REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-027-14
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuando en su carácter de Defensores Privados del Capitán en situación de retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACÌON A LA REBELIÒN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.972.510, domiciliado en la ciudad de Miami – E.E.U.U, actualmente privado judicialmente de libertad en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.896 y 71.693 respectivamente, domiciliados en la Avenida Casanova, Centro Comercial "El Recreo", Torre Sur, Piso 5, Oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.548.713 y V-13.136.822, en su carácter de Fiscales Militares.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha catorce de abril de dos mil catorce, los ciudadanos abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, ejercieron recurso de apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
“(…)LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO
El 7 de mayo de 2014, una vez culminada la "Audiencia de Presentación", este Tribunal en funciones de Control, ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del Cap. Nieto Quintero; estando dentro de los 5 días hábiles establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es por lo que procedemos a ejercer el presente recurso, dentro del lapso legal.
(…) EN CUANTO A LA DECISION IMPUGNADA Y LAS CARENCIA DE LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se "fundamenta" la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control de este circuito judicial penal, en fecha 7 de abril, impugnada por este medio, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera exageradamente timorata, ya que no existe una explicación elemental, de cómo se configuran cada una de las exigencias procésales que estableció el legislador en las citadas normas procesales. Además, de no cumplirse con las exigencias procésales (sic) anteriormente referida, observa esta defensa con gran preocupación, la precalificación jurídica que se le ha dado a un hecho referido en un reporte de Inteligencia (REIN), situación que se agrava por la inexistencia de elementos convincentes y autónomos que demuestren la veracidad de lo reflejado en el citado reporte. Es conocido por la doctrina y jurisprudencia, que los Reportes de Inteligencia, pudiera entenderse como el punto de partida para una investigación penal, pero no como un elemento jurídico autónomo de convicción, útil para un proceso penal militar.
La falta de motivación de la decisión judicial, la carencia de argumentación, la ausencia de los señalamiento del tipo penal y del razonamiento jurídico valido por parte del juzgador al momento de dictar una medida judicial tan gravosa, constituye una flagrante violación al debido proceso, ya que no podrá ampararse el Juez que dicta una medida judicial preventiva privativa de libertad, en la opción procesal de dictar una decisión inspirada en política criminal, se hace necesario obtener un razonamiento jurídico mínimo, aunque sea muy básico sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una medida judicial, mas (sic) aun cuando la precalificación Fiscal es de tanta gravedad como lo ha acogido el Tribunal de Control en la audiencia de presentación.
(…)De tal manera que se puede concluir, que la sentencia dictada por este Tribunal de Control, en la que se ordena la detención de nuestro representado, carente de todo tipo de fundamentación, además de ser violatorias (sic) de las normas procésales (sic) referidas en los párrafos anteriores, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los articulo (sic) 44 y 49 de la constitución nacional, por lo tanto lo menos que puede aspirar cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal, es que al momento de dictarle una decisión en su contra pueda obtener por lo menos un mínimo razonamiento jurídico, debido a que lo que se plantea en la misma es la interrupción del goce de un derecho constitucional, que requiere de por lo menos una motivación en el momento de dictar el pronunciamiento judicial; insistimos, se trata de la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano LA LIBERTAD, producto de la violación de otra garantía constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica valida y oportuna, que sirva de base al tan gravoso acto jurisdiccional.
El respeto a las garantías constitucionales y procésales (sic), en una causa penal, son características propias de un sistema de justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y es así como debemos entender nuestro sistema penal, el cual se debe desarrollar en apego irrestricto a principios fundamentales, tales como el principio de FAVOR LIBERTATIS y el principio DE INOCENCIA, entre otros tantos principios.
(…)EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público al momento de presentar la solicitud inicial de la medida judicial impugnada en contra del CAPITAN (sic) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, ante el Tribunal de Control, precalifico (sic) la conducta del citado oficial en el tipo penal INSTIGACION (sic) A LA REBELION (sic) , previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar; sin plantear en la solicitud Fiscal ni en la decisión impugnada, la forma como se configura el tipo penal, no refiere el juzgador la forma como subsumió la conducta de nuestro defendido en la norma penal sustantiva, pero no es esto lo más grave, lo dañino para el proceso penal es que la Juzgadora al momento de dictar la decisión, acoge con la mayor ligereza posible, precalificación jurídica dada por la representante Fiscal, sin la más mínima explicación jurídica, desconociendo así las exigencias procesales de nuestro ordenamiento jurídico.
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITAMOS a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, que ADMITA, el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, ANULANDO de forma inmediata la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, en la que se le dicto (sic) la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano CAPITÁN (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, y como efecto jurídico inmediato, se ordene la libertad plena del tan mencionado ciudadano. Por último, le rogamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que se dé por informada de las TORTURAS salvajes de las que fue víctima el Cap. Nieto Quintero, por parte de los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, tal y como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diecisiete de abril de dos mil catorce, el Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, en su carácter de Fiscal Militar Tercero y Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“(…) II
En cuanto a la impugnación planteada por la defensa a la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control, donde decreto (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Capitán en situación de retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, esta Representación Fiscal la considera temeraria, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en la norma específicamente en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con las exigencias procesales planteadas en los mismos. En atención a este alegato, considera esta Representación Fiscal Militar que no se ha violado principio constitucional alguno en virtud que es el Ministerio Publico (sic) el titular de la acción penal por parte del Estado Venezolano y el director de la investigación, plasmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo (sic) ocurrieron los hechos y estableciendo la correspondiente precalificación jurídica en la fase preparatoria del proceso penal o de investigación ya que al tener conocimiento este Despacho de la perpetración de un hecho punible, dispone que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del mismo, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, asegurando los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, actuaciones estas que están siendo incorporadas en esta fase corno corresponde procesalmente, considerando esta representación Fiscal que no existe violación alguna al debido proceso y que la decisión tomada por el Tribunal Militar Tercero de Control estuvo apegada al fuero constitucional.
En relación a la ausencia de fundamentos para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Despacho Fiscal Nacional estima que existen elementos de convicción en el presente proceso que hacen presumir los supuestos establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunta responsabilidad del ciudadano imputado Capitán en situación de retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificación que realizo (sic) esta Representación Fiscal en base a los elementos obtenidos en el inicio de esta fase preparatoria del proceso penal donde se cuentan con informes de inteligencia emanados de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), como órgano auxiliar de investigación, declaraciones testifícales y otros elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es en el presente caso el delito de Instigación a la rebelión, delito caracterizado por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible.
Ahora bien, el Tribunal militar Tercero de Control decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una medida de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso ya que existe un hecho punible cierto que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado al hecho, por lo que no puede interpretarse la aplicación de una medida de aseguramiento o sujeción en la fase preparatoria de un proceso penal como una violación al principio de presunción de inocencia previsto y establecido en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado se presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es el caso que nos ocupa que nos encontramos en pleno desarrollo de la fase preparatoria que se circunscribe únicamente a la realización de diligencias y actuaciones en búsqueda de indicios materiales de la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los autores.
- III.-
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalia (sic) Militar Tercera con Competencia Nacional que la solicitud planteada por la Defensa esta (sic) disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control donde decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control esta (sic) ajustada a derecho, la cual esta (sic) perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución Nacional. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretensión de la representación de la defensa, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente. Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas…”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensores privados del Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual ratificó la medida judicial de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, por tanto tienen legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que los Fiscales Militares en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida está prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo, como lo es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALONSO E. MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2014, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del Capitán (R) JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACÌON A LA REBELIÒN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITAN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITAN