REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL Nº 6

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000324
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009762
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. William José Castro Freitez, de Defensor del penado José Luis Quintero Falcón, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2013, mediante la cual la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le negó al referido penado el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal y Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles, en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1e, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 426 Del Código Penal.

En fecha 31 de Julio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 06-08-13, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 10-09-13, procediéndose librándose convocatoria a la Jueza Accidental, Luisabeth Mendoza Pineda.

En fecha 24-03-14, revisado como ha sido el presente asunto y verificada las actuaciones de fecha 19 de Noviembre del 2013, mediante el cual se libró convocatoria a las Jueza Accidental, Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, esta alzada acordó dejar sin efecto dicha convocatoria ya que la misma no compareció aceptar la designación para conocer del Recurso signado con el Nº KP01-R-2013-000424, es por lo que se ordena librar nueva convocatoria a un Juez Accidental distinto a los fines de dar celeridad al proceso.

En fecha 24-03-14, revisado como ha sido el presente asunto y verificada las actuaciones de fecha 19 de Noviembre del 2013, mediante el cual se libró convocatoria a las Jueza Accidental, Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, esta alzada acordó dejar sin efecto dicha convocatoria, en virtud de que la misma no compareció aceptar la designación, motivo por el cual, se ordenó librar nueva convocatoria a un Juez Accidental distinto a los fines de dar celeridad al proceso.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Defensor Privado Abg. William José Castro Freitez, actuando en su carácter como defensor del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO FALCON, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.848, domiciliado en la torre ejecutiva, piso 5, Oficina 51, de esta ciudad, actuando para este acto en mi condición de CO-DEFENSOR del Ciudadano JOSE LUIS QUINTERO FALCON, ampliamente identificado en autos, estando dentro del lapso legal a lo que se contrae en el Articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia en el Artículo 477 EJUSDEM, paso a ejercer fundadamente recurso de apelación de autos en contra de la decisión infundada e inmotivada dictada el 23 de Abril de 2013, por el Tribunal AQUO en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Artículo 447 Dei Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código. (OM[SIS).
Artículo 475. Incidentes
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 477. Apelación
La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.
Honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, considera Esta Defensa Técnica que el Auto 1NFIJNDADO, INMOTIVADO y CONTRA LEGEM dictado por la Recurrida en fecha 23 de Abril de 2013, JURÍDICAMENTE NO SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO en virtud de que señala en un principio que mi defendido JOSE LUIS QUINTERO FALCON puede optar en la actualidad por la fórmula alternativa de cumplimiento de condena como es EL ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO, & acuerdo al auto de ejecución del computo reformado de fecha 20 de marzo de 2013 por arte de la Juez de ejecución 03 Abogada Juana Goyo; que mi defendido lleva detenido en el internado judicial de Yaracuy ( mejor conocido como la 4ta), siete (7) años y ocho (8) meses y 12 horas; que tiene vencido desde hace mas de dos años el régimen abierto (16-04-11); que a los folios 340 al 342 de la pieza 19 cursa informe de pronóstico de conducta y clasificación actual de mínima con un PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de fórmula alternativa con grado de clasificacion actual de mínima consta en los autos OFERTA DE TRABAJO suscrita por la ciudadana Juana Alao, corredora de seguros quien le ofrece a mi defendido la posibilidad de incorporarse al trabajo permanente en dicha empresa; que al folio 72 de la pieza 18, cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 21 de Junio de 2011, correspondiente al penado JOSE LUIS QUINTERO FALCON suscrito por el jefe de antecedentes penales. Luego continua explanando la recurrida que mi defendido JOSE LUIS QUINTERO FALCON, cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 500 del código orgánico procesal penal, haciendo una trascripción de la referida norma adjetiva penal y sorpresivamente empieza a invadir funciones que corresponden al juez de juicio en base al principio de la inmediación, previsto en el articulo 16 ejusdem. “. . .Empezando a señalar que el penado tenía 28 años de edad y de oficio u ocupación funcionario policial, cuando el adolescente Argenis José Crespo Sánchez se desplazaba sector el trompillo de esta ciudad hacia la residencia de su tía abordado por 3 funcionarios policiales, que se desplazaban en un vehículo identficado por la victima como un machito de color blanco, asignado a la fuerza policial del estado Lara, que lo montan sin preguntarle nada, en el interior de dicho vehículo el ciudadano LUIS ORELLI4NA SIVIRA apodado “el coco “, estos funcionarios hacen un recorrido por varias horas con los dos ciudadanos antes mencionados a bordo de dicha unidad aparcándose en el puente lugar donde proceden a llamar a otros funcionarios policiales a los cuales requirieron unos mecates y un arma blanca. Transcurrido un tiempo se acerco al lugar otra unidad policial que era conducida por un funcionario un formado retirándose del lugar posteriormente. La unidad policial de color blanco se desplazo por la circunvalación norte deteniéndose debajo del puente de la vía a carorita, donde se estacionaron y adentraron en una quebrada en el sector amarrando a los ciudadanos, golpeándolos, luego les manifestaron al ciudadano LUIS ALBERTO ORELLANA ST VIRA que caminara y se pusiera lejos momento en el cual sin causa justificada utilizaron las armas de fuego que portaban y dispararon contra su humanidad, igualmente ocurrió con el adolescente ARGENIS JOSE CRESPO SANCHEZ, quien es golpeado en la cabeza momento este en el cual los funcionarios le disparan, actos llevados a cabo sin motivo, sin mas mínimo sentido de humanidad, para luego retirarse del sitio en virtud de que pensaban que este último había fallecido, siendo el adolescente auxiliado en horas de la mañana siguiente por un ciudadano que se encontraba por el sector...
Ciudadanos Magistrados de la Corte De Apelaciones, como se puede observar en la decisión infundada e inmotivada por parte de la recurrida empieza explicando en su CAPITULO II, LOS LIMITES DE SU COMPETENCIA transcribiendo el articulo 479 numeral 1 ero del código orgánico procesal penal, CITA dos jurisprudencias de la sala de casación penal de fecha 13 de junio de 2002 y 01 de julio de 2008, luego se EXTRALIMITA EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ DE EJIECUCION, narrando un ITER- CRIMINIS EN PROGRESO ocurrido presuntamente en fecha 11 de junio de 2003, que solo le correspondía al tribunal de juicio Nro 4,que por cierto Condeno a mi defendido en fecha 26 de marzo de 2011 a cumplir la pena de 17 años, y 4 meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano Luis Orellana Sivira y Homicidio calificado por motivos fútiles en GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del Adolescente, que no vamos a mencionar su nombre por mandato expreso del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, cosa que no hizo la recurrida, y lo ABSUELVE en los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva en prejuicio de los ciudadanos Wladimir Tona y Ali Coromoto García torres y Homicidio Calificado por motivos futiles en grado de complicidad co-respectiva en prejuicio de Wildemar Gonzalez Pereira es decir, la recurrida incurrió en ULTRAPETITA, con ABUSO DE PODER, actuando FUERA DE SU COMPETENCIA que no es más que otra cosa cuando los jueces transgreden derechos y garantías constitucionales de cualquier acusado, ACTUAN FUERA DE SU COMPETENCIA, invadiendo funciones que le corresponde al legislador, en virtud del principio de legalidad establecido en el articulo 49 numeral 6to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela URSURPACION, funciones que le correspondía al ESTADO por intermedio del fiscal vigésimo primero del ministerio público, que es el titular de la acción penal de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que por cierto en sus conclusiones de fecha 26 de marzo de 2011, efectuando un errado control de la constitucionalidad, es decir, que la exclusión de una sanción penal fundamentada en el articulo 29 ejusdem, tal como lo hizo la recurrida sin la participación del Ministerio Público, implico una USURPACION y un desconocimiento expreso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE mi defendido, entendiéndose este el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en la cual se ha producido o aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien puede poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque coloque en estado de indefensión a alguna de las partes, (ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS, DE EDICIONES LIBRA, TOMO 4). (…Omisis…)
De lo anterior se desprende, que no toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pues, tal calificación corresponde darla al legislador, en virtud del principio de legalidad establecido el artículo 49.6 de la Constitución y el articulo 9 del Estatuto de Roma. Aunado a ello, dichos delitos de acuerdo a lo expresado por la defensa técnica recurrente, debe contener ciertos y determinados requisitos, los cuales entre otros, constituyen actos de cualquier especie por parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, con el fin de causarle intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran, quedando excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. De tal manera, podemos concluir forzosamente, que en el caso que nos ocupa, NO estamos en presencia de un delito de tal naturaleza, ni menos se está creando impunidad. Por otra parte la integración en los ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS de los penados no constituyen al igual que la conversión de la pena de prisión por el confinamiento, un beneficio que comporta la Impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de pena, como lo establece el artículo 65 de la ley de Régimen Penitenciario, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así pues ,esta defensa técnica recurrente hace notar que el artículo 272 constitucional al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas formulas alternas al cumplimiento de pena, lo que hace reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario denominado PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD , que consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación “, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción Informe sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología. “Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán recibidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social del penado JOSE LUIS QUINTERO FALCON pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, lo tiene vencido desde el 6 de noviembre de 2009, el régimen abierto, lo tiene vencido desde 16 de abril de 2011 y la libertad condicional puede optar en fecha 26 de enero de 2017, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención, ya que en el caso de mi defendido lo cumple satisfactoriamente tal como lo dijo la recurrida y más aun cuando el PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASWICACION MINIMA EMITIO UN PRONOSTICO FAVORABLE, cosa distinta sucedió en fecha 16 de octubre de 2012, en donde la juez de ejecución Nro. 3, a cargo de la abogada Juana Goyo, NEGO LA FORMIJLA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, COMO ES EL ESTABLECIMIENTO ABIERTO A MI DEFENDIDO, en virtud de que salió DESFAVORABLE DICHO PRONOSTICO DE CONDUCTA Y GRADO DE CLASIFICACION ]VITNIMA y no dijo nada de Delitos de LESA HUMANIDAD para negarla, al igual que los 2 cómputos definitivos en donde se deja constancia que mi defendido puede Optar por el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, aunado que en la perpetración de la muerte del ciudadano Luis Orellana Sivira NO se descubrió en juicio quien le causo la muerte , al igual sucedió con el adolescente , que por cierto fue en GRADO DE FRUSTRACION.
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, parcialmente derogada en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, disponía:
Articulo 64. Son fórmulas de cumplimiento de penas:
a.-El destino a establecimientos abiertos;
b.- El trabajo fuera del establecimiento, y
e.- La libertad condicional.”
“Articulo 66. . El trabajo fiera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación y bajo ¡a dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en los públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajos libres.”
Esta Sala se pronunció, en su sentencia Nº 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso Romel
Angel Arocha), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó:
“1. En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones:
1.1 Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);
1.2. La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida”.
Honorables magistrados de la corte de apelaciones, la recurrida hace mención del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se encuentran plasmados los requisitos que cumple mi defendido cabalmente para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que lte hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa y lo manifestó la recurrida en su fallo inmotivado de fecha 23 de abril de 2013 mi defendido cumple con todo los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, razón por la cual SOLICITO que se le acuerde a mi defendido su ESTABLECIMIENTGO O REGIMEN ABIERTO el cual consiste en la permanencia de mi defendido en un centro de tratamiento comunitario ubicado en esta ciudad en virtud de que ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Por las razones antes expuestas, concluye esta defensa técnica que, la recurrida invadió la competencia del legislador; es decir, actuó fuera de los límites de su competencia material y como con ello efectuó un errado control de la constitucionalidad tal como lo afirme anteriormente.
(…) Como corolario de lo anteriormente expuesto SOLICITO de esta honorable corte de apelaciones, ANULE la decisión dictada por la recurrida de fecha 23 de abril de 2013 y se ordene al referido tribunal tercero de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución (recurrida), DICTE UNA NUEVA DECISIÓN con sujeción a lo previsto en el artículo 500 del código orgánico procesal penal (hoy 488) a los fines de que se le otorgue a mi defendido el REGIMEN ABIERTO por estar ajustado a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los en los siguientes términos:
“…ELEMENTOS DE DERECHO.
En el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (D. O. E Nº 6078 de fecha 15/06/2012, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Nº 9042 del 12/06/2012), se establecen los requisitos de ley para la precedencia u otorgamiento de las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a saber: (Omissis).
Si bien es cierto, que en le (sic) caso concurren los requisitos exigidos por la ley para la concesión de las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penal, tales como: que el penado de autos se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario, presenta pronóstico de clasificación de mínima seguridad, informe con conclusión favorables y y (sic) oferta labora; es menester considerar la entidad del delito por el cual resultó condenado ( Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles) valiéndose para ello de la condición de funcionario policial al momento de llevar a cabo el hecho delictivo.
Doctrinariamente el delito de Homicidio Calificado consiste en causar la muerte de otra persona valiéndose de medios especialmente peligrosos o relevando una especial maldad o peligro. En el presente caso, el delito fue realizado por el penado encontrándose en el ejercido de sus funciones (funcionario policial), lo cual constituye un elemento para la configuración de delito de violación de Derechos Humanos, considerado mediante jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal como delitos cuy acción penal no prescriben en el tiempo y por lo limitación para el otorgamiento de beneficios procesales en atención a la proporcionalidad del daño social ocasionado.
En este orden de ideas, en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), consagra la obligación por parte del Estado para investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, De igual manera, establece la imprescriptibilidad de la acción penal y la exclusión en el otorgamiento de beneficios procesales.
Por su parte, el Artículo 271 consagra que las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, no prescribe.
(…)Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1.- Que el presente Recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 23/04/13 pro el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lata, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a favor del penado JOSE LUIS QUINTERO FALCON…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 23 de abril de 2013, se extrae de su dispositivo lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado: JOSE LUIS QUINTERO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.546, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y lo establecido en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Coordinadora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Regiones, de Establecimiento Penal, al Servicio del Internado Judicial Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la Defensa, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y a la victima. Líbrese oficios y Boletas de notificación…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso está fundamentado en base al artículo 439, numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que el auto publicado en fecha 23 de Abril de 2013, mediante el cual la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento a su representado ciudadano JOSE LUIS QUINTERO FALCON, es infundado, inmotivado y contra legem, en virtud, de que la jueza señala en un principio que su defendido JOSE LUIS QUINTERO FALCON puede optar en la actualidad por la formula alternativa de cumplimiento de condena como es EL ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al auto de ejecución del cómputo reformado de fecha 20 de marzo de 2013, además que la jueza establece que su defendido cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sorpresivamente empieza a invadir funciones que corresponde al juez de juicio.-

Así las cosas, y visto lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado constata que en la decisión recurrida de fecha 23 de Abril de 2013, la Jueza del Tribunal a quo, entra a verificar en primer lugar lo relacionado con la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, exponiendo lo siguiente:

“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado)…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en relación al penado JOSE LUIS QUINTERO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.546, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada…”


Una vez determinada la competencia la Jueza de la recurrida, continúa citando en su decisión, que el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.546, opta en la actualidad por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 20 de marzo de 2013, al efecto expuso lo siguiente:

“…En primer lugar se aprecia que el penado JOSE LUIS QUINTERO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.546, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 25.03.11 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ORELLANA SIVIRA. Y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 80 SEGUNDO APARTE Y 426 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ARGENIS JOSE CRESPO SANCHEZ. optando en la actualidad por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 20 de marzo de 2013…” (Resaltado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

Por otra parte la Jueza a quo, en fecha 23 de Abril de 2013, negó el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento al penado JOSE LUIS QUINTERO FALCON, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…En este orden de ideas, tenemos que, para la procedencia de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (Trabajo Fuera del Establecimiento), el Juez de Ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente; y aun cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda al prudente arbitrio del juez acordarla, ello en razón, a la naturaleza potestativa de la que fue investida la medida de prelibertad, por el legislador, siéndole exigible al juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto.

En este orden de ideas, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por el cual resulto condenado el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.546, mediante sentencia dictada en fecha 25.03.11 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ORELLANA SIVIRA. Y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 80 SEGUNDO APARTE Y 426 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ARGENIS JOSE CRESPO SANCHEZ.

Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.

Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado JOSE LUIS QUINTERO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.546, en virtud de haberse acreditado su participación y culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ORELLANA SIVIRA. Y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 80 SEGUNDO APARTE Y 426 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ARGENIS JOSE CRESPO SANCHEZ., evidenciándose que para el momento de los hechos el penado tenia 28 años de edad y de oficio u ocupación Funcionario Policial, cuando el adolescente Argenis Jose Crespo Sánchez, se desplazaba por el sector el Trompillo de esta ciudad hacia la residencia de su tía, es abordado por tres funcionarios policiales, que se desplazaban en un vehiculo identificado por la victima como un machito de color blanco asignado a la fuerza armada policial del estado Lara, que lo montan sin preguntarle nada. En el interior de dicho vehiculo el ciudadano Luís Orellana Sivira a quien es apodado “El Coco”. Estos funcionarios hacen un recorrido por varias horas con los ciudadanos antes mencionado a bordo de dicha unidad aparcándose en el puente, lugar donde proceden a llamar a otros funcionarios policiales, a los cuales les requirieron unos mecates y un arma blanca. Transcurrido un tiempo se acerco al lugar otra unida policial que era conducida por un funcionario uniformado retirándose del lugar posteriormente. La unidad policial de color blanco se desplazo por la Circunvalación Norte, deteniéndose debajo del puente de la vía a carorita donde se estacionaron y se adentraron en una quebrada ubicada en el sector, amarrando a los ciudadanos y Argenis Jose Crespo Sánchez golpeándolos, luego le manifestaron al ciudadano Luís Alberto Orellana Sivira, que caminara y se pusiera lejos, momento en el cual sin causa justificada utilizaron las armas de fuego que portaban y dispararon contra la humanidad de Luís Alberto Orellana Sivira causándole la muerte, igualmente ocurrió con el adolescente Argenis Jose Crespo Sánchez, quien es golpeado en la cabeza momento este en el cual los funcionarios le disparan, actos llevados a cabo sin motivo sin el mas mínimo sentido de humanidad para luego retirarse del sitio en virtud de que pensaban que éste había fallecido siendo el adolescente auxiliado en horas de la mañana siguiente por un ciudadano que se encontraba por el sector.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el HOMICIDIO INTENCIONAL atenta contra el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene derecho, LA VIDA y la cual se protege de modo absoluto, pues “es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido…”.


En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que la Jueza de la recurrida, fundamenta su decisión en base al Principio de Proporcionalidad, lo cual lo podemos inferir, cuando la misma realiza un análisis de los hechos, como si estuviera en la fase de juicio, la misma expresó: “…evidenciándose que para el momento de los hechos el penado tenia 28 años de edad y de oficio u ocupación Funcionario Policial, cuando el adolescente Argenis Jose Crespo Sánchez, se desplazaba por el sector el Trompillo de esta ciudad hacia la residencia de su tía, es abordado por tres funcionarios policiales, que se desplazaban en un vehiculo identificado por la victima como un machito de color blanco asignado a la fuerza armada policial del estado Lara, que lo montan sin preguntarle nada. En el interior de dicho vehiculo el ciudadano Luís Orellana Sivira a quien es apodado “El Coco”. Estos funcionarios hacen un recorrido por varias horas con los ciudadanos antes mencionado a bordo de dicha unidad aparcándose en el puente, lugar donde proceden a llamar a otros funcionarios policiales, a los cuales les requirieron unos mecates y un arma blanca. Transcurrido un tiempo se acerco al lugar otra unida policial que era conducida por un funcionario uniformado retirándose del lugar posteriormente. La unidad policial de color blanco se desplazo por la Circunvalación Norte, deteniéndose debajo del puente de la vía a carorita donde se estacionaron y se adentraron en una quebrada ubicada en el sector, amarrando a los ciudadanos y Argenis Jose Crespo Sánchez golpeándolos, luego le manifestaron al ciudadano Luís Alberto Orellana Sivira, que caminara y se pusiera lejos, momento en el cual sin causa justificada utilizaron las armas de fuego que portaban y dispararon contra la humanidad de Luís Alberto Orellana Sivira causándole la muerte, igualmente ocurrió con el adolescente Argenis Jose Crespo Sánchez, quien es golpeado en la cabeza momento este en el cual los funcionarios le disparan, actos llevados a cabo sin motivo sin el mas mínimo sentido de humanidad para luego retirarse del sitio en virtud de que pensaban que éste había fallecido siendo el adolescente auxiliado en horas de la mañana siguiente por un ciudadano que se encontraba por el sector…”.

Con lo cual se observa, que existe una contradicción en su decisión, puesto que al principio de la misma dejó claramente establecida cual era su competencia como Juez Ejecución y luego entra realizar una valoración de los hechos como si se tratara de la fase de juicio, no analizando la solicitud del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se evidencia, que la recurrida sólo se limitó a exponer las jurisprudencias relacionadas con el tema de violaciones graves de los derechos humanos, así como el artículo 29 de la Carta Magna, al respecto expreso en su decisión lo siguiente:

“…En tal sentido, este Tribunal estima necesario realizar ciertas consideraciones, tomando en cuenta el delito de que se trata, como la investidura que ostentaba el penado JOSE LUIS QUINTERO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.546, para el momento en que se ejecutó el hecho que nos ocupa, y a tal efecto, prevé el artículo 29 de Nuestra Carta Magna:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades y su imprescriptibilidad, a través de decisión de la Sala Constitucional, expediente N° 05-1899 de fecha 13 días del mes de abril de dos mil siete (2007) con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN lo siguiente:
“…Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo N° 1712/2001 de 12 de septiembre…”

Es así como, se observa que en ninguna parte de la sentencia, procedió a motivar “porqué” desechaba los supuestos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en Sentencia Nº 1220, de fecha 30-09-2009, señaló lo siguiente:

”… Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En base a lo dicho anteriormente y lo señalado por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal Justicia, concluye esta Alzada, que debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado José Luis Quintero Falcón, declarando la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, resuelva la solicitud interpuesta por la defensa del referido penado de autos, en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, anulando esta Sala el auto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. William José Castro Freitez actuando en su carácter de Defensor Privado del penado José Luis Quintero Falcón, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2013, mediante la cual la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le negó al referido penado, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal y Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles, en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1e, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 426 Del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA por inmotivada la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le negó al referido penado, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión aquí anulada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 6
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

Luis Ramón Díaz Ramírez Carmen Judith Aguilar

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000324
AVS/m