REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000286
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023316
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell, asistido por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, contra la decisión emanada del Tribunal de Control de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en la audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la excepción, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el referido ciudadano.

En fecha 18-12-2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Magistrado esta Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 31-01-2014, la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Esmeralda Leticia López Guzmán, se abocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha 10-03-2014, el Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con el Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas y la Jueza Profesional Suplente, Esmeralda Leticia López Guzmán.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11-03-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 15-03-13, el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell, asistido por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión o puntos del fallo contra el cual recurrimos, causan agravio a mi persona, tanto de orden procesal, material, y moral, ya que se pretende dar por terminado un proceso penal con un acto conclusivo manteniéndome en condición gravosa, violándoseme derechos fundamentales, cercenándoseme su debido proceso, por cuanto el Ministerio Público se encuentra practicando di diligencia pertinentes de investigación durante las fases preparatoria o de investigación, pero en un asunto donde los hecho no revisten carácter penal, es ahí la razón de la interposición de la excepción planteada en control, pero la ciudadana Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, omitió decir, no decidió, conforme lo establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se indica textualmente en la misma; a saber:
(...Omissis)
CAPITULO III
DE LA DENUNCIA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud del criterio reiterado de la jurisprudencia palia, en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación, y con fundamento en lo establecido en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a proponer las denuncias sobre las violaciones, trasgresiones y omisiones en que incurrió la recurrida en el fallo fundamentado el 30 de '\brilde2013; así;
PRIMERA DENUNCIA: Alego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numeral 2° de! Código Orgánico Procesal Penal, que resuelve sobre la excepción propuesta en el Tribunal de Control N° 1 del Estado Lara, fundamentada en fecha 30 de Abril de 2013.
Honorables magistrados, la escueta y simple decisión de la Jueza Primara de Primera instancia en funciones de control del Estado Lara, tal y como lo establece la norma adjetiva penal no resuelve el problema que planteamos en el escrito de interposición de la excepción propuesta, toda vez que lo que alego en la misma, es que es, no menos que un absurdo, continuar con una investigación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, sobre una denuncia donde los hechos que se narran en la misma no es de ningún interés en la jurisdicción penal, pues los mismo tiene un evidente corte civil, verbigracia, en el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público no desestimó tal denuncia debido a que los dichos de la denunciante no pueden, ni podrán encuadrarle en algún tipo penal, es por lo que decido acudir a la competencia de un Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28 y 30 eiusdem, a que me sea resuelto el problema que no resolvió el Ministerio Público, cuando en vez de desestimar tan infeliz denuncia, decidió iniciar una investigación sobre hechos de carácter eminentemente civil, vale decir, que no interesan a la jurisdicción penal ordinaria,
Acudo al Tribunal de Control honorables Magistrados, por cuando considero que la denuncia interpuesta <.;n la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, no reviste carácter penal por no contener nuestra acción visos de ilegalidad en materia penal ni en ninguna jurisdicción judicial, pues ya he manifestado anteriormente, incluso a través de esta incidencia, que tal denuncia interpuesta por la ciudadana ROS/\ MARÍA COCCIA MAZAGUFFO, constituye un "Abuso de la Jurisdicción Penal": tratando de perjudicarme a mi, a mi socio y a nuestra empresa "Constructora La Montaña C.A.," atribuyendo unos hechos dizque delictivos de nuestra parte, siempre alegando su propia torpeza. Es por "esa razón que acudo a la jurisdicción de los tribunales de control, precisamente por eso honorables magistrados, como tribunal de control, verbigracia, que "controla" todas las actuaciones que suceden en la jurisdicción penal, incluyendo la del Ministerio Público, así como la prerrogativa que me otorga el Código Orgánico Procesal Penal, do acudir a este estrado, cuando considere, entro otras cosas, que la denuncia interpuesta en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no reviste carácter penal. pero es absurdo acudir al tribunal de control, es decir, al tribunal que tiene la facultad de velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tengamos que oír es a la recurrida diciendo que es competencia del Ministerio Público y no de ella decidir si existe o no delito, máxime, cuando ambas partes en el presente asunto promovimos pruebas de lo que esta ocurriendo.
En el mismo orden de ideas, el fallo que publica el 30 de Abril de 3013 la recurrida carece de motivación y razonamiento, pues considero que el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, ha incurrido en error ¡njudicando al momento de emitir su fallo e indico porque: Es reiterado el criterio sostenido por la Sala Penal y Constitucional, referido a que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de segundad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido las razones y motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juzgador, para que, acorde con las reglas de la sana crítica (un juicio lógico, máximas de experiencia, experticia jurídica y los conocimientos técnicos científicos), adopte determinada providencia y aplique el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas estén acompañadas de una enumeración congruente, armónica y debidamente eslabonada de los diferentes elementos existentes en las actuaciones y que estos, se concatenan entre sí y al ser apreciados de forma soberana por el Juez de mérito, deben converger en una conclusión cierta.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
"... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal: 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, l-i diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...".
Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.
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"..la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamcntación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por ¡motivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Trasladados los anteriores conceptos, al caso bajo examen, se observa que contrariamente a lo expuesto por la sentencia anteriormente transcrita, al momento de resolver lo pedido por mi, la recurrida no realizó un detallado análisis de la decisión, que declaró sin lugar la excepción opuesta. En tal sentido la decisión recurrida expresa;
(...Omissis)
"...Ahora bien, el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las excepciones podrán interponerse en cualquier fase del proceso, sin embargo el artículo 29 eiusdem. prevé que las excepciones opuestas en la fase de investigación, se tramitaran sin la interrupción de la investigación, es decir que dicho representante fiscal adelanta una investigación penal, ya que al tramitarse una incidencia que se relaciona directamente con la investigación, como en el presente caso se interfiere con la función del Ministerio Público de investigar los hechos controvertidos y realizar el respectivo acto conclusivo.
• El tribunal observa que la causa se encuentra en fase de investigación motivado a la denuncia cursante ante la fiscalía, por cuya razón escapa a la competencia de este despacho y resulta intempestivo, el determinar si los hechos aquí denunciados revisten o no carácter penal, pues mal podría esta juzgadora asumir la competencia del Ministerio Público por cuanto esto el titular de la acción penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el ciudadano JOSÉ BAVARESCO BADELL debidamente asistido por el abogado José Gerardo Palma Urdaneta. Asi se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal penal de primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana do Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el ciudadano JOSÉ BAVARESCO BADELL debidamente asistido por el abogado José Gerardo Palma Urdaneta. Regístrese, publíquese. Notifíquese...."
De la anterior trascripción; se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, no procedió a constatar de manera razonada si existieron o no los fundamentos de hecho y de derecho, que llevaron al juzgado a dictar una decisión como la que estableció; observándose además que la recurrida no analizó de forma congruente y razonada la valoración y el análisis por mi en la interposición de la excepción planteada, sobre los medios de prueba aportados por las partes, y sin explicar la razón jurídica por la cual decidió declarar sin lugar la excepción opuesta en fase de investigación o preparatoria.

SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS
Que se anule la decisión de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, pues su decisión se encuentra en franca violación de la ley por falta de motivación de la Sentencia.
CAPITULO IV
COMPUTO POR SECRETARIA
Pido que se efectúe por Secretaria el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 13 de Abril de 2013; fecha en que fue notificado mi abogado, hasta el día 15 de Abril de 2013, ambos inclusive, todo ello para que se deje constancia de la tempestividad del presente recurso.
PETITORIO
Que la Honorable CORTE de APELACIONES del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA ejerciendo el CONTROL DIFUSO de la CONSTITUCIONALIDAD establecido en los ARTÍCULOS 253, 26 y 27 de la CARTA MAGNA, ANULE! la DECISIÓN tomada, en la Causa Nro: KP01-P-2012-023316 por la Jueza del JUZGADO PRIMERO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, que en decisión fundamentada el Treinta (30) de ABRIL de 2013; y por grave trasgresión de su parte de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los NUMERALES 1ero. y 8vo. del ARTÍCULO 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se REVOQUE la DECISIÓN hecha por la JUEZA PRIMERA de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL en FUNCIONES de CONTROL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, y ACUERDE por ello que se celebre nuevamente la AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 30., del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que resulte anulada por haberse DECLARADO CON LUGAR este RECURSO de IMPUGNACIÓN…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Abril de 2013, la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las excepciones podrán interponerse en cualquier fase del proceso, sin embargo el artículo 29 eiusdem, prevé que las excepciones opuestas en la fase de investigación se tramitaran sin la interrupción de la investigación, es decir que dicho representante fiscal adelanta una investigación penal, ya que al tramitarse una incidencia que se relaciona directamente con la investigación, como en el presente caso se interfiere con la función del Ministerio Público de investigar los hechos controvertidos y realizar el respectivo acto conclusivo.

El tribunal observa que la causa se encuentre en fase de investigación motivado a la denuncia cursante ante la fiscalia, por cuya razón escapa a la competencia de este despacho y resulta intempestivo, el determinar si los hechos aquí denunciados revisten o no carácter penal, pues mal podría esta juzgadora asumir la competencia del Ministerio Público por cuanto éste es el titular de la acción Penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL debidamente asistido por el abogado José Gerardo Palma Urdaneta. Así se resuelve.


RESOLUCION DEL RECURSO

Alega el recurrente, que el presente recurso esta referido a impugnar la decisión mediante la cual la Jueza de Primara Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la excepción, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha decisión le causa un agravio, debido a que el Ministerio Público se encuentra practicando diligencias pertinentes de una investigación durante la fase preparatoria o de investigación, pero en un asunto que a dicho del recurrente los hechos no revisten carácter penal, y es de allí la razón por la cual interpuso la excepción.

Ahora bien, haciendo uso de la Notoriedad Judicial, esta Corte de Apelaciones, constato a través de la revisión efectuada por el sistema informático Juris 2000, que en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-023316, en fecha 31 de Marzo de 2014, la Jueza de Primara Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:
“…Luego del análisis de los elementos de convicción traídos al proceso, puede concluirse que quedó probado en la fase preparatoria, la existencia de un Contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 30-06-2010, entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A, y la ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, relacionada con una vivienda signada con el numero P-25 de la Urbanización Conjunto Residencial “Parque La Montaña, bajo esta circunstancias nos encontramos frente a un contrato celebrado entre ambas partes, habiendo capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.-

Así mismo, observa quien Juzga que se trata de un asunto eminentemente civil, en el cual la denunciante ROSA MARIA COCCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.443.198, le nace la potestad de reclamar el cumplimiento de este contrato ante el juzgado con competencia en materia civil y mercantil, como en efecto se desprende del contenido de las sentencias traidas en fase de investigación, y que se indican a continuación:
1) Sentencia definitiva de fecha 19-10-2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KP02-V-2011-1519, MOTIVO: Oferta Real de Pago. Donde el Tribunal declara SIN LUGAR la Oferta Real de Pago instaura por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO y FRANCISCO RAMOS, en su condición de socios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A a favor de ROSA MARIA COCCIA,
2) Sentencia definitiva de fecha 24-05-2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KP02-R-2011-001403, MOTIVO: Oferta Real de Pago, en la Tribunal declara SIN LUGAR la Oferta Real de Pago instaura por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO y FRANCISCO RAMOS, en su condición de socios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A, a favor de ROSA MARIA COCCIA. Queda confirmada sentencia definitiva dictada en fecha 19-10-2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;
3) Sentencia en la cual se decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar de fecha 29-11-2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un inmueble consistente en una vivienda con área de construcción de Setenta y cinco metros cuadrados (75m2), ubicada en el Conjunto Residencia “Parque La Montaña ̋, signada con el numero P-25, bajo el numero catastral 13-06-02-12-09-58, construida sobre un área de parcela de terreno aproximadamente Ciento Cuarenta metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (140,63m2), ubicado en la Carretera Zanjon Colorado – La Montaña, Sector La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y el cual le pertenece en propiedad a la empresa CONSTRUCTORA LA MONTAÑA.C.A. Juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana ROSA MARIA COCCIA, CI.7.443.198, contra la empresa CONSTRUCTORA LA MONTAÑA,C.A.
Ante tales circunstancia considera quien Juzga que la denunciante no ha seguido los pasos que legalmente le brinda nuestro ordenamiento jurídico sino que por el contrario a utilizado erróneamente la vía penal para solventar una situación cuyo origen es un contrato entre las partes con el cual pretende CRIMINALIZAR UNA RELACION Y SITUACION ESTRICTAMENTE que en todo caso debe ser dilucidado por la jurisdicción civil.
Partiendo de que una actividad para que sea calificada como delito, no solo debe encontrarse tipificada en la ley penal, sino que los hechos alegados deben encuadrar de forma efectiva en el supuesto de hecho de la norma y que a su vez recaiga sobre ellos la consecuencia jurídica establecida en la misma norma, puede verificarse en el presente caso, que los hechos imputados como los delitos de PROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal en relación con el articulo 466 ejusdem a los ciudadanos JOSE MANUEL BABARESCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.491.055, y FRANCISCO RAMOS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.219 se encuentran fuera de la esfera del derecho criminal (atipicidad), siendo que no concurren los siguientes elementos que se han señalados en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exp. C06-0196, de fecha 18-12-2006, a saber: “… a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier titulo; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario…”. (resaltado del Tribunal)
En ese sentido, comparte quien Juzga el planteamiento del titular de la acción penal, QUE EXISTE ATIPICIDAD, debido a que uno de los elementos esenciales del tipo penal del delito de la PROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, esto es la obligación de restituir el objeto mueble NO SE ENCUENTRA CONFIGURADO, puesto que según lo citado de sentencia de fecha 24-05-2012, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto: KP02-R-2011-001403 (sic) “las partes deben acudir a la vía ordinaria a través del juicio de resolución o cumplimiento de contrato, según sea el caso,” en consecuencia el Contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 30-06-2010, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A, y la ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, está sujeto al pronunciamiento de la Jurisdicción civil en el cual las partes ya trabaron litigio, de allí que existe una atipicidad objetiva debido a que la acción realizada por los imputados de autos no es idónea para objetivamente materializar el daño al bien jurídico o un peligro relevante, por este motivo lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE MANUEL BABARESCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.491.055, y FRANCISCO RAMOS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.219, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal en relación con el articulo 466 ejusdem, por no existir la comisión de un hecho punible que revista carácter penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Publico a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL BABARESCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.491.055, y FRANCISCO RAMOS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.219, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal en relación con el articulo 466 ejusdem.-
SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares decretadas en fecha 04 de octubre de 2014 a los ciudadanos JOSE MANUEL BABARESCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.491.055, y FRANCISCO RAMOS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.219.- Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

Así las cosas, y visto que en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-023316, fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la comisión de un hecho punible que revista carácter penal, el cual fue solicitado por el Ministerio Público a favor del ciudadano JOSE MANUEL BABARESCO, en la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal en relación con el articulo 466 ejusdem, por lo que, el presente Recurso de Apelación, no tiene razón de ser, siendo inoficioso en este momento procesal, todo ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell, asistido por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, contra la decisión emanada del Tribunal de Control de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en la audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la excepción, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el referido ciudadano.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2012-023316, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2013-0000286
AVS/ms