REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014
Años 203º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000473
Asunto Principal: KP01-P-2012-022931
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la EMPRESA MERCANTIL PRINMAPLAST C.A, contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-022931; mediante el cual mantiene la incautación del Vehículo marca Ford, modelo Cargo, color Blanco, año 2007, Tipo Furgón, Placa A33AH7M, declarando sin lugar la solicitud de entrega del vehículo realizada por la Defensa Privada Abg. María Natividad Gómez. Emplazado el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en fecha 29 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 25 de Marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abogados MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la EMPRESA MERCANTIL PRINMAPLAST C.A, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:
Ejercemos el presente Recurso de Apelación, tomando en consideración los siguientes elementos:
Consta en el Asunto signado con la nomenclatura KP01-P-2012-22931, que en fecha echo de diciembre de dos mil doce y ratificado el siete de junio de dos mil trece, consigne ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lar,-;, escritos de solicitud del vehículo automotor el :.a se identificaba con las siguientes características: CLASE:CAMION;TIPO:FURGON;USD:CARGA,MARCA:FORD;MODELO:CARGA;AÑ02007;COLOR:BLANCO;PLACA$:A33AH7M;SERIAL;CARROCERIA:8YTYTHZ T078A102490;SERIAL MOTOR:305í 9009, propiedad de nuestra representada la firma mercantil PRINMAPLAST C.fi, según consta en el Certificado de Registro de Vehiculo 28697434. con numero de Autenticación 714ZYD098009 de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve y que corre inserto en la presente causa; Bebidamente fundamentados y acompañados a dicha solicitud las actuaciones que se cerón por ante la Fiscalía Once reí Ministerio Público solicitando igualmente el vehículo el cual fue negado en fecha seis de diciembre del dos mil doce por dicho ente fiscal
Los fundamentos de hecho y de derecho alegados se hicieron en base a lo siguiente:
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la posibilidad de exonerar de la medida de Incautación Preventiva, aquellos bienes donde concurran circunstancias que demuestre que sus propietarios o propietarias no tuvieron o hubo falta de intención, en los hechos en ¡os cuales el bien se vio involucrado.
Dicha solicitud se hizo de conformidad con el señalado artículo 183 de la Ley Oorgánicas de Drogas, en el entendido de que el referido vehículo, se encuentra involucrado en el referido asunto pené-l por un hecho fortuito y no de forma intencional por quien es su dueño, quien tiene i n negocio de venía de pinturas y el mismo fue entregado al ciudadano RAFAEL JESÚS CASTRO GRATEROL para que ejerciera actos de comercio en la entrega de- mercancías de la Empresa a sus diferentes acreedores, documentación que fue consignada en la referida Fiscalía. Todos estos hechos constan en autos fueron investigados y demostrados por ante el Ministerio Público.
La Jueza del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al fundamentar su decisión de negativa de entregar el vehículo automotor en calidad de depósito, simple y llanamente expone que se mantiene " la incautación del vehículo marca Ford, modelo carga, color blanco, año 2007, tipo Furgón, Placas A33Ah7M y los teléfonos celulares conforme al artículo 183 de la Lev Orgánica de drogas, declarando sin lugar a solicitud de entrega del vehículo por la defensa Privada Aba. María Natividd Gómez" No motivo la NO entrega, lo cual no es un asunto de interpretación sino d j lógica, de acatar lo que se lee, este artículo a leerse en su encabezamiento y siguiente dice textualmente: "Artículo 186.- Devolución de bienes. El tribunal de control a le; efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo ante por deberá tomar en consideración quei- El interesado acredita debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento je decomiso.- 2.- El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.- 3.- el interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.-4.- el interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.- 5.- cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines"., -Respetables Magistrados, el artículo anterior es el artículo 185 referido al Procedimiento Especial en Decomiso de Bienes, procedimiento que no es el aplicable para el caso de autos, ya que sobre el bien lo que pesa es una incautación preventiva no un decomiso, y preventiva porque se estaba en la fase de investigación y se tenía que determinar si el mismo podía ser objeto o no del decomiso, además que la solicitud y naturaleza de la decisión en la Audiencia Preliminar se hizo porque el mencionado artículo 183 así lo establece lo que respecta a la solicitud del bien, que se tenía que resolver y fundamentar la decisión de manera explícita porque :io acordó la entrega del bien solicitado cuando DS supuestos del articulo 183 estaban dados y demostrados.
El Ministerio Público cuando presento el Acto Conclusivo de Acusación puso fin a la fase de investigación y no hace mención que el dueño del vehículo solicitado estuviese investigado, ni manifiesta ]ue la empresa propietaria del vehículo y sus propietarios fuesen o hubiesen sido investigados, ni se pronuncia en lo referido a lo previsto en la ley de Drogas cuando entro otras cosas el artículo 183 dice "Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar."
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos como es que, como la ciudadana Juez de Control N° 3 del Estado Lara, no n'zo ninguna valoración sobre los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, al no pronunciarse sobre ello, incurriendo en una omisión total, lo que trajo como consecuencia la inmotivación del fallo al momento de decretar MANTENER LA INCAUTACIÓN del vehículo marca Ford, Modelo Cargo, color blanco, año 2007', tipo furgón, Placa A33AH7M, por lo que si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se observa que la Juez lo único que hizo fue transcribir el razonamiento e :ectuado en la audiencia de presentación de los imputados, pero no hace ningún anal sis de los elementos fundamentales que tipifican el decomiso del referido bien, pues; no fundamenta los motivos por los cuales mantiene el DECOMISO, al no existí ESA MOTIVACIÓN, es criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ: "...Es criterio vinculante de esta Sala jue, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtu/o la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y di la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/2¿,03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)....
La obligación de motivación de los fe líos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuse, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es u la imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...".
De igual forma, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, En expediente N° C-08-478, de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve 09), en Sentencia N° 440, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL ROÑADO FLOREZ, lo siguiente
..Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar ; i la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órganob jurisdiccional le ha dado al caso especifico, ello no constituye inmotivación o falta de -fundametacion. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
..La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en b falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación e^ada no configura el vicio de inmolación (...) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se ratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva...' ( Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón He az)".
Asimismo, señala la Sala de Casao Jn Penal del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-0 '-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente
..Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173 del redigo Orgánico Procesal Penal, acemas de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal seránemitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad. ..'omisis'...
Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una Motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del " 1 de agosto de 2009, respectivamente y entre oirás)..."
EN La misma forma, la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-33-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ser aló:
..AJ respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente de tipicidad de los hechos en la ñor na, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el -espeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda atenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a = tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe = orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es colatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Por los razonamientos expuestos considera quienes aquí apelan que el auto motivo de impugnación carece de motivación absoluta, en virtud que la ciudadana Juez al dictar el mismo, lo hizo sin fúndame itar los motivos por los cuales niega la entrega del vehículo, tal como lo ordena la ¡3y orgánica de Drogas en su articulado 183 y siguientes, lo cual evidencia una falte absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes, y el hecho de haber demostrado la propiedad d íl vehículo, con el título de propiedad que corre en autos, habiéndose practicado las experticias de ley sobre el mismo y sobre la documentación presentada por esta defensa donde se verifico la identidad del vehículo y la Empresa Mercantil PRIfs VIAPLAST C.A. es la persona que se acredito la propiedad que deriva de la documentación presentada del vehículoCLASE:CAMION;TIPO:FURi¡ON;USO:CARGA,MARCA:FORD;MODELO:CCARGA;AÑ02007;COLOR:BLANCO;¡>LACAS:A33AH7M;SERIAL;CARROCERIA:8Y TYTHZT078A102490;SERIAL MOrOR:30559009, propiedad de nuestra representada la firma mercantil PR NMAPLAST C.A, y en la fase investigativa se estableció que la Empresa propietarí;i del vehículo no tuvo participación alguna en los hechos objeto de este proceso, es por lo que respetuosamente solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones que una vez llevada a cabo la audiencia respectiva lo procedente y ajustado derecho es ORDENAR LA ENTREGA del vehículo de marras, a la Empresa Mercantil PRINMAPL ¿\ST C.A., guíen demostró fehacientemente que no tiene responsabilidad alq na en el hecho donde resulto detenido el ciudadano que manejaba el vehícu o en cumplimiento de un trabajo de entrega de mercancías de licito comercio, / en consecuencia se sirva desincautar el vehículo de las siguientes características :CLASE:CAMION; TIPO:FURGON :USO:CARGA,MARCA:FORD;MOD£LO:CARGA;AÑ02007;COLOR:BLANCO;PLACAS:A33AH7M; SERIAL; CARROCERÍA: 8YTYTHZT078A102490 ; SERIAL MOTOR:30559009, propiedad de nuestra representada la firma mercantil PRINMAPLAST C.A., y sea devuelto a su propietaria, por cuanto dicho bien no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito presuntamente…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de Julio de 2013, la Jueza Tercera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Miguel Ángel Solano Ràngel, Y Rafael Jesús Castro Graterol)
Corresponde a este Juzgado tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 10 de Diciembre de 2012 la Fiscalía de sala de flagrancias del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra de los ciudadanos por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, para MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-21.148.493 y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-16.557.434.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos
4.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
5.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES.
Declaración del funcionario CAP. VENEGAS CHACON JHOMNATA.
Declaración del experto WALTER ESCALONA, S/2.
Declaración del SM/3. CHIRINOS PEREZ VICTOR EDUARDO.
Declaración de los funcionarios 1TTE. HERNANDEZ ARRIETA GIAMPIERO: SM/2. UZCATEGUI ARAUJO JORGE; SM/3. ALVAREZ DEIBYS; S2. MEDINA GUEDEZ LUIS.
Declaración de los ciudadanos GARCIA RINCON JOSE GREGORIO, MILLANO MILLANO ROBERTO CARLOS.
DOCUMENTALES.
Dictamen pericial Químico Toxicológico, signado con el numero LC-LR4-DQ12/0894, 0892, 0893 de fecha 14/11/2012.
Experticia de vaciado de contenido a los celulares incautados.
Experticia de serial e importa al vehiculo marca Ford, modelo carga, color blanco, año 2007, placas A33AH7M.
Pruebas de la defensa Pública
TESTIMONIALES:
Yulis Karina Leber C.I. Nº 16854174
Carmen Cecilia Veracierta Hernández C.I. Nº 16929679
Asimismo la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Pruebas de la defensa Privada.
Declaración de los ciudadanos (as): Rosana María Álvarez Graterol, Sgto/2do. Activo Roberto Antonio Márquez Escobar, Sgto/1º. Activo Iván Jesús Medina Serrada, Sgto/1º Jhoan Jesús Morán Hernández, adscritos al Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
DOCUMENTALES:
1.-Fotocopia del Original del Certificado de Registro del Vehículo propiedad de la Empresa PRINMAPLAST. C.A.
2.-Fotocopia de la Póliza de Seguros del Vehículo detenido incautado.
3.-Fotocopia de Planilla de Impuesto sobre la Renta que declara la empresa PRINMANPLST.
4.-Fotocopia de Registro de Comercio de empresa PRINMANPLST.
5.-Fotocopia de Facturación que portaba el ciudadano Jesús Castro Graterol al momento de ser detenido.
6.-Fotocopia del Contrato celebrado por la Empresa PRINMANPLST con la Empresa TRACKER GPS.
7.-Carta de Residencia del Ciudadano Rafael Jesús Castro Graterol expedida por el Consejo Comunal Bicentenario “A1” Bicentenario Libertador, Cúa estado Miranda.
8.-Carta de Buena Conducta del ciudadano Rafael Jesús Castro Graterol expedida por Consejo Comunal Bicentenario “A1” Bicentenario Libertador, Cúa estado Miranda.
9.-Constancia de Buena Conducta del ciudadano Rabel Jesús Castro Graterol expedidas por sus vecinos y amigos de Cúa estado Miranda.
10.-Copia de las cuenta de ahorro que posee el ciudadano Rafael Jesús Castro Graterol en el Banco del Tesoro y Banco de Venezuela.
Asimismo la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-21.148.493, RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-16.557.434, los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-21.148.493 y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-16.557.434, en el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
Se mantiene la incautación del Vehículo marca Ford, modelo Cargo, color Blanco, año 2007, Tipo Furgón, Placa A33AH7M y los teléfonos celulares conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, declarando sin lugar la solicitud de entrega del vehículo por la Defensa Privada Abg. María Natividad Gómez.
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Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA
A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, a los dieciocho (18) envoltorios de forma rectangular tipo panela, en la presente causa y discriminada en la experticia LC-LR4-DQ-1270892 de fecha 08/11/12, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia Nº LC-LR4-DQ-1270892 de fecha 08/11/12 posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional Nº 4, Departamento de Química, Guardia Nacional Bolivariana, destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios y la autorización correspondiente.
Líbrese oficio a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase …”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo MARCA FORD, MODELO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, TIPO FURGÓN, PLACA A33AH7, a los solicitantes MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la EMPRESA MERCANTIL PRINMAPLAST C.A, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De la revisión realizada por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 08 de Julio de 2012, en el cual se deja plasmado lo siguiente:
“…Se mantiene la incautación del Vehículo marca Ford, modelo Cargo, color Blanco, año 2007, Tipo Furgón, Placa A33AH7M y los teléfonos celulares conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, declarando sin lugar la solicitud de entrega del vehículo por la Defensa Privada Abg. María Natividad Gómez…”
En este orden de ideas, los artículos 204 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:
“Artículo 204. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo se cita el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
“Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes mueble e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópícas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias...”
Ahora bien, en atención al citado artículo 204, el autor “GAMAL RICHANI NASSER, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se pronunció de la siguiente manera:
“Así el encabezamiento de esta norma numero 218, establece el procedimiento de incautación que podrá realizar el Fiscal del Ministerio Público como conductor de la investigación penal, con la debida autorización judicial, de la correspondencia y otros documentos que se presuman dimanados del autor del hecho punible o dirigidos a él y que pueda guardar relación con los hechos justiciables objeto de la investigación fiscal. Debe entenderse que al mecanismo o procedimiento de incautación (posesión) que efectuará el Ministerio Público ha de ser de carácter temporal hasta tanto finalice el proceso investigativo, cuando deberá devolverse el material que fue objeto de incautación” (p. 279)” (negrilla de la Sala)
De igual manera, en relación al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…”.
En este sentido, esta Sala cita sentencia Nº 420 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, de fecha 10-08-2009, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”
Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que el requirente demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes.
En el caso concreto el Ministerio Público, solicitó el decomiso de bien mueble, lo cual fue acordado por el jurisdicente, por tal razón, la jueza de instancia negó la entrega del vehículo aquí solicitado, alegando que se mantiene la medida de incautación hasta tanto de dicte una sentencia definitiva, en este sentido esta Sala comparte el criterio emanado del juzgado A-quo, ya que para determinar si el vehículo es o no producto de un hecho ilícito debe esperarse el dispositivo definitivo del fallo, y en caso de proceder su entrega material, la misma se hará a su propietario.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 08 de Julio de 2013, por lo que, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la EMPRESA MERCANTIL PRINMAPLAST C.A, y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-022931; mediante el cual mantiene la incautación del Vehículo marca Ford, modelo Cargo, color Blanco, año 2007, Tipo Furgón, Placa A33AH7M, declarando sin lugar la solicitud de entrega del vehículo realizada por la Defensa Privada Abg. María Natividad Gómez. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la EMPRESA MERCANTIL PRINMAPLAST C.A, contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-022931; mediante el cual mantiene la incautación del Vehículo marca Ford, modelo Cargo, color Blanco, año 2007, Tipo Furgón, Placa A33AH7M, declarando sin lugar la solicitud de entrega del vehículo realizada por la Defensa Privada Abg. María Natividad Gómez.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo