REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000759
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007277

RECURRENTE: Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado en su condición de Defensor Privado del ciudadano Esteban José Segura Villasmil en condición de Victima.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en fecha 19-11-2013 y fundamentada en fecha 26-11-2013, por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió admitir las pruebas de la defensa técnica de los acusados.

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibe el presente recurso en fecha 13 de Mayo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Abg Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano Esteban José Segura Villasmil, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 19-11-2013 y fundamentada en fecha 26-11-2013, por lo que, a partir del día 27-11-2013, día hábil siguiente a la publicación de la decisión mediante la cual se fundamentó la audiencia preliminar, hasta el día 05-12-2013, transcurrieron los cinco días hábiles a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02-12-2013. Tomándose en cuenta que el Tribunal no dio despacho el día 28 del mes de Noviembre de 2013, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio veintiocho (28) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…7º Las señaladas expresamente por la ley…”.

“…314º Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual decidió admitir las pruebas de la defensa técnica de los acusados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abog Ruben Dario Villasmil Delgado, contra de la decisión dictada en fecha 19-11-2013 y fundamentada en fecha 26-11-2013, por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió admitir las pruebas de la defensa técnica de los acusados.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del Mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria

Esther Camargo