REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2014-0000214
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000168
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marcos Vinicio Chacín Castro, en su condición de Defensor Público, del imputado Carlos Javier Tua Pereira, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 30-01-14 y fundamentada 31-01-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión (Carora), en el asunto Nº KP11-P-2014-000168, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el Articulo 163 Numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 22 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Marcos Vinicio Chachín Castro, en su condición de Defensor Público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
EL DERECHO INVOCADO

“(...)con fundamento al art. 439 del COPP, ordinales 4º y 5º, denuncio la violación de derechos procesales a mi defendido, tal Medida Cautelar pudo haber sido menos gravosa, lo cual le ha causado un daño irreparable a mi defendido, aunado a los artículos 236, 237 y 238 del mencionado texto legal.
II
DE LA NARRACION DE LOS HECHOS

La presente decisión de fecha 31 de enero de 2014 en la cual la Fiscalía Décima Primera 11era del Ministerio Público le imputa a mi representado CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, de la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acarreando la Privación de Libertad, por cuanto si bien es cierto que en el acta del procedimiento levantada por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) de fecha 27 de enero de 2014 y no de fecha 28 de enero de 2014 como debió haber sido, pero según el Fiscal del Ministerio Publico fue un simple error involuntario, lo cual no le parece a esta defensa técnica y rechaza de manera rotunda tal afirmación, por cuanto esto causa un gravamen irreparable al derecho a la defensa, al debida proceso, lo cual a juzgar de esta defensa técnica acarrea NULIDAD ABSOLUTA prevista y sancionada en los artículos 174, 175, 179 y 180 del COPP, por cuanto tal procedimiento tiene lagunas considerables, es deber de los funcionarios la realización del procedimiento mas sin embargo esto no debe porque tras tocar derechos y garantías fundamentales de todo justiciable.
Es menester aquí indicar que el mismo no fue aprehendido, de manera flagrante, por cuanto en tanto mi defendido solo se encontraba en ese sitio en busca del Casco que se le había quedado en la vivienda en la cual ocurrieron supuestamente los hechos, fue tomado en su buena fe por parte de los Funcionarios actuantes los cuales le indicaron que entrara para ser verificado, cuestión esta inaudita por cuanto el mismo se desempeñe como Oficial Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el cual goza de fe publica por ser funcionario publico.
Otro aspecto al cual hacer referencia es la falta de testigos del procedimiento; una actuación investigativa realizada a la 1:00pm por una zona populosa, y que como se consigna a continuación las fotocopias de los testigos presénciales del hecho, los cales darán la versión correcta de la violación flagrante de derechos legales y constitucionales

III
DEL PERITORIO
Por lo anterior y por la violación de Derechos Constitucionales y Legales y el Principio de Inocencia, por ende la violación de Derechos Constitucionales como el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es que solicito a ustedes, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que Revisen la presente decisión de fecha 31 de Enero de 2014, y se Declare sin lugar por los vicios aquí denunciados, y se declare la NULIDAD de las actuaciones del procedimiento realizo…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31 de Enero de 2014, el Juez Primera de Primera Instancia en función de Control Nº 10, Extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal el Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta: PRIMERO: declara CON LUGAR LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de los Ciudadanos JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.364.914, CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.975, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.434.786 y ADELSO JESÚS ESCOBAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.617, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con en articulo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas para JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA Y ADELSO JESÚS ESCOBAR ROJAS Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO E LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 Nº 7 y 3 de la Ley Orgánica de Drogas para CARLOS JAVIER TUA PEREIRA. Se ordena que se continúa la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA Y ADELSO JESÚS ESCOBAR ROJAS Y TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 Nº 7 y 3 de la Ley Orgánica de Drogas para CARLOS JAVIER TUA PEREIRA. CUARTO: SE DECRETA a los ciudadanos JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.364.914, CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.975, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.434.786 y ADELSO JESÚS ESCOBAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.617, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas para JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA Y ADELSO JESÚS ESCOBAR ROJAS Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO E LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 Nº 7 y 3 de la Ley Orgánica de Drogas para CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, la cual deberán cumplir los imputados ciudadanos JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.364.914, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.434.786 y ADELSO JESÚS ESCOBAR ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.490.617, en el centro penitenciario de la región centro occidental teniente David Viloria; Y el ciudadano CARLOS JAVIER TUA PEREIRA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.076.975, por ser presuntamente funcionario Policial y en virtud de su declaración rendida, la que coincide con los demás de que el venia llegando a esa casa, y a los fines de resguardar su vida por ser funcionario Policial, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la deberá cumplir en la comandancia de la Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres. …”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a impugnar la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra del ciudadano Carlos Javier Tua Pereira, en la audiencia oral celebrada en fecha 30-01-14 y fundamentada 31-01-14, por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión (Carora), por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Carlos Javier Tua Pereira, les fueron atribuidos hechos precalificados como Trafico Ilícito Agravado en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7º y 3º de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de enero de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 31 de enero de 2014, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7º y 3º de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimó el Jueza de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “existen elementos de convicción para estimar la posible participación, al efecto observo el Tribunal: 1) Cursa al folio 3 el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Enero de 2014 que la fiscalía procedió a corregir en la Audiencia de presentación señalando que la fecha es 28 de Enero de 2014. 2) al folio 10 cursa Acta de Inspección Técnica Nº 085-14 de fecha 28 de Enero de 2014. 3) Al folio 11 cursa Acta de Experticia de Reconocimiento. 4) A los folios 12 y 13 cursan las Actas de Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas. 5) Al folio 18 cursa la prueba de Orientación donde se evidencia que la sustancia incautada, dos (2) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de una sustancia compacta de color beige, tienen un Peso Neto de CUARENTA GRAMOS (40 Gramos), de la Droga Conocida como COCAÍNA y los ocho (8) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético traslúcido contentivo de restos vegetales, tienen un Peso Neto de CINCUENTA Y CINCO COMA CUATRO GRAMOS (55,4 Gramos), de la Droga conocida como MARIHUANA.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Carlos Javier Tua Pereira, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7º y 3º de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Macos Vinicio Chacín Castro, en su condición de Defensor Público, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 30-01-14 y fundamentada 31-01-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión (Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Carlos Javier Tua Pereira, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Marcos Chacín Castro, en su condición de Defensor Público, del imputado Carlos Javier Tua Pereira, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 30-01-14 y fundamentada 31-01-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión (Carora), en el asunto Nº KP11-P-2014-0000168, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Carlos Javier Tua Pereira, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7º y 3º de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP11-P-2014-0000168, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo









ASUNTO: KP01-R-2014-000214
AVS/ms