REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronel NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-011-14

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, en su condición de Defensor Público Militar, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintidós de octubre de dos mil trece y publicada en fecha trece de noviembre de dos mil trece, mediante la cual condenó al Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, a cumplir la pena de nueve años y ocho meses de prisión, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 505, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.947.087, actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín.

DEFENSOR: Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, Defensor Público Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia a Nivel Nacional.


II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós de enero de dos mil catorce, el Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, en su condición de Defensor Público Militar del imputado Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“(…).
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

(…).
ARTÍCULO 444, ORD. 2* (sic) CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El deber de motivación de la sentencia, como afirma Frank Vecchionacce en su trabajo “Motivos de la Apelación de sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, en el año 2000, deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 346 ordinales 3*, 4* y 5* (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, si no de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal de la sentencia pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable. Es también un derecho de la comunidad jurídica en general conocer las razones de la decisión adoptada a efectos de control social sobre el ejercicio de la jurisdicción. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. La motivación es uno de los pilares del debido proceso de allí que el propio artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de motivación en la sentencia no es sanable (sic), no es convalidarle (sic), de allí que la ley lo erigió como un motivo no solo para la apelación sino también para el recurso de casación.

(…)

En efecto se observa que en esta decisión recurrida, los sentenciadores a la hora de realizar la motivación de la sentencia se dedicaron a efectuar una transcripción de los siete (07) testigos asistentes a la audiencia oral y pública y a la hora de hacer un análisis de ellos o concatenarlos con otros elementos de prueba, se limita a señalar en forma exacta y repetitiva que ese elemento de prueba “..es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la sentencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado artículo 537 (sic) y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Pasa igualmente la decisión recurrida dentro de su aparente motivación a incurrir también en el vicio de contradicciones en la motivación, cuando realmente es imposible determinar cuál fue el pensamiento judicial que llevo (sic) a la decisión, no se puede entender el examen que se hace del asunto, por lo que el examen que se mueve para un sitio y la conclusión va dirigida a otro. En caso de considerarse existente una motivación, pese a los argumento (sic) expuestos por la defensa, se evidencia este vicio cuando se analizan elementos de pruebas encaminados a comprobar la comisión de un delito, sin detenerse a observar otras circunstancias relevantes para poder llegar o no a la imputación final y, se concluye con una sentencia condenatoria, producto del supuesto examen de unos elementos de prueba poco serios e imprecisos, y no cónsonos para demostrar científica y técnicamente un (sic) situación por demás especifica como lo es el ESTADO DE EMBRIAGUEZ, todo ello, en cuanto a la pena impuesta a mi defendido, por el delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, circunstancia que se referirá esta defensa en el extenso de este recurso. Por lo tanto al condenarse un ciudadano por la comisión de un delito sin tenerse los elementos de prueba (sic) necesario y pertinente para ellos y más allá de ello donde se presente circunstancias eximentes de responsabilidad penal, implica el vicio de contradicción de la motivación.

(…)

ARTICULO 444, ORDINAL 5º CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Ha sido la voluntad del legislador construir una norma de carácter general, dentro de la cual quepan todas aquellas otras infracciones de la Ley en las que haya podido incurrir el sentenciador, bien por inobservancia o por errónea aplicación. Se pretendía no restringir demasiado el campo de posibilidades de errores relevantes en los fallos, consagrados estas dos causales que permite un amplio espectro de situaciones procesales que puedan llevar a hacer viable la apelación de una sentencia.

Este ordinal recoge todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico (constitución o leyes), por la comisión (sic) de su aplicación o por su incorrecta aplicación; Encontramos aquí lo que podemos llamar un NUMERUS APERTUS que hace redundante, repetitivo o innecesario los otros ordinales conocidos como motivos de apelación de sentencia, ya que todos ellos se refieren igualmente a infracciones de la ley y no tiene otro modo de darse sino por inobservancia, es decir (sic) no aplicación o por aplicación incorrecta o errónea (sic) de la ley. Este argumento es lo que permite justificar la relación que existe entre los fundamentos presentados por la defensa en sus diferentes puntos presentados.

Podemos hablar de una inobservancia de la ley cuando en la sentencia recurrida se evidencia que no se han cumplidos (sic) con los requisitos que debe llenar una sentencia y esto es así cuando por ejemplo no se estableció una relación clara y precisa de los hechos cuando se habla de unos hechos objeto de juicio sin que se valoren otras circunstancias de la ley que tiene que ver con la imputación fiscal, o cuando al pretender determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, solo se limitó en este punto a la reproducción de parte de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar e incorporadas al proceso en el debate Oral y público (sic); o cuando al realizar una pretendida exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se excedió en sus interpretaciones yendo más allá del propio texto de la ley como se detalló previamente en el presente escrito.


La decisión recurrida, a criterio de esta defensa, incurre en esta causal de apelación en su modalidad de errónea aplicación de la ley, en virtud (sic) que se desprenda del texto de la misma una clara contradicción de ilogicidad en la motivación de la misma, como ya se expuso en el Capítulo anterior y, esta circunstancia se evidencia cuando al analizar los elementos de prueba (sic) incorporados al proceso, bien sean pruebas documentales y testificales con la ausencia de experticia técnicas – científicas, se dedica a hacer una transcripción u (sic) escaso análisis de los mismos, para posteriormente usar esos elementos de prueba como fundamentos de una sentencia condenatoria por un delito que nada mas (sic) tiene que ver con ello, siendo este proceso el que implica o representa la errónea aplicación de la norma condenatoria.

Definitivamente, si analizamos los siete (07) testimonios rendidos en el juicio oral y público, nos encontramos que los mismos están relacionados a la determinación y comprobación a unos hechos que involucran a mi defendido, en la comisión de los delitos militar (sic) de ABANDONO DE SERVICIO, hechos que bajo determinadas circunstancias de hecho y de derecho constituyen un tipo penal, pero por otra parte también la representación fiscal en su acusación y en el debate oral y público, le atribuyó a mi defendido, el ciudadano, SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, supra identificado, la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, varias veces mencionado, obviando circunstancias que atenúan la actuación de este.
(…)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de fundamentar la admisibilidad del presente recurso, así como las circunstancias denunciadas, nos remitimos a mi nombramiento de Defensor, al Acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha 13 de Noviembre de 2.013, a la decisión recurrida de fecha 22 de Octubre de 2013, al escrito de Acusación Fiscal, así como a las pruebas documentales ofrecidas en la acusación fiscal e incorporadas al proceso en la audiencia oral y pública, así como a las declaraciones rendidas por los siete (07) testigos asistentes a dicho acto y correspondiente a la presente causa, todos ellos cursantes en el expediente contentivo de la presente causa, para evidenciar que las mismas se relacionan en dos (02) hechos en particular, con el tipo penal atribuido a mi representado en su acusación fiscal, así como la normativa referida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual solicito sea remitida la totalidad de la causa, incluyendo los cassettes de grabación a la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Asimismo, solicito sea incluido en la causa el cómputo correspondiente por secretaría, de los días hábiles transcurridos desde la celebración de la Audiencia Oral y Público en la presente causa, hasta el día de remisión de la misma (…).
PETITORIO
En razón a los argumentos expuestos, siendo un derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 1º del Artículo 49, que textualmente dice que, …… (sic) “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, solicito a la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso, constante de veinte (20) folios útiles, darle el curso de ley correspondiente, (sic) y una vez analizados los argumentos expuestos sea declarada con lugar y en consecuencia anule la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, fecha 22 de Octubre de 2.013, (sic) y publicada el 13 de Noviembre del mismo y (sic) año, mediante el cual, fue condenado mi defendido, el S/2DO. ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, titular de la Cédula de identidad V-18.977.087, por el cometimiento del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en (sic) el articulo (sic) 505 y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, condenatoria que fijó una pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contraen los numerales 1º, 2º, y 3º (sic) del artículo 407 ejusdem, las cuales son Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio. (…)


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
1.- Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444, Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere básicamente que el Tribunal se limitó a realizar una transcripción de los siete (07) testigos asistentes al juicio, y no analizaron ni concatenaron con otros elementos de prueba; de igual forma se incurre en el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto no se puede entender cuál fue el pensamiento judicial que llevó a la decisión, no se puede entender el examen que se hace del asunto, por lo que el examen se mueve de un sitio y la conclusión va dirigida a otro, no se observaron las circunstancias relevantes del caso para poder llegar a la imputación final y concluir con una sentencia condenatoria producto del supuesto examen de unos elementos de prueba poco serios e imprecisos, y no cónsonos para demostrar científica y técnicamente el ESTADO DE EMBRIAGUEZ del acusado, esto referente a la pena impuesta por el delito de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional.
Establece el recurrente, que el análisis de los elementos de prueba presentados en juicio, carecen de seriedad y objetividad, salvo aquellos relacionados con el delito de ABANDONO DE SERVICIO. Continúa el recurrente aseverando que el Tribunal Sentenciador únicamente enfocó su decisión en los hechos y pruebas relacionadas con el delito de Abandono de Servicio, más no así con el delito de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional al no valorar el estado de perturbación mental producto de la EMBRIAGUEZ, en el cual se encontraba su defendido.
En este sentido me permito indicar por una parte, que concuerdo con la Defensa Pública en cuanto a que se demostró fehacientemente en el Juicio Oral y Público, la culpabilidad del Sargento Segundo Eladio Flores Yuspa en relación con el delito de Abandono de Servicio, dejando claro la no oposición y aceptación del fallo en cuanto a ese delito; por otra parte difiero de la Defensa Pública Militar en cuanto a sus aseveraciones relativas al Delito Militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, por considerar que son equívocas, toda vez que durante la Audiencia Oral y Pública cada uno de los testigos indicaron la conducta del imputado al momento de accionar en contra de los cuadros de la cadena de mando que se encontraban en la entrada del comando del Destacamento 87; a todas luces se observó que dicha conducta del sujeto activo fue producto de su molestia y enfurecimiento por el hecho de que fue detenido en un bar de la localidad, por funcionarios del propio Destacamento por abandonar el servicio para el cual había sido nombrado y estaba cumpliendo y no por el hecho de encontrarse en estado de embriaguez, tal y como lo afirma la Defensa.
Ahora bien, señala la defensa que hubo contradicción en la motivación, mas sin embargo no explana cuales son las circunstancias en las cuales fundamenta dicho señalamiento, de igual forma señala la inexistencia de un análisis de declaraciones de los testigos, pero no indica a que testigos se refiere puesto que la Vindicta Pública Militar promovió testigos tanto para demostrar el delito de Abandono de Servicio como para Ultraje a la Fuerza Armada Nacional y así mismo fueron evacuados en la sala de juicio del Tribunal, por último se observa que la Defensa esgrime que la sentencia condenatoria en cuanto al delito de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, es producto del supuesto examen de unos elementos de prueba poco serios e imprecisos y, no cónsonos para demostrar científica y técnicamente una situación por demás específica como lo es el ESTADO DE EMBRIAGUEZ, en este punto en particular, no entiende este Ministerio Público a que se refiere el recurrente, por cuanto el juicio fue por Abandono de Servicio y Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, por tanto la sentencia se basó en lo demostrado en juicio con las pruebas evacuadas y valoradas y no se valoró prueba dirigida a demostrar científica o técnicamente el estado de embriaguez del acusado, por lo tanto mal pudiera pronunciarse el Sentenciador en relación a una prueba inexistente.
2.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444, Ord. 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere el recurrente que durante el Juicio Oral y Público, se analizaron siete (07) testimonios que determinaron y comprobaron el cometimiento de delito militar de Abandono de Servicio por parte del Sargento Segundo Flores Yuspa, pero que se le atribuyó al acusado del delito militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional. Obviando las circunstancias que atenúan la actuación de este, puesto que se encontraba en estado de intoxicación por el consumo excesivo de alcohol y para su posible comprobación en la causa no se presentó prueba alguna para exculparlo. Continua la Defensa señalando que la aplicación de la norma establecida en el artículo 505 así como los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, constituye una errónea aplicación de las mismas, al encuadrar hechos diferentes a los que prevé el supuesto de hecho de la primera de las normas señaladas y por vía de consecuencia de las otras dos señaladas.
Ahora bien, en relación a este punto el Ministerio Público Militar se permite en manifestar que tal señalamiento es igualmente equívoco y a la vez confuso y contradictorio en si (sic), toda vez que el sentenciador señaló claramente en el fallo, en cuanto a las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402; ordinal 1° fue desestimada. En cuanto a la agravante del ordinal 2°, cometerlos en actos de servicio… fue equiparada a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 399 ordinal 1°, además el Tribunal consideró dos circunstancias atenuantes las del ordinal 5° y 8° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, dejando bien claro los motivos por el cual llegó a esa convicción.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud del análisis realizado anteriormente, quien suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Capitán Toribio Antonio Mata Brito, Defensor Público Militar del Acusado Sargento Segundo Eladio Neptaly Flores Yuspa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado. (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Alto Tribunal Militar para decidir observa: que el recurrente denuncia en su escrito recursivo dos vicios o irregularidades a saber:
Primero: Vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del recurrente los sentenciadores en la motivación “…se dedicaron a efectuar una transcripción de los siete (07) testigos asistentes a la audiencia oral y pública y a la hora de hacer un análisis de ellos o concatenarlos con otros elementos de prueba se limita a señalar en forma exacta y repetitiva que es elemento de prueba…” “…es conteste con los hechos acaecidos y es acorde con la sentencia de los mismos, lo que incrimina al acusado en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO (…) y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…).
Segundo: Fundamenta como segunda denuncia el recurrente, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del recurrente, porque la “…decisión recurrida (…) incurre en esta causal de apelación en su modalidad de errónea aplicación de la ley, en virtud (sic) que se desprenda del texto de la misma una clara contradicción de ilogicidad en la motivación de la misma, (…) y esta circunstancia se evidencia cuando al analizar los elementos de prueba (sic) incorporados al proceso, bien sean pruebas documentales y testificales con la ausencia de experticia técnicas – científicas, se dedica hacer una transcripción u (sic) escaso análisis de los mismos, para posteriormente usar esos elementos de prueba como fundamentos de una sentencia condenatoria por un delito que nada mas (sic) tiene que ver con ello, siendo este proceso el que implica o representa la errónea aplicación de la norma condenatoria…”.
Ahora bien, este Alto Tribunal Militar pasa a resolver la primera denuncia de la siguiente manera:
La motivación de un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además que la exigencia de la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 0080, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002).
Ahora bien, si es cierto que la motivación de todo fallo debe estar elaborada bajo un razonamiento lógico y coherente que se obtiene de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma, para emitir el respectivo pronunciamiento a las pretensiones formuladas por las partes, el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medio de impugnación en su contra la “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, causal ésta que no debe ser invocada por la parte recurrente en forma genérica sino detalladamente, analizando por separado cual de los supuestos in comento ha de referirse o basar su recurso; este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nro. 01-0056, cuyo tenor es el siguiente:

“…la denuncia por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias … configuran distintos supuestos de procedencia del recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso … se denuncian conjuntamente … sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…”.

Igualmente, ha referido el máximo Tribunal del País en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-042, que:
“…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carente de motivación…”.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que en el caso sub judice, el recurrente Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO no señala específicamente cuál de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 de la norma adjetiva penal basó su denuncia, sino que en forma genérica invocó en su escrito recursivo los tres vicios; no obstante, aún y cuando esta alzada observa que existen fallas en la técnica recursiva, considera pertinente realizar un análisis de la sentencia proferida por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintidós de octubre de dos mil trece y publicada en fecha trece de noviembre de dos mil trece, cuyo tenor es el siguiente:

“…En este orden de ideas, este Tribunal Militar Colegiado, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y conforme a las normas y principios procesales de la finalidad del proceso, como son la inmediación, la contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, se considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto, con motivo al enjuiciamiento del ciudadano Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, se pudo verificar y en principio quedo (sic) acreditado el siguiente hecho: “El día 09 de Junio del 2013, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la mañana, los ciudadanos S/1ero Vargas Delgado Eulises, (…), S/1ero Ortega Rodríguez Daniel, (…) y el S/2do Méndez Contreras Neudys, (…), funcionaros Adscritos (sic) al Destacamento Nro 87 de la GNB, salieron de comisión en vehículo militar marca Toyota, (…), con la finalidad de ubicar al S/2do Flores Yuspa Eladio Neptalí, (…), plaza del 1er Pelotón de la 1era CIA del D-87 de la GNB, quien se ausentó del comando después de haber entregado el servicio diurno de puerta principal y por consiguiente no desempeñando el tercer turno nocturno de puerta principal, siendo localizado el efectivo de tropa profesional antes mencionado, en el interior de un centro nocturno de expendio de bebidas alcohólicas llamado “La Camarata”, ubicado en el sector San Rafael de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, luego de haber ubicado al referido efectivo de tropa profesional, la comisión se regreso a las instalaciones del Destacamento N° 87”. Este Tribunal Militar Quinto de Juicio, teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones con respecto al delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, (…).
Este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Concentración, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, concluye que, quedó demostrado en dicho debate, las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación fiscal, formulada en fecha 26 de Julio de 2013.
Por lo antes expuesto, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al Acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, (…), CULPABLE en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, (…), ello en virtud de la orden que incumplió el mencionado acusado no fue arbitraria, todo lo contrario, estaba enmarcada dentro de las ordenes legales.
Lo anterior va concatenado conforme a la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, y la apreciación de este Tribunal Militar Colegiado, de acuerdo a lo desarrollado en el debate, con los hechos acontecidos posteriormente, una vez localizado el Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, en el sitio denominado la Camarata, y llevado al Destacamento Nro. 87 (…).
De los hechos narrados anteriormente, el Ministerio Público Militar, le atribuyó al Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, (…) la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, (…).
Ahora bien, entraremos a analizar el Delito Militar que se le imputa al sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, específicamente en relación a la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, (…), observa este Tribunal colegiado, que es menester definir el mismo, considerando la comisión de este delito como todas aquellas actuaciones que atenten contra la institución, por parte de cualquier persona, que con su lenguaje acción o ejecución, desprecie el decoro de la Fuerza Armada Nacional, no guardándole el debido respeto y consideración, circunstancias estas no observadas por el Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, al momento de accionar contra la cadena de mando del Destacamento Nro. 87, de la Guardia Nacional, acciones estas que encuadran en la tipología de los verbos ultrajar, injuriar ofender o menospreciar. (…), en el caso que nos ocupa, fue ultrajada la cadena o línea de mando del Destacamento Nro. 87, de la Guardia Nacional en la cual se encontraban fotos del Comandante Supremo HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, así como la de la (sic) Ciudadana Almiranta en Jefa Ministra del Poder Popular para la Defensa, entre otras, considerando quienes aquí deciden que con tales hechos se mancillo una parte integrante de la Institución Castrense, (…). Situación esta que el sujeto activo de los hechos narrados, Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, no considero (sic) al dirigirse de manera violenta al lugar donde se encontraba dicha cadena de mando; procediendo a desprender lanzando al piso los cuadros y prendiéndole fuego (…).
En este sentido se puede apreciar que en los Delitos militares de: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE SERVICIO, son delitos de CONDUCTA NEGATIVA, esto quiere decir según esta doctrina, que estos delitos requieren de una conducta pasiva o dejar de hacer una acción que se esperaba de acuerdo a la norma penal militar, y que su incumplimiento no sea por una incapacidad. La vindicta Pública Militar acusa al mencionado profesional militar, por el abandono de servicio, que debía cumplir el día 09 de Julio de 2013, cuando se ausento (sic) de su unidad sin la autorización de sus superiores, así como el ultraje a la Fuerzas Armada (sic), al destruir los cuadros de la cadena de mando, razón por la cual a criterio de este Tribunal militar Colegiado, la acción como elemento del delito se materializa, con la conducta asumida por el Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, con cuyo accionar incumplió las normas Castrense, generalmente conocida por todo el personal Profesional de la Fuerza Armada Nacional…”.



Se observa de la recurrida, que el Tribunal Militar de Juicio en la valoración de las pruebas adminiculó y relacionó las testimoniales, entrelazándolas con las documentales para llegar a la conclusión de que el imputado Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, es el responsable de la comisión de los delitos militares que se le imputan; en tal sentido, el Tribunal de Juicio adminiculó la testimonial rendida por el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE ALFREDO PULIDO MONCADA con la testimonial del ciudadano PRIMER TENIENTE GERSON GIMENEZ ROJAS, de la siguiente manera:

“… Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate (sic) por el ciudadano, Primer Teniente Pulido Moncada, quienes a criterio de este Tribunal Militar son contestes en afirmar que ninguno de ellos autorizo (sic) al acusado de autos para ausentarse de las instalaciones militares del Destacamento 87 de la Guardia Bolivariana Nacional, en la cual debería permanecer para recibir el tercer turno de servicio nocturno, para el cual fue nombrado...”.


De la misma manera fue adminiculada la testimonial del ciudadano SARGENTO PRIMERO EULISES RAMON VARGAS DELGADO con las testimoniales rendidas por los ciudadanos PRIMER TENIENTE JOSE ALFREDO PULIDO MONCADA y PRIMER TENIENTE GERSON GIMENEZ ROJAS; con respecto a estas testimoniales, se puede extraer de la sentencia lo siguiente:

“…Este testimonio debe adminicularse con las testimoniales rendidas durante el desarrollo del Debate (sic) por los ciudadanos, Primer Tenientes (sic) Pulido Moncada y Gerson Giménez Rojas, quienes a criterio de este Tribunal Militar son contestes en afirmar que ninguno de ellos autorizo (sic) al acusado de autos para ausentarse de las instalaciones militares del Destacamento 87 de la Guardia Bolivariana Nacional, en el cual debería permanecer para recibir el tercer turno de servicio nocturno, para el cual fue nombrado, igualmente este testigo es conteste al revelar que el mencionado acusado destrozo los cuadros de la cadena de mando, con cuya actitud menosprecio a las Fuerzas Armadas, razón por la cual esta testimonial se aprecia y sirve como elemento probatorio, para demostrar lo antes narrado…” .

De igual forma, valoró y adminiculó la testimonial rendida por el ciudadano SARGENTO PRIMERO LEONARDO FABIO LEMUS QUEZADA con la de los ciudadanos PRIMER TENIENTE JOSÉ ALFREDO PULIDO MONCADA, GERSON GIMÈNEZ ROJAS y SARGENTO PRIMERO EULISES RAMÒN VARGAS DELGADO, al indicar textualmente que:

“…Este testimonio debe adminicularse con las testimoniales rendidas durante el desarrollo del Debate (sic) por los ciudadanos Primer Tenientes (sic) Pulido Moncada, Gerson Giménez Rojas y Sargento Primero Eulises Ramón Vargas Delgado; quienes a criterio de este Tribunal Militar son contestes en afirmar que el acusado de autos se ausento de las instalaciones militares del Destacamento 87 de la Guardia Bolivariana Nacional, en el cual debería permanecer para recibir el tercer turno de servicio nocturno, para el cual fue nombrado, este testigo es conteste también al revelar que el mencionado acusado incendió los cuadros de la cadena de mando, acción esta que ofende a la Institución Castrense, razón por la cual esta testimonial se aprecia y sirve como elemento probatorio, para demostrar lo antes expuesto …”.

Igualmente, valoró y adminiculó la testimonial rendida por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA DANIEL ORTEGA RODRIGUEZ con la de los ciudadanos PRIMER TENIENTE JOSÉ ALFREDO PULIDO MONCADA, GERSON GIMÈNEZ ROJAS, SARGENTO PRIMERO EULISES RAMÒN VARGAS DELGADO y LEONARDO FABIO LEMUS QUEZADA, al indicar textualmente que:

“…Este testimonio debe adminicularse con las testimoniales rendidas durante el desarrollo del Debate (sic) por los ciudadanos Primer Tenientes (sic) Pulido Moncada, Gerson Giménez Rojas y los Sargentos Primero Eulises Ramón Vargas Delgado y Leonardo Fabio Lemus Quezada; quienes a criterio de este Tribunal Militar son contestes en afirmar que el acusado de autos, se ausentó de las instalaciones militares del Destacamento 87 de la Guardia Bolivariana Nacional, por esta razón esta testimonial se aprecia y sirve como elemento probatorio, para demostrar los hechos aquí debatidos…”.

Asimismo, valoró y adminiculó la testimonial rendida por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RODOLFO ISMAEL AGREDA FIGUEROA con la de los ciudadanos PRIMER TENIENTE JOSÉ ALFREDO PULIDO MONCADA, GERSON GIMÈNEZ ROJAS, SARGENTO PRIMERO EULISES RAMÒN VARGAS DELGADO, LEONARDO FABIO LEMUS QUEZADA y SARGENTO MAYOR DE TERCERA DANIEL ORTEGA RODRÍGUEZ, indicando textualmente que:




“…Este testimonio debe adminicularse con las testimoniales rendidas durante el desarrollo del Debate (sic) por los ciudadanos, Primer Tenientes (sic) Pulido Moncada, Gerson Giménez Rojas, Sargentos Primero Eulises Ramón Vargas Delgado, Leonardo Fabio Lemus Quezada y Sargento Mayor de Tercera Daniel Ortega Rodríguez; quienes a criterio de este Tribunal Militar son contestes en afirmar que el acusado de autos, se ausentó de las instalaciones militares del Destacamento 87 de la Guardia Bolivariana Nacional en la cual debería permanecer para recibir el tercer turno de servicio nocturno, para el cual fue nombrado, razón por la cual esta testimonial se aprecia y sirve como elemento probatorio, para demostrar lo antes expuesto…”.

Por último, valoró y adminiculó la testimonial rendida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO NEUDY JOSE MENDEZ CONTRERAS con la de los ciudadanos PRIMER TENIENTE JOSÉ ALFREDO PULIDO MONCADA, GERSON GIMÈNEZ ROJAS, SARGENTO PRIMERO EULISES RAMÒN VARGAS DELGADO, LEONARDO FABIO LEMUS QUEZADA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA DANIEL ORTEGA RODRÍGUEZ y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RODOLFO ISMAEL AGREDA FIGUEROA, de la siguiente manera:

“…Este testimonio debe adminicularse con las testimoniales rendidas durante el desarrollo del Debate (sic) por los ciudadanos, Primer Tenientes (sic) Pulido Moncada, Gerson Giménez Rojas, Sargentos Primero Eulises Ramón Vargas Delgado, Leonardo Fabio Lemus Quezada, Sargento Mayor de Tercera Daniel Ortega Rodríguez y Sargento Mayor de Primera Rodolfo Ismael Agreda Figueroa, quienes a criterio de este órgano jurisdiccional, son contestes en afirmar que el acusado de autos, se ausentó de las instalaciones militares del Destacamento 87 de la Guardia Bolivariana Nacional (sic), razón por la cual esta testimonial se aprecia y sirve como elemento probatorio, para demostrar lo antes expuesto…”.

De las transcripciones anteriores, se evidencia que el Consejo de Guerra de Maturín valor¬ó completa y exhaustivamente cada una de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, adminiculándolas entre sí para posteriormente establecer los hechos que daba por probados; todo ello, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De tal manera, que se desvirtúa totalmente lo alegado por el recurrente en esta denuncia, por cuanto no se verificó que la recurrida haya incurrido en una simple repetición al analizar cada elemento de prueba; asimismo, se observa que la decisión recurrida está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, basada en un razonamiento lógico jurídico que se desprende de haber encuadrado los hechos cometidos por el imputado Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, con la norma; igualmente, se constató en el fallo la narración de los hechos, la descripción de cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, su valoración y la manera como fueron relacionadas y adminiculadas entre sí.

En consecuencia, es evidente para esta alzada que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción de los hechos, la conducta antijurídica asumida por el sujeto activo del delito, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que en la presente denuncia la razón no asiste al recurrente, por lo que procedente y ajustado en derecho es declararla sin lugar. Así se decide.

Como segunda denuncia el recurrente plantea la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que la:

“…decisión recurrida (…) incurre en esta causal de apelación en su modalidad de errónea aplicación de la ley, en virtud (sic) que se desprenda del texto de la misma una clara contradicción de ilogicidad en la motivación de la misma, (omissis) ... Es cierto que en los hechos planteados por la representación fiscal en la causa, se menciona como consecuencia de dos (02) hechos en especifico, donde se plantea un ANTES Y DESPUÉS, es decir que para la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, mi defendido tal y como lo hace notar el tribunal sentenciador, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, pero posteriormente a la comisión de dicho delito, se desprende la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, donde ya en ese escenario mi defendido no cuenta con el uso pleno de sus facultades mentales e intelectuales ya que se encontraba bajo los efectos de la intoxicación por el consumo excesivo de alcohol, y para su posible comprobación en la causa, no se presentó ni tan solo un elemento de prueba para exculparlo, encaminado a la determinación clara y precisa de dicho estado o circunstancia, solo pruebas testificales de la ocurrencia del mismo… ”.

Ahora bien, en relación al vicio alegado en el recurso interpuesto, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Nº 00-1396 de fecha 08/02/2001, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:

“…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada…”.


En este mismo orden de ideas el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, estableció en sentencia Nº 0819 de fecha 13/11/2001, el siguiente criterio en cuanto al vicio de errónea aplicación de una norma jurídica:

“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…”.

Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra se puede observar que la causal de apelación contemplada en numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser invocada ni alegada de la forma que fue planteada por el recurrente, por cuanto éste debe señalar específicamente cual fue el quebrantamiento de la norma supuestamente incurrido por el tribunal, vale decir, ´´…cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada…´´ y de la revisión efectuada a la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se pudo determinar que hubo una serie de hechos antijurídicos deliberados y desarrollados por el imputado Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA; de los cuales hubo pruebas contundentes, evacuadas en la respectiva audiencia oral de juicio, que orientaron a los jueces del Consejo de Guerra de Maturín, a concluir que dicho imputado es el autor y participe del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando determinaron que la conducta asumida por el imputado, en el sentido de dañar los cuadros de la cadena de mando ubicada en la pared del Comando del Destacamento N° 87, ofendió a una unidad militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que subsume tal conducta en el delito militar contemplado en el artículo 505 de la norma castrense, el cual establece:

“…Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades…”. (Negrillas de la Corte Marcial).

En consecuencia, esta Corte Marcial observa que la sentencia dictada por el Tribunal Militar de Juicio no incurrió en la transgresión de la presente causal, por cuanto los hechos delictivos encuadraron perfectamente en la norma aplicada por los referidos jueces militares, por lo tanto, esta alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, en su condición de Defensor Público Militar, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintidós de octubre de dos mil trece y publicada en fecha trece de noviembre de dos mil trece, mediante la cual condenó al Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, a cumplir la pena de nueve años y ocho meses de prisión, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 505, 534 y 537, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de la decisión recurrida, observa esta alzada que existe un error de cómputo en la aplicación de la pena impuesta al Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, el cual no puede pasar desapercibido, por lo que esta Corte de Apelaciones procede de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a rectificar dicha pena; en tal sentido, la sentencia recurrida en cuanto a la pena aplicable estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la Pena Aplicable, este Tribunal Militar Colegiado, a los fines de determinar la pena a imponer, empieza por imponer las penas en abstracto, tomando en cuenta el contenido del artículo 414, de la norma castrense, el cual establece (…omissis…), la pena para el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en al (sic) articulo 534, y sancionado en el artículo 537, de la norma castrense, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el mencionado acusado es tropa profesional, se le aplica el artículo 537, el cual establece que la pena aplicar será la mitad es decir de uno (1) a (2) años de prisión, la pena a imponer es de UN AÑO (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISION; y para el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en al (sic) articulo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar que establece una pena de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la pena seria de CINCO (05) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, para precisar las penas en concreto, analizaremos que en el presente caso concurren dos Delitos Militares, en este caso se debe aplicar lo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece (…), quedando la pena para el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 534, y sancionado en el artículo 537, la pena es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y para el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 505 la pena es de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
(…)
Siendo la pena en total a imponer de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código in Comento (…), pena esta (sic) que deberá cumplir el ciudadano Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, (…)”.


Dicho lo anterior, en cuanto a la aplicación de la pena, esta alzada considera pertinente analizar los artículos 414 y 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 414: Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie…”.

“…Artículo 429: Al culpable de dos o más delitos que merecieron pena de prisión, así como de otro u otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto…”

Ahora bien, a los efectos del cómputo de la pena, se observa que al ciudadano Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, le fueron imputados dos delitos militares, el primero de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, que en este caso es el delito más grave, correspondiéndole una pena según lo dispuesto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar de tres (03) a ocho (08) años de prisión y al segundo de los delitos ABANDONO DE SERVICIO, le corresponde según lo establecido en el artículo 534 ejusdem, una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, pero por ser el imputado un Tropa Profesional la pena aplicable será rebajada a la mitad, tal y como lo señala el artículo 537 del precitado código castrense quedando en este caso la pena aplicable por este delito de uno (01) a dos (02) años de prisión; en ese mismo sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, anteriormente citado, establece que “…Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad…”, en relación al delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, cuya pena está comprendida entre los límites de tres (03) a ocho (08) años de prisión y por aplicación de la regla dosimétrica, el término medio que se obtiene sumando los dos números es de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión.
Aplicando los criterios expuestos en el párrafo que antecede al delito de ABANDONO DE SERVICIO, cuya pena está comprendida entre los límites de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, pero por ser el imputado un tropa profesional la pena se le rebaja a la mitad quedando la misma comprendida entre un (01) a dos (02) años de prisión, por lo tanto, el término medio aplicable al mencionado delito es de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Con base a las consideraciones antes expuestas y por aplicación del precitado artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, al culpable de dos o más delitos que merecieron pena de prisión se le aplicará sólo la pena que por el hecho más grave mereciere, vale decir, al delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, cuyo término medio es de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión pero con el aumento de doce (12) meses de prisión que representan las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del delito de ABANDONO DE SERVICIO, resultando la pena a imponer por ambos delitos militares en seis (06) años y seis (06) meses de prisión; a esta pena se le rebajará las dos circunstancias atenuantes que fueron consideradas por el Tribunal de Juicio consagradas en los ordinales 1° y 8° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, a razón de un año por cada una, quedando en definitiva la pena a imponer al imputado Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, en su condición de Defensor Público Militar, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintidós de octubre de dos mil trece y publicada en fecha trece de noviembre de dos mil trece, mediante la cual condenó al Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, a cumplir la pena de nueve años y ocho meses de prisión, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 505, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 ejusdem. SEGUNDO: SE RECTIFICA DE OFICIO la pena impuesta al imputado Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la pena en definitiva a cumplir por el referido imputado será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar; quedando en estos términos confirmada la decisión recurrida.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona al Consejo de Guerra de de Maturín, estado Monagas, a los fines de que ordene practicar la notificación personal del Sargento Segundo ELADIO NEPTALY FLORES YUSPA, a la que se refiere el artículo Ut Supra.

Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín. Asimismo, participe a la Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA


LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes mediante oficio N° CJPM-CM 137-14 dirigido al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas. Igualmente se remitió copia certificada de la presente decisión a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 138-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN