedencia de la Prescripción Extraordinaria, y es perfectamente aplicable, ya que el retardo no ha sido nunca por culpa de mi representado que se ha mantenido apegado al proceso, acudiendo cada vez que es debidamente notificado, en incluso cuando no han logrado notificarlo, ha realizado los trámites necesarios para enterarse y acudir al tribunal.
Sin embargo, el tribunal de instancia declara sin lugar la petición de la defensa sin establecer de forma lógica el criterio que consideró para establecer que no había dementes suficientes para que operara la prescripción. Se trata de una decisión inmotivada que incurre en el vicio de incongruencia omisiva ya que no tiene una respuesta razonable y motivada al asunto planteado por la defensa en su solicitud.

Esta defensa advierte, que aún utilizando el criterio más restrictivo respecto al computo para la prescripción ordinaria, la presente causa se encuentra prescrita y no tiene sentido procesal ni legal prolongar aún mas éste proceso.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido un criterio bien restringido sobre la forma de computar la prescripción extraordinar insistente en tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento de imputación o la audiencia de flagrancia, es decir, cuando el imputado tiene conocimiento del proceso y ha admitido que la prescripción extraordinaria no es íptible de ser interrumpida a diferencia de la ordinaria.

Establece así la referida sentencia de féchala Sala Constitucional del Tribunal Sapremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010 que:

"En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado"
Así, según éste criterio, se debe contar la prescripción desde la imputación, entendiéndose como tal el acto en el cual el imputado tiene conocimiento del proceso y se integra al mismo. En la presente causa mi representado tiene este conocimiento ¿el proceso desde hace mas de 7 años, cuando fue llamado a la investigación, sin embargo, fue sometido por un proceso, que llegó hasta juicio y fue luego anulado en virtud que no había sido debidamente imputado, fue luego imputado el 8 de febrero del año 2008.
Así, aún aplicando este criterio bien restringido respecto a la prescripción especial o extraordinaria, que ha establecido la Sala Constitucional, el delito se encuentra actualmente evidentemente prescrito. Desde el 08 febrero de 2008, ya que hasta la presente fecha han transcurrido más de 4 años y 6 meses, tiempo en el cual ha operado la prescripción extraordinaria, ya que el retardo procesal nunca se ha debido faltas de mi representado. En todo caso, el Tribunal de Instancia en su decisión no ó en cuenta las reglas establecidas legal y jurisprudencialmente para computar la adscripción extraordinaria y dictó un fallo viciado de nulidad, que violenta el Debido proceso y el Derecho a la Defensa.
PETITORIO
Por estos motivos que solicito el presente recurso sea debidamente sustanciado, a tal efecto solicitamos se agreguen al presente recurso, copias certificadas de la cisión apelada y del acta de imputación de fecha 08 de febrero de 2008, que consta i d expediente principal, se realice el cómputo correspondiente, se remita el presente asunto a la Corte, y una vez en alzada sea admitido, sustanciado y declarado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de tal forma que quede ANULANDO EL FALLO QUE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y a fin d evitar mas dilaciones en el presente caso, dicte pronunciamiento propio respecto al sobreseimiento de la causa por prescripción extraordinaria”…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25-07-2012, la Juez de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica la decisión recurrida, en la que expresa:

“… DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se Declara SIN LUGAR la solicitud realizada, por cuanto no hubo elementos suficientes para que proceda la prescripción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia de Violencia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 25 de Julio de 2012, mediante el cual se decreto SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DE LA PRESCRICION EXTRAORDINARIA DE LA CAUSA, que se le sigue por el delito ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, la prescripción de la acción penal será: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la republica.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho ni la cronología de fechas en las cuales se basa para declarar Sin Lugar la Prescripción, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

“…Vista solicitud planteada a modo de incidencias ante el Tribunal en fecha 04 de Julio de 2012, por la abogada Ligia González, en su carácter de defensora del ciudadano Hugo José Dugarte Reinoso, mediante el cual, solicita la declaratoria de prescripción de la causa; el Tribunal en orden a resolver lo procedente, hace las consideraciones SIGUIENTES:
En la solicitud la defensora en mención Alegó, que:
“en el presente caso se había planteado una acusación por abuso sexual y en la preliminar se cambio la calificación de delito en virtud de la declaración de la victima, toda vez que fue un acto consentido y la Juez de control cambio la calificación de ACTO CARNAL, el cual prescribe a los tres años y el imputado ha estado presente en todos los actos, pero opera la prescripción extraordinaria, en este caso si prescribía a los tres años, este caso es del 2003, obviamente se encuentra prescrito a este año”. Es todo.-
Como quiera que la presente solicitud de fue fundada en la prescripción de la acción penal, el Tribunal estima necesario, dar respuesta, a los supuestos de prescripción invocados por la defensora solicitante, así:
De la prescripción ordinaria de la acción penal.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista –en lo atinente a sus plazos- en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
El artículo 110 eiusdem, establece que:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan(…)”
En virtud de que se dicto una Sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de Mayo de 2007, esta interrumpe la prescripción, luego en fecha 05 de Junio dicha decisión es apelada, admitida esta en fecha 31 de Julio de 2007, posteriormente la Corte de Apelaciones anula la Sentencia de fecha 07 de mayo de 2007 y publicada el 22 del mismo mes y año; además de anular Acta de audiencia Preliminar de fecha 02 de Diciembre de 2005 y Acusación Fiscal de fecha 02 de Noviembre de 2004, Es por ello que esta Juzgadora considera que estos hechos constituyen actos de interrupción de la prescripción, aunado a la no comparecencia del acusado en fecha 10 de febrero de 2012, en fecha 14 de Marzo de 2012 no comparece ni el acusado ni su defensa.-
Así mismo para poder tomar en cuenta el lapso de la prescripción del delito de Acto carnal con adolescente establecido en el Artículo 378 de Código Penal, este debe ser a partir del Auto de apertura Conforme a la decisión dictada por el Tribunal de control en fecha 25 de Mayo de 2011.
Así y para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, tómese en consideración la pena aplicable el delito, cuya pena al oscilar entre 6 y 18 meses de prisión (término medio es de 12 meses) hace necesario que, para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurra un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal.
Consecuencialmente, se declara sin lugar, la solicitud de declaratoria de prescripción.- Así se declara.-
De la prescripción judicial.
En razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que ella opere, consistente en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad –según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal- ; no ha ocurrido; y al ser ello así, resulta obvio que no se configura la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la subsidiaria solicitud de declaratoria de prescripción judicial en la presente causa.
Ergo, resulta improcedente la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, pues no aplica ninguno de los motivos legales –artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal- que dan lugar a la extinción de la acción penal.-Así se declara…”


De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que no indica sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, no hizo expreso el cálculo matemático y exacto que debe tener toda decisión basada en la institución de la prescripción, al igual que el debido análisis, ni establece los lapsos transcurridos, desde los hechos que constituyen actos de interrupción, hasta la incomparecencia del acusado, para comprobar o no la prescripción de la acción penal, así como tampoco establece las fechas precisas de las actuaciones que pudieran dar interrupción a la prescripción; incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido en sentencia número 024, de fecha 28-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 153, de fecha 26 de Marzo de 2013, estableció lo siguiente:

…”En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)”…


De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se decreta SIN LUGAR LA PRESCRICION DE LA CAUSA, que se le sigue por el delito ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se realice un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta SIN LUGAR LA PRESCRICION DE LA CAUSA, que se le sigue por el delito ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice un nuevo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2012-000384
CFRR/Rebeca.