REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-022-14
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en su carácter de Defensor Privado del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio en la causa seguida a su representado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinales 1º, 2º y 6º; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 568; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.193, plaza de la 93 Brigada de Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo Social “Ezequiel Zamora”, con sede en el Fuerte Tavacare, municipio Barinas, estado Barinas, domiciliado en la avenida Pie de Monte, casa Nº 171, Alto Barinas Norte, estado Barinas, teléfono 0414-1570666.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.717, con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, avenida Francisco de Miranda, Centro Empresarial Lido, Torre A, Piso 9, Oficina 92 A, El Rosal Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ y Teniente RANGEL JOSÉ GREGORIO, en su carácter de Fiscales Militares Trigésimo Segundo y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas, estado Barinas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha siete de abril de dos mil catorce, el abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente despacho encontrándome dentro del lapso legal a los fines de ejercer el recurso de Apelacion (sic), sobre la decisión del tribunal de fecha tres (03) de Abril de 2014 el cual hago en los términos siguientes: De conformidad al artículo 439 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de dicha decisión por cuanto la misma, no se basta a sí misma, vale decir no es motivada, de manera suficiente para declarar sin lugar las excepciones alegadas en base al artículo 28 numeral 4 del Código citado ejusdem referidos en su oportunidad legal con los literales: “e” e “i”; en consecuencia la acusación presentada para la audiencia preliminar de fecha 18 de Noviembre de 2013, sobre la cual el Tribunal de Control Undécimo declaro (sic) un sobreseimiento formal, no difiere en aspectos de fondo del escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Enero de 2014; vale decir que no hubo ninguna actividad de investigación por parte del Ministerio Público Militar, que generara cambios sustanciales en la Acusación precitada. Como consecuencia el órgano Jurisdiccional no efectuó una valoración de la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, con la agravante que existiendo tipos penales distintos entre los coacusados el Ministerio Público, no señalo (sic) cuales medios de prueba de manera precisa, utilizaría en los ilícitos penales, imputados a mi representado. En consecuencia la motivación de la recurrida tanto en justificar la existencia de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción como para demostrar que no existe la falta de los requisitos del proceso exigidos como exenciales (sic), no existe en el tracto de la decisión, aspecto fundamental lo cual en su carencia hace que la decision (sic) sea revisable hasta de oficio por la Corte de Apelaciones.-
Es importante destacar que lo que abunda en la recurrida es una transcripción parcialmente detallada del escrito y contenido de la acusación.-
Por otra parte Ciudadanos Magistrados se ha generado indefensión para mí representado al no admitirse el escrito presentado en fecha 13 del Mes de Febrero del 2014 por cuanto para el día 12 de Febrero del 2014 la sede Física donde funciona el Tribunal de Control Undécimo se encontraba cerrada y es de conocimiento Público y Notorio que ese día se genero (sic) el inicio de una escalada de disturbios en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales hicieron que la fecha para la audiencia fuera postergada en dos oportunidades, pero muy a pesar que mi domicilio procesal es en la Ciudad de Caracas, tal como consta al folio número 103 en escrito que presente (sic) en fecha 04 de noviembre de 2013, el cual riela al folio citado en el legajo o pieza identificado con el numero I (UNO) romano, se pretende darle validez a una notificación de fecha 11 de febrero del 2014, sin obsevarse (sic) ningún término de la distancia a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa.
Trasgresión de la Cadena de Custodia de evidencias de Interés Criminalístico (sic)
La recurrida admitió medios de pruebas que Carecen de haberse resguardado bajo una Cadena de Custodia de acuerdo al reglamento de la materia que por supuesto es de orden público. En consecuencia en el Anexo de la Causa identificado con la letra “D” al folio 163 señala que es una Copia autentica original; pero consta el número de folios y carece de comprobante de Cadena de Custodia.-
A los efectos de la presente apelación señalo para ser agregado (sic) como medios probatorios los siguientes:
1.- El Precitado Anexo “D” Folio 163 antes citado.
2.- Copia del Escrito de Acusación que riela al folio 19 hasta el folio 62 ambos inclusive. Inserto en la Pieza I.
3.- Acta de audiencia preliminar de fecha 18 de Noviembre del 2013 la cual riela a la pieza I, desde el folio 168 al 173 ambos inclusive.
4.- Decisión de fecha 21 de Noviembre del 2013 que riela en la Pieza I; desde el folio 176 al folio 194 y su Vto. Ambos folios inclusive.- Cuya copia solicito se agregada.
5.- También solicito la copia fotostática del escrito de acusación de fecha 26 de Enero de 2014, el cual corre inserto desde el folio 200 al 250, ambos folios inclusive, en la pieza I.
6.-Pido también sea agregada como medio de prueba copias certificadas de la sentencia de la recurrida la cual corre inserta en la pieza Nº 2 de la causa desde el folio 44 al folio 63 y su vuelto ambos inclusive.
Solicito que la presente apelación, sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)
Otro si: Solicito también se agregue como medio de prueba donde se demuestra mi domicilio procesal la copia certificada del folio 103 el cual riela en la pieza número I (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diez de abril de dos mil catorce, el Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ y Teniente RANGEL JOSÉ GREGORIO, Fiscal Militar Trigésimo Segundo y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas, estado Barinas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“ (…)
CAPITULO II
El Ministerio Publico (sic) Militar pasa a contestar las Denuncias realizadas por la Defensa del Ciudadano Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado:
PRIMERO: Apela de la decisión del Tribunal Militar 11º de Control de fecha 03 de abril de 2014, por cuanto la misma, no se bastó a sí misma, no fue motivada, de manera suficiente para declarar sin lugar las excepciones alegadas en base al artículo 28 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referidos en su oportunidad legal con los literales: “e” e “i”…..; Sobre este particular ciudadanos Magistrados, expresamos que la decisión del Tribunal Militar 11º de Control, dictada en fecha 03 de abril del presente año se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en la misma existe suficientes elementos, en las cuales dicho Tribunal, realiza una amplia explicación de los hechos, así como también señala la manera por lo cual la llevo (sic) a tal decisión es decir ciudadanos magistrados dicha sentencia cuenta con una motivación y la misma cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados este Ministerio Publico (sic) Militar hace de su conocimiento que en cuanto a las excepciones alegadas por la defensa en base al artículo 28 Numeral 4º (sic) literales “e” e “i” consideramos que si se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, como así lo señala la juez militar en su decisión y pedimos que así se declare.
SEGUNDO: En consecuencia la Acusación presentada para la audiencia preliminar de fecha 18 de noviembre de 2013, sobre la cual el Tribunal de Control Undécimo dictara un sobreseimiento formal, no difieren en aspectos de fondo del escrito acusatorio presentado en fecha 26 de enero de 2014, no hubo ninguna actividad de investigación por parte del Ministerio Publico (sic) Militar, que generara cambios sustanciales en la acusación precitada……… (sic) En atención a este alegato ciudadanos magistrados este Ministerio Publico (sic) hace de su conocimiento que cuando se celebró la audiencia preliminar en fecha 18 de noviembre del año 2013, la acusación fue admitida de manera parcial y mandada a corregir a lo que este despacho fiscal se avoco (sic) a corregir los defectos de forma señalados por el Tribunal Militar 11º de Control y presentar un escrito acusatorio corregido en fecha 26 de Enero del presente año, y en razón a ello para el Ministerio Publico (sic) ya había culminado su fase de investigación ya que había presentado su respectivo acto conclusivo y mal puede después aportar nuevos elementos de convicción ya que solo se estaba corrigiendo el mismo.
TERCERO: El Órgano Jurisdiccional no efectuó una valoración de la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, con la agravante que existiendo tipos penales distintos entre los coacusados el Ministerio Publico (sic), no señalo (sic) cuales medios de prueba de manera precisa, utilización en los ilícitos penales, imputados a mi representado…….. (sic) En base a este señalamiento ciudadanos magistrados el Ministerio Publico (sic) fue claro en su escrito acusatorio en cuanto a la pertinencia y necesidad que representa cada medio probatorio para demostrar la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en espacial (sic) al ciudadano Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado e igualmente fue explicado en la sala de audiencia del Tribunal Militar 11 de Control y así consta en el acta que surgió como consecuencia de la audiencia preliminar, es decirse (sic) cumplió con todos y cada uno de los Requisitos exigidos en el Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por otra parte ciudadanos magistrados se ha generado Indefensión para mi representado al no admitirse el escrito presentado en fecha 13 del mes de febrero del 2014, la sede física donde funciona el Tribunal de Control Undécimo se encontraba cerrada y es de conocimiento público y notorio que ese día se generó el inicio de una escalada de disturbios en la Ciudad de San Cristóbal estado, LOS CUALES HICIERON QUE LA FECHA PARA LA AUDIENCIA postergada en dos oportunidades, pero muy a pesar que mi domicilio procesal es en la es en la ciudad de Caracas …….. (sic) En cuanto esta denuncia a la cual hace referencia la defensa, honorables magistrados, este ministerio Publico (sic) Militar se adhiere a dicha decisión dictada por el Tribunal Militar 11 de Control, por cuanto considera que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud, de tal como consta en el expediente se puede evidenciar que en fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal Militar 11 de Control dictó auto mediante el cual fijó celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Tcnel. (R) PABLO ANTONIO GOMEZ y Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO antes identificados, para que la misma tuviese lugar el día Miércoles 19 de febrero de los corrientes; del mismo modo consta en autos que el imputado ciudadano MAYOR WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, se dio por notificado de la fijación de la audiencia el día 28 de enero de 2014; igualmente consta en la causa que el Abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, se dio por notificado en fecha 11 de febrero del mismo año, es decir, que desde esa fecha tuvo acceso a las actas que conforman la presente causa y se encontraba consciente del deber en que se encontraba de ejercer las facultades que le confería el citado artículo 311 de la norma penal adjetiva, por lo cual contaba con un plazo para presentar su escrito, siendo presentado dicho escrito por ante la secretaría de ese Tribunal Militar el día jueves 13 de febrero del año en curso, es decir, cuatro días antes de la expiración del plazo que para tal fin le concede el código adjetivo penal, por lo cual siendo extemporáneo su presentación de dicho escrito, por cuanto el mismo fue presentado cuatro (04) días antes de la expiración del plazo señalado por el Tribunal, contraviniendo lo señalado a todas luces lo establecido en el Articulo 311 en su Primer aparte “Articulo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar (sic), (negrilla y subrayado nuestro) el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes……..
QUINTO: Trasgresión de la cadena de custodia de evidencias de interés criminalística la recurrida admitió medios de pruebas que carecen de haberse resguardado bajo una cadena de custodia de acuerdo al reglamento de la materia que por su puesto (sic) es de orden público. En consecuencia en el anexo de la causa identificada con la letra “D” al folio 163 señala que es una copia autentica original; pero consta el número de folios y carece de comprobante de cadena de custodia……. En cuanto a la referida denuncia, este Ministerio Publico (sic) Militar considera que la misma no tiene ningún fundamento legal por cuanto tal y como lo señala la juez en su decisión, la misma admite totalmente las Pruebas ofrecidas por haber sido obtenidas sin menoscabar Derechos Fundamentales de las personas, ya que considero que estas fueron aportadas de manera licita y así mismo se demostró la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la obtención de los elementos de convicción, que generaron la acusación en contra del Ciudadano Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado.
CAPITULO III
PETITORIO
Finalmente, en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos de ese Alto Tribunal Militar, (…)
• Ratifique la Decisión dictada por el Tribunal Militar 11º de Control, con sede en San Cristóbal Edo. Táchira pues está ajustado a Derecho.
• Declaren sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada del Ciudadano Mayor Wilson Arturo Moreno Cuadrado, en virtud de que es contrario a derecho, carece de fundamentos ciertos, pues solo se basa en especulaciones.
• Sea tomado en cuenta el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y sea formado un cuaderno especial.
Es justicia que solicitamos en la ciudad de Barinas, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil Catorce…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en su carácter de defensor privado del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, contra el auto de fecha 03 de abril de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que los Fiscales Militares en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible. Así se declara.
Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas por la defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 426 y el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:
Artículo 426. Interposición:
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados en la decisión.
Artículo 440. Interposición:
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Al respecto observa esta Alzada que el recurrente ofreció como medios probatorios lo siguiente:
“(…) 1.- El Precitado Anexo “D” Folio 163 antes citado.
2.- Copia del Escrito de Acusación que riela al folio 19 hasta el folio 62 ambos inclusive. Inserto en la Pieza I.
3.- Acta de audiencia preliminar de fecha 18 de Noviembre del 2013 la cual riela a la pieza I, desde el folio 168 al 173 ambos inclusive.
4.- Decisión de fecha 21 de Noviembre del 2013 que riela en la Pieza I; desde el folio 176 al folio 194 y su Vto. Ambos folios inclusive.- Cuya copia solicito se agregada.
5.- También solicito la copia fotostática del escrito de acusación de fecha 26 de Enero de 2014, el cual corre inserto desde el folio 200 al 250, ambos folios inclusive, en la pieza I.
6.-Pido también sea agregada como medio de prueba copias certificadas de la sentencia de la recurrida la cual corre inserta en la pieza Nº 2 de la causa desde el folio 44 al folio 63 y su vuelto ambos inclusive.
(…)
Otro si: Solicito también se agregue como medio de prueba donde se demuestra mi domicilio procesal la copia certificada del folio 103 el cual riela en la pieza número I (…)”.
En tal sentido se desprende de autos, específicamente en el folio cinco (05) del presente cuaderno especial de apelación, que en fecha 07 de abril de 2014 fue recibido por el servicio de alguacilazgo del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, escrito de recurso de apelación, constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos. Igualmente se evidencia que al folio ocho (08) del cuaderno especial de apelación, corre inserta diligencia de fecha 09 de abril de 2014, suscrita por el abogado recurrente, en la cual expuso que: “… las copias solicitadas en fecha siete del presente mes y año procesadas por el tribunal… pido sean remitidas a los efectos de la apelación…”. Por tanto, esta Corte Marcial, al constatar en la presente causa, que los medios de prueba ofrecidos por el recurrente no fueron promovidos en la forma señalada en la ley procesal, es decir, conjuntamente con el escrito de interposición a los fines de acreditar el fundamento del recurso de apelación, estima que lo ajustado a derecho es declararlos inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 y el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA, en su carácter de defensor privado del Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO, contra el auto dictado en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio en la causa seguida contra el Mayor WILSON ARTURO MORENO CUADRADO; SEGUNDO: INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 y el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITAN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio N° CJPM-CM- 143-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITAN