REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA NATURAL

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KJ01-X-2014-00007
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2014-00028

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 13-05-2014, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Anarexy Camejo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a través de la distribución efectuada por el sistema informático Juris 2000, al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval, y que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 06 de Mayo de 2014, expuso lo siguiente:
“…Yo, ANAREXY CAMEJO, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.740.446, actuando en este acto con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, ocurro ante ustedes muy respetuosamente a exponer los siguientes argumentos de ley considerados por estas Jueza Causales de Inhibición en los siguientes Términos:

En fecha 14 de Marzo del corriente años, se realizo la celebración de la audiencia preliminar donde se ordeno el Auto do Apertura a Juicio Oral y Público en causa que se le sigue a la ciudadana ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.464, natural de Santa Cruz Estado Falcón, fecha de Nacimiento: 01/04/1954 de 59 años de edad, estado Civil Casada, Grado de instrucción 6to grado de primaria, profesión u oficio comerciante, hija de Celia Díaz y de Casto Medina (D), residenciado en: URBANIZACIÓN COLINAS DEL. TURBIO, AVENIDA TEREPAIMA, CASA Nº 53, BARQUISMETO ESTADO LARA, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presento acusación formal por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de (Occisa Milta Gudelia, Pereira), ordenando en dicha oportunidad la división de la continencia de la causa de conformidad con el art. 77 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala lo siguiente “ el tribunal que este conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas en los siguientes casos ..omissis... ordinal 4 (cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de silos, o ellas), siendo en el caso en particular centro de reclusión distinto entre los procesados Jovanny Jose Perez Colmenarez,. Mariluz Domínguez Garfido, Jorge Enrique Camejo Gutiérrez, fijando nueva oportunidad ya que se trata de coimputados que guardan relación directa con la imputada de autos por los mismos hechos y elementos de convicción que señalan la responsabilidad penal de los mismos.

Ahora bien, En el desarrollo de la audiencia preliminar quien decide en ADMITO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada ELIZÁBETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.464, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, valorando esta jueza hechos y elementos de Convicción para estimar una probable condena en la fase de juicio Oral y público así como el pronunciamiento de todas las pruebas presentidas por el Ministerio Publico. a las cuales se adhiere la Defensa, asi como las presentadas por la Defensa en su escrito de contestación de la acusación, así como el llevar a juicio un Consultor Tecnico. Ordenado auto de aperura de juicio Oral y Público de conformidad con los establecido en el artículo 314 ibídem. Por lo que acogiendo el criterio establecido en Sentencia N° 026 Expediente Nº C07-517 de fecha 07/02/2011 donde señala "La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a luna acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propíos de la misma (al no concebirse a órgano jurisdiccional corno una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido corno una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal". Criterio que permite realizar un analisis de fondo que trajo como consecuencia una decisión jurisdiccional que implica un pronunciamiento sobro el futuro pronostico de condena por lo que se emitió opinión en la causa y considerando tales hechos causal suficiente para INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORÍ "Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, ÍI997, Pag. 369.

…OMISIS…

Considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en asunto penal PJ01-P-2014-00028 el cual guarda relación con los imputados JOVANNY JOSÉ PÉREZ COLMENAREZ, MARILUZ DOMÍNGUEZ GARRIDO Y JORGE ENRIQUE CANIEJO GUTERREZ, quienes se encuentra en espera de celebración de audiencia preliminar y como consecuencia de ello se ordena la remisor de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2014 y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes de la presente inhibición. …”.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. Anarexy Camejo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal Nº KJ01-P-2014-000028.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, signado con el Nº KJ01-P-2014-000028, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boletas de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo












ASUNTO: KJ01-X-2014-000007