REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2013-000453
Asunto Principal: KP01-P-2012-022345


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Julio de 2013, por la Abogada Keyla Rebeca Nelo Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 16 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2013, en la cual el otorgo al ciudadano DARWIN JOSE PARRA GUERRERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1º, consistente en la Detención Domiciliaria. Emplazada la defensa privada, en fecha 01 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 05 de Agosto de 2013, el Abogado Arminio Lugo, en su condición de defensor privado del imputado Darwin José Parra Guerrero, dio contestación al referido recurso.

En fecha 15 de Abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Keyla Rebeca Nelo Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante la decisión anterior emanada por la Abg. AMALIO RAMÓN AVILA MARCANO, quien funge como Juez de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Ministerio Público quiere que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo en el cual decide SUSTITUIR la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa establecida en el articulo 242, numerales l y 4 del Código orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 Ejusdem.

En tal sentido es necesario precisar el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual :establece:

Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del contenido del referido articulo, se observa la facultad Juez de REVISAR, las veces que lo considere pertinente, »pre y cuando examine la necesidad del mantenimiento de las medida o la Sustitución por una menos gravosa, en el caso de -as el Juez de Primera Instancia en Funciones Estadales y municipales de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado a decidió, revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial ¿amentándose en que fecha 16 de Julio de 2013 , acuerda revisar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, obsérvese •''echa de la audiencia de conformidad con el Articulo 250 del :_:: Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), 236 en : Orgánico Procesal Penal Vigente el 05/11/2013, fecha esta que el propio Juez Abg. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO, dicta la Privativa de Libertad, y en la acusación presentada se Leñen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR FÚTILES E INNOBLES EN EL GRADO DE FACILITADOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, para el ciudadano DARWIN JOSÉ PARRA Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.160.396.

Estima esta Representante Fiscal muy respetuosamente, que tal no se basta para nada desvirtuar lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hechos punibles cuya pena a imponer excede de 10 años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que fueron unos hechos ocurrieron en fecha 20 de Octubre de 2012, existen fundados lentos de convicción para estimar que el imputado ha sido : participe en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron suficiente para decretar la Medida de Privación en contra del hoy acusado, Experticia de Reconocimiento lico al arma, experticia de Reconocimiento Técnico, entrevistas los testigos presénciales, y demás evidencias de interés Criminalisttico incautadas al acusado en el procedimiento, todo ser fue valorado en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva Libertad, es por lo causa asombro a esta Representación Fiscal en fecha posterior a que fue dictada la Medida Privativa de :-='.ad bastó para que el Juzgador cambiara las circunstancias i dieron origen respecto al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR OVOS FÚTILES E INNOBLES EN EL GRADO DE FACILITADOR Y USO DE DLESCENTE PARA DELINQUIR , a que la misma dictara la Medida celar Sustitutiva de Libertad la fundamentación realizada por aismo es ambigua, confusa y fuera de todo basamento legal; más incongruencia a este despacho fiscal cuando el Juez en Audiencia Preliminar que su naturaleza no es para la revisión medida, la cual no se realizo, este Juzgador se pronunciara en risión de la misma.
De igual modo se observa y se deja asentado que este Despacho presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra del ido DARWIN JOSÉ PARRA GUERRERO, Titular de la Cédula de •tifiad N° V-24.160.396, en fecha 04 de Diciembre de 2012, es • todo estos elementos que se interpone RECURSO DE APELACIÓN DE 30r lo cual considero y solicito sea Anulado el auto que lara la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación Judicial ntiva de Libertad, acordada al imputado DARWIN JOSÉ PARRA Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.160.396.

CAPITULO IV PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto ato que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON y por consiguiente sea REVOCADA la decisión emanada por el Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha Julio de 2913 , y se ordene la imposición nuevamente de la de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto dicha decisión vulnera los derechos de la persona afectada y del Ministerio Publico…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso está referido al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria, al ciudadano DARWIN JOSE PARRA GUERRERO.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”


Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:



“…Visto el Escrito presentado por el Abog. ARMINIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.640, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano DARWIN JOSÉ PARRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.396, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, a criterio de este juzgador, es menester revisar los requisitos de los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Debe verificarse el tercer requisito concatenado con el contenido en el numeral 3 del artículo 236, apreciando este Juzgador que la pena que podría a llegar a imponérsele en el peor de los casos excedería de los 10 años.

Ciertamente de las actas se desprende que el acusado DARWIN JOSÉ PARRA GUERRERO, se encuentra sometido a la medida supra citada desde el 05 de noviembre del 2012, por la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con al artículo 84, ordinal 3 del Código Penal y del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero analizadas todas las circunstancias del presente asunto y tomando en consideración la edad del acusado, el hecho de ser estudiante regular, su condición de primario y la circunstancia de haber sido amenazado en el sitio de reclusión en que se encuentra, al extremo que fue atacado violentamente causándole heridas que ameritaron ochenta (80) puntos de sutura por lo que presenta un delicado estado de salud, así como de la revisión que hiciese este Tribunal del expediente KP-2012-022236, del cual se deduce que el acusado DARWIN JOSÉ PARRA GUERRERO al saberle solicitado por los hechos averiguados en este asunto, se presentó voluntariamente antes las autoridades competentes e hizo entrega de la presunta arma homicida utilizada en estos hechos, lo que debilita sustancialmente, a criterio de este Tribunal, el peligro de fuga, y por considerar que todos estos hechos se enmarcan en las directrices emanadas del PLAN CAYAPA, ahora en pleno desarrollo es que se estima procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado DARWIN JOSÉ PARRA GUERRERO por la contenida en el ordinal 1ro del artículo 242 consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, medida suficiente para asegurar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, máxime cuando ésta última medida es considerada, por la consolidada doctrina y jurisprudencia, como una privación de libertad diferenciada por el sitio de reclusión y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSÉ PARRA GUERRERO, cédula de identidad Nº V- 24.160.396, por la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, contenida en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que deberá cumplir en su domicilio ubicado en el Barrio Jacinto Lara Norte, carrera 1 entre calles 2 y 3, casa número 1-8, cerca de la escuela Tulio Febres Cordero y quedará bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto la jueza no explicó en que variaron las circunstancias por las cuales le fue otorgada al ciudadano DARWIN JOSE PARRA GUERRERO, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Detención Domiciliaria, así como tampoco señaló la no existencia del peligro de fuga, aun cuando en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° y 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Keyla Rebeca Nelo Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 16 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2013, en la cual el otorgo al ciudadano DARWIN JOSE PARRA GUERRERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1º, como lo es el Arresto Domiciliario y en consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:


PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Keyla Rebeca Nelo Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 16 de Julio de 2013, en la cual el otorgo al ciudadano DARWIN JOSE PARRA GUERRERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1º, como lo es el arresto domiciliario.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en fecha 16 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 y en consecuencia, se ordena la remisión del asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de que emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado, quedando el referido ciudadano, en el estado procesal en que se encontraba antes de la decisión de fecha 16 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2013.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2013-000453
AVS/angie.