REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-027-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuando en su carácter de Defensores Privados del Capitán en situación de retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.972.510, domiciliado en la ciudad de Miami – E.E.U.U, actualmente privado judicialmente de libertad en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.896 y 71.693 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial "El Recreo", Torre Sur, Piso 5, Oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, en su carácter de Fiscales Militares.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha catorce de abril de dos mil catorce, los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, ejercieron recurso de apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
“(…) ANTECENDENTES (sic) DEL CASO
El miércoles 2 de abril de 2014, aproximadamente a las 7 pm, nuestro representado se encontraba en el Centro Comercial "Plaza Las Américas" (…) acompañado de su esposa y su hija de tres años de edad, repentinamente fue llamado por un vigilante del citado centro comercial, en el momento en que atendió el llamado, dos funcionarios integrantes de una comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), lo detuvo sin mayores explicaciones en presencia de su familia, luego de la detención lo trasladan en un vehículo pequeño a la Dirección General de Contrainteligencia Militar … ingresan en el vehículo al estacionamiento ubicado en el sótano de la sede de la referida dirección, en donde un Capitán de Corbeta se acerca y le pide los datos de identificación al Capitán Nieto Quintero; luego que permanece unos minutos en el citado estacionamiento, salen del mismo en el vehículo, e inmediatamente ponen una capucha en la cabeza y comienzan los funcionarios aprehensores a torturarlo salvajemente, trasladándolo por los menos dos sitios diferentes en donde los mismos funcionarios lo seguían torturando, mientras ocurría estas ilícitas actuaciones uno de los funcionarios llamo vía telefónica a la esposa del Cap. Nieto y le manifestó que se trataba de un secuestro, en consecuencia debía cancelar cierta cantidad de dinero para su liberación, situación que se denuncio (sic) ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como consta en la denuncia 041-14, así se desarrollo este perverso episodio, hasta la 1.30 am aproximadamente del viernes 4 de abril, donde los funcionarios de la DGCIM, le entregaron al Capitán Juan Carlos Nieto Quintero a una comisión de la Guardia del Pueblo (…) quien lo traslado a la sede de la Guardia del Pueblo … donde permaneció recluido nuestro defendido hasta el momento que fue trasladado a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense y Medicina Legal, lugar donde se presento otra comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar y le informo al capitán Nieto, que estaba detenido en razón de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por este Tribunal de Control, en ese momento lo trasladan a la DGCIM y no es sino hasta el lunes 7 de abril de 2014, que lo presentan ante el Tribunal de Control, violentando de forma flagrante lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano jurisdiccional que tuvo conocimiento de las torturas de las cuales fue víctima nuestro defendido y además ratifico la medida judicial previamente dictada, con el argumento que la solicitud Fiscal estaba sustentada en un reporte de inteligencia.
(…) EN CUANTO A LA DECISION IMPUGNADA Y LAS CARENCIA DE LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se "fundamenta" la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control de este circuito judicial penal, en fecha 7 de abril, impugnada por este medio, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera exageradamente timorata, ya que no existe una explicación elemental, de cómo se configuran cada una de las exigencias procésales que estableció el legislador en las citadas normas procesales. Además, de no cumplirse con las exigencias procésales (sic) anteriormente referida, observa esta defensa con gran preocupación, la precalificación jurídica que se le ha dado a un hecho referido en un reporte de Inteligencia (REIN), situación que se agrava por la inexistencia de elementos convincentes y autónomos que demuestren la veracidad de lo reflejado en el citado reporte. Es conocido por la doctrina y jurisprudencia, que los Reportes de Inteligencia, pudiera entenderse como el punto de partida para una investigación penal, pero no como un elemento jurídico autónomo de convicción, útil para un proceso penal militar.
La falta de motivación de la decisión judicial, la carencia de argumentación, la ausencia de los señalamiento del tipo penal y del razonamiento jurídico valido por parte del juzgador al momento de dictar una medida judicial tan gravosa, constituye una flagrante violación al debido proceso, ya que no podrá ampararse el Juez que dicta una medida judicial preventiva privativa de libertad, en la opción procesal de dictar una decisión inspirada en política criminal, se hace necesario obtener un razonamiento jurídico mínimo, aunque sea muy básico sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una medida judicial, mas (sic) aun cuando la precalificación Fiscal es de tanta gravedad como lo ha acogido el Tribunal de Control en la audiencia de presentación.
(…)De tal manera que se puede concluir, que la sentencia dictada por este Tribunal de Control, en la que se ordena la detención de nuestro representado, carente de todo tipo de fundamentación, además de ser violatorias (sic) de las normas procésales (sic) referidas en los párrafos anteriores, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los articulo (sic) 44 y 49 de la constitución nacional, por lo tanto lo menos que puede aspirar cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal, es que al momento de dictarle una decisión en su contra pueda obtener por lo menos un mínimo razonamiento jurídico, debido a que lo que se plantea en la misma es la interrupción del goce de un derecho constitucional, que requiere de por lo menos una motivación en el momento de dictar el pronunciamiento judicial; insistimos, se trata de la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano LA LIBERTAD, producto de la violación de otra garantía constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica valida y oportuna, que sirva de base al tan gravoso acto jurisdiccional.
El respeto a las garantías constitucionales y procésales (sic), en una causa penal, son características propias de un sistema de justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y es así como debemos entender nuestro sistema penal, el cual se debe desarrollar en apego irrestricto a principios fundamentales, tales como el principio de FAVOR LIBERTATIS y el principio DE INOCENCIA, entre otros tantos principios.
(…)EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público al momento de presentar la solicitud inicial de la medida judicial impugnada en contra del CAPITAN (sic) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, ante el Tribunal de Control, precalifico (sic) la conducta del citado oficial en el tipo penal INSTIGACION (sic) A LA REBELION (sic), previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar; sin plantear en la solicitud Fiscal ni en la decisión impugnada, la forma como se configura el tipo penal, no refiere el juzgador la forma como subsumió la conducta de nuestro defendido en la norma penal sustantiva, pero no es esto lo más grave, lo dañino para el proceso penal es que la Juzgadora al momento de dictar la decisión, acoge con la mayor ligereza posible, precalificación jurídica dada por la representante Fiscal, sin la más mínima explicación jurídica, desconociendo así las exigencias procesales de nuestro ordenamiento jurídico.
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITAMOS a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, que ADMITA, el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, ANULANDO de forma inmediata la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, en la que se le dicto (sic) la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano CAPITÁN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, y como efecto jurídico inmediato, se ordene la libertad plena del tan mencionado ciudadano. Por último, le rogamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que se dé por informada de las TORTURAS salvajes de las que fue víctima el Cap. Nieto Quintero, por parte de los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, tal y como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diecisiete de abril de dos mil catorce, el Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, en su carácter de Fiscal Militar Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“…II En cuanto a la impugnación planteada por la defensa a la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control, donde decreto (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Capitán en situación de retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, esta Representación Fiscal la considera temeraria, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en la norma específicamente en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con las exigencias procesales planteadas en los mismos. En atención a este alegato, considera esta Representación Fiscal Militar que no se ha violado principio constitucional alguno en virtud que es el Ministerio Publico (sic) el titular de la acción penal por parte del Estado Venezolano y el director de la investigación, plasmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo (sic) ocurrieron los hechos y estableciendo la correspondiente precalificación jurídica en la fase preparatoria del proceso penal o de investigación ya que al tener conocimiento este Despacho de la perpetración de un hecho punible, dispone que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del mismo, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, asegurando los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, actuaciones estas que están siendo incorporadas en esta fase corno corresponde procesalmente, considerando esta representación Fiscal que no existe violación alguna al debido proceso y que la decisión tomada por el Tribunal Militar Tercero de Control estuvo apegada al fuero constitucional.
En relación a la ausencia de fundamentos para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Despacho Fiscal Nacional estima que existen elementos de convicción en el presente proceso que hacen presumir los supuestos establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunta responsabilidad del ciudadano imputado Capitán en situación de retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificación que realizo (sic) esta Representación Fiscal en base a los elementos obtenidos en el inicio de esta fase preparatoria del proceso penal donde se cuentan con informes de inteligencia emanados de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), como órgano auxiliar de investigación, declaraciones testifícales y otros elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es en el presente caso el delito de Instigación a la rebelión, delito caracterizado por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible.
Ahora bien, el Tribunal militar Tercero de Control decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una medida de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso ya que existe un hecho punible cierto que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado al hecho, por lo que no puede interpretarse la aplicación de una medida de aseguramiento o sujeción en la fase preparatoria de un proceso penal como una violación al principio de presunción de inocencia previsto y establecido en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado se presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es el caso que nos ocupa que nos encontramos en pleno desarrollo de la fase preparatoria que se circunscribe únicamente a la realización de diligencias y actuaciones en búsqueda de indicios materiales de la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los autores.
- III.-
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalia (sic) Militar Tercera con Competencia Nacional que la solicitud planteada por la Defensa esta (sic) disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control donde decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control esta (sic) ajustada a derecho, la cual esta (sic) perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución Nacional. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretensión de la representación de la defensa, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente. Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:
Que el presente recurso de apelación fue ejercido por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuando en su carácter de Defensores Privados del Capitán en situación de retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.
A tales efectos, en el escrito contentivo del recurso de apelación se observa que en el capítulo denominado ANTECEDENTES DEL CASO, el recurrente como primera denuncia señala la violación flagrante del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Militar a quo, en los términos siguientes:
“…El miércoles 2 de abril de 2014, aproximadamente a las 7 pm, nuestro representado se encontraba en el Centro Comercial "Plaza Las Américas"…repentinamente fue llamado por un vigilante del citado centro comercial, en el momento en que atendió el llamado, dos funcionarios integrantes de una comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), lo detuvo sin mayores explicaciones…hasta la 1.30 am aproximadamente del viernes 4 de abril, donde los funcionarios de la DGCIM, le entregaron al Capitán Juan Carlos Nieto Quintero a una comisión de la Guardia del Pueblo … quien lo traslado a la sede de la Guardia del Pueblo … donde permaneció recluido …hasta el momento que fue trasladado a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense y Medicina Legal, lugar donde se presento otra comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar y le informo al capitán Nieto, que estaba detenido en razón de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por este Tribunal de Control, en ese momento lo trasladan a la DGCIM y no es sino hasta el lunes 7 de abril de 2014, que lo presentan ante el Tribunal de Control, violentando de forma flagrante lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano jurisdiccional que tuvo conocimiento de las torturas de las cuales fue víctima nuestro defendido y además ratifico (sic) la medida judicial previamente dictada, con el argumento que la solicitud Fiscal estaba sustentada en un reporte de inteligencia…”.
En tal sentido, a los fines de pronunciarse con respecto a la denuncia planteada por el recurrente referida al tiempo transcurrido desde el miércoles 02 de abril de 2014 fecha de la detención, hasta el lunes 07 de abril de 2014, fecha en que el Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO fue presentado ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, esta Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ello vale citar la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante…quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”.
De lo anterior, se colige que el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales, la presunta violación de derechos constitucionales derivada de actos realizados por los organismos policiales, entendiendo, que la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en la presente causa, en la cual, la presunta violación flagrante del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por el recurrente, cesó con la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO; por tanto, esta alzada estima que en el caso de autos, el Tribunal Militar a quo no incurrió en la violación flagrante del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por el recurrente, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Los abogados recurrentes señalan como segunda denuncia, la falta de motivación de la decisión impugnada, con fundamento en los siguientes aspectos:
“…Se "fundamenta" la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control de este circuito judicial penal, en fecha 7 de abril, impugnada por este medio, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera exageradamente timorata, ya que no existe una explicación elemental, de cómo se configuran cada una de las exigencias procésales (sic) que estableció el legislador en las citadas normas procesales.
(…)La falta de motivación de la decisión judicial, la carencia de argumentación, la ausencia de los señalamientos del tipo penal y del razonamiento jurídico valido por parte del juzgador al momento de dictar una medida judicial tan gravosa, constituye una flagrante violación al debido proceso, ya que no podrá ampararse el Juez que dicta una medida judicial preventiva privativa de libertad, en la opción procesal de dictar una decisión inspirada en política criminal, se hace necesario obtener un razonamiento jurídico mínimo, aunque sea muy básico sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una medida judicial, mas (sic) aun cuando la precalificación Fiscal es de tanta gravedad como lo ha acogido el Tribunal de Control en la audiencia de presentación.
(…)De tal manera que se puede concluir, que la sentencia dictada por este Tribunal de Control, en la que se ordena la detención de nuestro representado, carente de todo tipo de fundamentación, además de ser violatorias (sic) de las normas procésales (sic) referidas en los párrafos anteriores, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los articulo (sic) 44 y 49 de la constitución nacional, por lo tanto lo menos que puede aspirar cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal, es que al momento de dictarle una decisión en su contra pueda obtener por lo menos un mínimo razonamiento jurídico, debido a que lo que se plantea en la misma es la interrupción del goce de un derecho constitucional, que requiere de por lo menos una motivación en el momento de dictar el pronunciamiento judicial; insistimos, se trata de la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano LA LIBERTAD, producto de la violación de otra garantía constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica valida y oportuna, que sirva de base al tan gravoso acto jurisdiccional…”.
Al respecto, este Alto Tribunal Militar a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, considera pertinente analizar previamente, a la luz de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico vigente, en que consiste la motivación de las sentencias, como derecho fundamental de las partes y deber de los jueces, cualquiera que sea su categoría o su competencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en relación al requisito de la motivación de las sentencias, estableció lo siguiente:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación al mismo tema de la motivación, señaló lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional….”.
Del análisis de las citadas sentencias, se observa que según el Máximo Tribunal, la motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, es decir, que contiene una exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión, lo que exige como consecuencia, la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y a la correcta aplicación del derecho. De manera tal que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, en el cual expongan de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la clasificación de las decisiones, según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Del análisis del artículo citado se deduce, que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, deben contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle solución a las pretensiones de las partes.
En el caso sub- iudice, se evidencia que la denuncia formulada por el recurrente en el escrito de apelación, ataca la falta de motivación del auto recurrido, en dos aspectos; el primero en la carencia de las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo se refiere a la violación de los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, la libertad y la presunción de inocencia.
Para resolver el primer aspecto de la denuncia, es preciso analizar el auto in extenso dictado en fecha 08 de abril de 2014, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, que textualmente señala lo siguiente:
“…En relación con todo lo expresado por quien aquí se pronuncia y que indiscutiblemente del ciudadano (sic) a criterio de quien aquí se pronuncia se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. El hecho punible que se atribuye tiene como sanción penas privativas de libertad, las cuales no se encuentran evidentemente prescritas, como del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de AUTOR.
2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados (sic) Ciudadano (sic): CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.972.510, podría resultar ser autor del hecho punible que se le atribuye, tal y como se desprende de las de los (sic) pormenores de la Investigación Penal Militar signada con el Nro. FM3-013-.2014.
3. A criterio de este órgano jurisdiccional, una vez analizado el al (sic) contenido de los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de elementos con carácter de (sic) en el caso que nos ocupa; como sería la pena que podría llegarse a imponerse al imputado al resultar culpable como autor, valga decir; CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.972.510, que en el caso del delito de INSTIGACION A LA REBELION, sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, penalidad esta que de ser declarado responsable, resulta de las más altas; así como la magnitud del daño que con tal conducta del imputado pueda haber causado al estado y a la Institución Castrense. Al igual que existe de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 238 ejusdem, un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de que el referido imputado pueden (sic) influir de forma directa sobre testigos y expertos, en virtud de que se trata de un oficial en situación de retiro con conocimiento de la vida militar que perteneció a una promoción determinada de oficiales, lo que lo hace susceptible que por sus conocimientos y experticia en la materia busque acceso a la investigación mediante la influencia que sobre sus subalternos puedan tener e igualmente pueden (sic) buscar tener contacto directo con el personal militar activo, lo que pone en peligro el desarrollo y la continuación de la presente Investigación Penal Militar.
Por otra parte, este Tribunal observa que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal dispone que el Juez puede decretar la privación preventiva de libertad cuando se acredite la existencia de los supuestos enunciados en los numerales 1°, 2° y 3° del citado artículo y, en ese sentido, observa este Juzgado que en la audiencia celebrada en esta fecha, se constató el cumplimiento de los tres supuestos a que se refiere la norma penal invocada, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) han sido los autores (sic) de los delitos militares (sic) de INSTIGACION A LA REBELION, sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, además de concordar con las previsiones del artículo 237 ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado y con el artículo 238 numeral 2° ejusdem toda vez que los imputados podrían influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente, lo cual evidentemente pondría en peligro la presente investigación y la realización de la justicia. Sobre la manera de examinar los extremos que determinan el peligro de fuga, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores, Carcas, 2002, Pág.281, 282, expone: “Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una pueda anular a la otra”.
(…) Los cuales han quedado demostrados a criterio de quien aquí se pronuncia en la audiencia para oír a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón a las consideraciones precedentes expuestas es por lo que este Juzgado considera que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia decreta en contra del ciudadano CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.972.510, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y ASI SE DECLARA…”.
De la transcripción realizada ut supra observa esta Corte Marcial, que el Tribunal Militar a quo analizó los supuestos legales para decretar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando al respecto que estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Consideró además que existen fundados elementos de convicción para estimar que el CAPITAN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, ha sido el presunto autor o partícipe en la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN; así como también consideró acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en los términos expuestos en los artículos 237 y 238 del citado Código Orgánico Procesal Penal; por lo que concluye este Alto Tribunal Militar que en este aspecto de la segunda denuncia, la razón no asiste al recurrente, por cuanto al estar suficientemente motivada la decisión, no se comprobó la violación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por el recurrente. Así se decide.
El segundo aspecto de la segunda denuncia, está referido a la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Militar a quo, como consecuencia de haber incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia, el cual fue expuesto en los siguientes términos:
“…la sentencia dictada por este Tribunal de Control (…) además de ser violatorias (sic) de las normas procésales (sic) referidas en los párrafos anteriores, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los articulo (sic) 44 y 49 de la constitución nacional, por lo tanto lo menos que puede aspirar cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal, es que al momento de dictarle una decisión en su contra pueda obtener por lo menos un mínimo razonamiento jurídico, debido a que lo que se plantea en la misma es la interrupción del goce de un derecho constitucional, que requiere de por lo menos una motivación en el momento de dictar el pronunciamiento judicial; insistimos, se trata de la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano LA LIBERTAD, producto de la violación de otra garantía constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica valida y oportuna, que sirva de base al tan gravoso acto jurisdiccional…”.
Al respecto se observa, que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana.
No obstante esta afirmación, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Asimismo, el artículo 49 de la carta magna contiene el derecho constitucional al debido proceso, señalando en el numeral 1 lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
En armonía con las normas constitucionales anteriormente citadas, el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad y al debido proceso, resaltando el juzgamiento en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley, que serán apreciadas por el juez competente en cada caso concreto, debiendo ser interpretadas restrictivamente y aplicadas proporcionalmente a la pena o medida que pueda ser impuesta. En este sentido, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad, de allí que resulte válido afirmar que la misma denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Ello significa, que constitucionalmente sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la presunta materialidad de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos y que exista además, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerándose que en la presente causa, sobre la base de la investigación y con fundamento en los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público Militar, el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, previa verificación de los requisitos exigidos por el legislador, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, conforme a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Adjetivo, que regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, para garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del juicio, tal como lo señaló en su decisión de fecha 07 de abril de 2014.
En este sentido se infiere, que en el caso de autos, no fueron violentados los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso, denunciados por el recurrente, puesto que el Tribunal Militar a quo, actuó conforme a las normas constitucionales y procesales anteriormente analizadas, de donde deviene que esta Corte Marcial estime procedente declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
En la tercera denuncia señala el recurrente que tanto en la solicitud fiscal, como en la decisión impugnada no se plantea como se configura el tipo penal imputado a su defendido, es decir, que no refiere el juzgador la forma como subsumió la conducta de su defendido en la norma penal sustantiva, en razón de que:
“…El Ministerio Público al momento de presentar la solicitud inicial de la medida judicial impugnada en contra del CAPITAN (sic) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, ante el Tribunal de Control, precalifico (sic) la conducta del citado oficial en el tipo penal INSTIGACION (sic) A LA REBELION (sic), previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar; sin plantear en la solicitud Fiscal ni en la decisión impugnada, la forma como se configura el tipo penal, no refiere el juzgador la forma como subsumió la conducta de nuestro defendido en la norma penal sustantiva, pero no es esto lo más grave, lo dañino para el proceso penal es que la Juzgadora al momento de dictar la decisión, acoge con la mayor ligereza posible, precalificación jurídica dada por la representante Fiscal, sin la más mínima explicación jurídica, desconociendo así las exigencias procesales de nuestro ordenamiento jurídico…”.
Al respecto, esta Alzada observa que el presente proceso penal militar se encuentra en fase preparatoria, en la cual los elementos de convicción que puedan ser presentados por el Ministerio Público para la apreciación de los Jueces Militares de Control, solo permiten efectuar una calificación jurídica provisional en relación a la presunta comisión de los delitos militares. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 288, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde indicó que:
“… el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación…”
Posteriormente, en sentencia Nº 086, del trece de abril de dos mil cinco, la misma Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, se pronunció sobre el carácter provisional de la calificación jurídica en la fase preparatoria, indicando al respecto lo siguiente:
“… esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”.
El análisis de ambas sentencias permite concluir que durante la fase preparatoria del proceso, lo que hace el juez de control en la audiencia de presentación, con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es una precalificación jurídica de un delito, la cual no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos cuya investigación apenas comienza; inclusive en la forma como está estructurado el procedimiento ordinario, la representación fiscal al culminar su investigación y presentar el acto conclusivo, puede cambiar esa precalificación jurídica. Aún más, esa calificación también será provisional, porque, en la audiencia preliminar el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 313 del Código Adjetivo puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse que el Juez de Control se encuentra facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, el Juez de Control puede darle en la audiencia de presentación una calificación jurídica provisional, debiéndose destacar que del resultado de la investigación realizada a lo largo del proceso, la calificación jurídica atribuida en un primer momento puede variar y continuará siendo una calificación jurídica provisional hasta tanto se disponga de los elementos de convicción procesal necesarios para determinar una calificación jurídica definitiva; es decir, que la calificación jurídica inicial puede ser modificada en razón de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere el juez, pudiendo inclusive ser modificada en fases posteriores, como puede ser en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio oral y público, ya que si durante el curso de la misma el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, podrá advertir al acusado sobre esta posibilidad, tal y como lo establece el artículo 333 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que en esta denuncia la razón no asiste al recurrente, al aseverar “…que la Juzgadora al momento de dictar la decisión, acoge con la mayor ligereza posible, precalificación jurídica dada por la representante Fiscal…”, ya que la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Militar a los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, la cual fue acogida por la Juez Militar a quo, puede variar o ser reformulada en aras de los principios fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Alto Tribunal Militar concluye que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuando en su carácter de Defensores Privados del Capitán en situación de retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, asimismo particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes. Igualmente se remitió copia certificada de la presente decisión a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 163-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITAN
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