REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000471
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004142

RECURRENTE: Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Javier José Guedez.

DELITOS: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 23-07-2013 y fundamentada en fecha 31-07-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Javier José Guedez, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro.

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibe el presente recurso en fecha 22 de Mayo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Javier José Guedez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 23-07-13 y fundamentada en fecha 31-07-14, por lo que, desde el día 01-08-2013, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentacion, hasta el día 05-08-2013, transcurrió el lapso de tres días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 26-07-2013, siendo interpuesto de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que los días 24, 29 y 30 del mes de Julio no se dio despacho tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio veintidós (22) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 23-07-2013 y fundamentada en fecha 31-07-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Javier José Guedez, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del Mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria

Esther Camargo