REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000655
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022891
IMPUTADO: ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abog. CARLOS ALBERTO CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, contra la decisión proferida en fecha 03 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, más por la comisión del delito de OCULTACION DE ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, todos en relación con el artículo 100 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 29 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abog. CARLOS ALBERTO CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Se evidencia de autos, que la recurrida fue dictada en fecha 03 de Septiembre de 2013, y fundamentada en fecha 30 de Septiembre de 2013, que a partir del día 18 de Marzo de 2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión fundamentada en fecha 30 de Septiembre de 2013 la cual fue dictada el 03 de Septiembre de 2013, hasta el día 01 de Abril de 2014, trascurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del COPP venció ese mismo día siendo que el ABOG. CARLOS ALBERTO CASTILLO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, presento recurso de apelación en fecha 18 de Octubre de 2013, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 Numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
3° “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión” Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abog. CARLOS ALBERTO CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, contra la decisión proferida en fecha 03 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano ALISON ENRIQUE QUERALES RAMOS, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, más por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACION DE ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, todos en relación con el artículo 100 del Código Penal. En el asunto principal Nº KP01-P-2011-022891. Se fija la Audiencia Oral para el día MARTES 20 DE MAYO DE 2014, A LAS 11:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días (07) días del Mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIBEL SIRA
ESTHER CAMARGO