REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-002-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por la Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, contra el auto dictado en fecha doce de noviembre de dos mil trece, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa Nº CJPM-TM5C-135-2013 (nomenclatura de ese tribunal) y en consecuencia la extinción de la acción penal, iniciada por los presuntos maltratos psicológicos, físicos y verbales, ocurridos en el 824 Batallón de Armamento “Manuel Batoro”, en el mes de julio del año 2007 y por el presunto retardo y negligencia procesal en el cumplimiento de las funciones investigativas.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: Ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.737.582.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, en su carácter de Defensora Pública Militar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.282, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar, ubicada en la Avenida Aragua, Maracay, estado Aragua.
IMPUTADO: Capitán ELEAZAR ARMANDO ORCINI PIC, titular de la cédula de identidad Nº V.13.151.614.
DEFENSOR PRIVADO: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.413, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguro La Paz, Piso 8, Oficina 81-O, Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay y el Primer Teniente JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero de Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, en su carácter de víctima, interpuso recurso de apelación fundamentado en el numeral 8 del artículo 122 y artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa Nº CJPM-TM5C-135-2013 (nomenclatura de ese tribunal) y en consecuencia la extinción de la acción penal, iniciada por los presuntos maltratos psicológicos, físicos y verbales, ocurridos en el 824 Batallón de Armamento “Manuel Batoro”, en el mes de julio del año 2007 y por el presunto retardo y negligencia procesal en el cumplimiento de las funciones investigativas, en los siguientes términos:
“(…)
Apelo a la decisión de fecha 12 de Noviembre del 2013, donde decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para tal Apelación argumento el hecho de ventaja y abuso que ha tenido en todo momento los órganos judiciales que han investigado y procesado el presente caso. En el día de hoy estoy apelando por cuanto el MINISTERIO PUBLICO en su acto conclusivo decreta sobreseimiento y argumenta ciertos alegatos que considero están fuera de lugar por cuanto no se enfocó a la denuncia interpuesta por mi persona sino argumentaciones como la INSPECTORIA GENERAL DEL EJERCITO la cierra un acto administrativo, argumenta el sobreseimiento de la fiscalía militar 10 expediente nº FM10-016-2012, exámenes médicos como psicológicos donde da interpretar que mi persona sufre de trastornos de personalidad y que estoy denunciando hechos ilusorios o imaginativos.
Hay que resaltar que el debido proceso está contemplado en nuestra constitución en el artículo 49 y en su numeral 8 expresa: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Observando la fecha de los hechos ocurrido del 25 de julio del 2007 donde hubo abuso de autoridad y fueron VIOLADOS MIS DERECHOS FUNDAMENTALES HASTA NUESTRA FECHA HAN PASADO 6 AÑOS.
El DEBIDO PROCESO NO SE CUMPLIÓ POR CANALES REGULARES DE JUSTICIA MILITAR y es un deber del MINISTERIO PÚBLICO Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinariamente en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones ARTÍCULO 285 NUMERAL 5 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.
1. Cinco años (5) de RETARDO PROCESAL, para abril (sic) la investigación de ABUSO DE AUTORIDAD EXPEDIENTE NÚMERO FM11-016-2012 lo que evidencia que durante 5 años no existió un funcionario eficiente y consiente que ordenara la apertura de investigación. ósea (sic) no ha habido funcionario que actué (sic) correctamente, en función de lo que ha sucedido, que se hagan las investigaciones correctamente en tiempo debido, sin imparcialidad, evaluando los hechos como sucedieron, los responsables, la víctima y su consecuencia.
2. Surge después de 5 años hecho que evidencia negligencia, retardo u omisión injustificado, dar celeridad e impulso procesal para efectiva la investigación en la aclaración de los hechos donde la capitán KATIUSCA OCHOA DE LA FISCALIA MILITAR 10 en su investigación de abuso de autoridad así lo expone en su acto conclusivo y así lo recalco en la AUDIENCIA PÚBLICA DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2013 ANTE LA CORTE DE APELACIÓN, que se hace imposible dar con ciencia cierta después de 6 años que fue lo que realmente sucedió porque el ministerio público se le hizo imposible tener a manos (sic) documentos que no tuvieron acceso y otros por cuanto se extinguieron, ciudadanos que fue imposible localizar para delaciones por estar fuera del país y por esta razón decreto sobreseimiento.
ESTE HECHO DEMUESTRA EL INCUMPLIMIENTO POR FUNCIONARIOS PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTEMPLADO EL (sic) ARTÍCULOS 163-164-165-170-171-172-173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
Hago énfasis al artículo 173 Código Orgánico de Justicia Militar que expresa: A objeto de evitar perdida de prueba la autoridad judicial ordinaria iniciara (sic) las primeras diligencias sumariales de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FOLIO 114-115 de la primera pieza del cuaderno de investigación del expediente N-CJPM-TM5C-091-2013 consta, de fecha 05 de julio 2012, LA FISCAL 12 KATIUSKA OCHOA, DECLARA QUE NO EXISTE CONEXIDAD CON LOS HECHOS DENUNCIADOS POR MI PERSONA POR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, con expediente que lleva su causa desde el año 2007.
Elemento que comprueba el retardo procesal y la negligencia de los anteriores Fiscales Militares que durante años no hubo pronunciamiento, ni desligaron dichas causa incurriendo en complicidad, impunidad, arbitrariedad, y falta de a (sic) celeridad al debido proceso, a pesar que durante todo este tiempo introduje denuncia de los hechos en mi contra, solicite información, copias que me fueron negadas, solicite el desligamiento de causa todo esto está en autos, todo sin respuesta.
Por este hecho yo denuncie ante la oficina de atención a la víctima de la Fiscalía Militar General LA RESPONSABILIDAD FUNCIONARIAL Y CONSTITUCIONAL EL RETARDO Y NEGLIGENCIA AL DEBIDO PROCESO, se apertura expediente N-FM11-019-2012.
3. Denuncie ante la oficina de ATENCIÓN A LA VICTIMA MILITAR MARACAY DE LA FISCALIA SUPERIOR, AL RETARDO AL DEBIDO PROCESO, por parte de la Fiscalía Militar 12, de darse por notificado de los daños en mi contra y las lesiones ocasionadas y de tener retenido un expediente emanado del MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA 20 EN CALIFICATIVO DE LESIONES EN MI CONTRA, es luego de esta denuncia que surge la separación de las causas y se abre el expediente FM10-016-2012 POR ABUSO DE AUTORIDAD.
4. En la causa N-FM12-035-2007 bajo investigación del hurto de armamento de guerra como se hizo imposible que se investigara y actuara con el mínimo de diligencia y de respeto, no se valoró de donde surgen los elementos de abuso de autoridad por los funcionarios de inteligencia militar, donde me fueron VIOLADOS MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTEMPLADOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 44 NUMERAL 1, 2 Y ARTÍCULO 46 NUMERAL 1, 2, 4 RESPECTIVAMENTE. El fiscal militar Capitán MARCOS AURELIO PIÑERO hizo silencio y no se pronunció ante este hecho sino que archivo y se limitó a no cumplir con su deber funcionarial pasan cinco años para dicha fiscalía se pronuncie y ordena que separen las causas.
5. COMPLICIDAD DE LOS ORGANOS REGULARES MILITARES (comandantes de Unidad, Batallón y Guarnición) que se dan por notificado del atropello en mi contra y hacen silencio absoluto, la DEFENSORIA DEL PUEBLO solicita mediante oficio N-0437 en fecha 06 de agosto de 2007, recibido por el Coronel Francisco PEÑALOZA, que se de orden de apertura a juicio del MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO EN MI CONTRA, sin embargo, nunca se abrió una investigación y llegar al extremo que los oficios 14 en total de diferentes fechas y años desaparecieron de los archivos y libros de registro de la cuarta división blindada de Maracay.
6. La decisión del FISCAL MILITAR y del TRIBUNAL ACTUANTE de SOBRESEDER (sic) la causa es el mismo interés que tuvieron los inicios de la investigación el interés de la IMPUNIDAD DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES MILITARES, ante este hecho se encontró que de manera tímida e irresponsable con todas las definiciones del mundo la causa que apelo llegara a lo mismo a cerrarse sin culpables pero si con víctima…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay y el Primer Teniente JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero de Maracay, estado Aragua, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, en los siguientes términos:
“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ANGEL MANUEL ZERPA.
Considera el Ministerio Público que la Digna Corte de Apelaciones no debe Admitir el presente Recurso de Apelación interpuesto por el peticionante plenamente identificado por las siguientes razones:
PRIMERO:
Considera el Representante del Ministerio Público que la apelación de Autos es para dirimir cuestiones de derecho donde presuntamente la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control con su Decisión, causó un presunto perjuicio al recurrente mas no para caer en el plano de las denuncias y/o acusaciones o relatar hechos como bien lo realiza la víctima en su escrito de apelación.
SEGUNDO: Si bien es cierto que el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral octavo en concordada relación con el artículo 307 del mismo Código, establecen que la víctima puede impugnar el sobreseimiento de la sentencia Absolutoria, no menos cierto es que el artículo 426 del mismo Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente lo siguiente “Los Recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y formas que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados en la Decisión” (Negrillas y subrayado del escrito)… De los artículos anteriormente transcrito (sic) el espíritu del legislador no ha sido otro que prever (sic) que bajo cualquier forma, ya sea escritural o verbal, para realizar cualquier función relacionada con la actividad propia de la Abogacía, debe tener la Representación de un profesional del Derecho, quien con conocimientos, que impliquen la Defensa del Derecho y de la Justicia y previo cumplimiento de requisitos legales pueda ejercer y los entes Judiciales y Administrativos no podrán darle curso a ninguna solicitud que no cumpla con estas previsiones legales. Esto queda ratificado con lo establecido anteriormente en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Del Artículo anterior, a juicio y Criterio de este Despacho Fiscal, quiere decir que la intención del Legislador es que debe cumplirse inexorablemente la forma para interponer el Recurso es decir que debe tener una estructura, debe indicar los Fundamentos de hecho y de derecho en la que basa su pretensión, precisar que o cuales puntos del auto motivado recurre, cosa que en el presente caso no realizo el recurrente, quien se limitó a realizar improperios, acusaciones, señalamientos, denuncias entre otras apreciaciones personales y no legales. Indica además el legislador que debe hacerlo de una manera específica de los puntos impugnados en la decisión, cosa que tampoco realizó el recurrente por cuanto nunca desvirtuó el Auto Motivado del Tribunal sino que se refiere a pretensiones no satisfechas. En este sentido la victima perdió la oportunidad Procesal que le otorga la ley, ya que los lapsos procesales para la Doctrina Patria y Universalmente aceptado son fatales, entendiéndose como oportunidades únicas que no pueden realizarse antes o después, sino dentro de ese lapso establecido por el legislador; sin embargo el legislador también prevé que cuando la víctima no esté de acuerdo con la Decisión Fiscal, esta podrá realizar una Acusación particular o propia cuando crea que sus derechos aun no han sido satisfechos.
TERCERO: La víctima no indica cual supuesto fáctico de los 7 numerales del artículo 439 recurre, de manera que el Ministerio Público en este escrito de Contestación tenga la oportunidad de desvirtuar.
CUARTO: La victima incumple lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Es por este motivo que las fases del proceso permiten ir conociendo si existen suficientes elementos de convicción para considerar si la conducta del imputado es posible atribuirle Responsabilidad Penal Militar. Es por este motivo que se visualiza que la Defensa pareciera que la apelación no es contra el Auto Motivado del Tribunal, sinó (sic) contra unos supuestos hechos, no indica la defensa en que capitulo, folio o línea del auto motivado no está de acuerdo, difiere o cuestiona sinó (sic) que se avoca a hechos que para su contestación requiere de la fase de investigación, llevada actualmente bajo el procedimiento ordinario.
QUINTO:
Es por este motivo que el Tribunal Militar Quinto de Control, se avocó valoró el fin de la Actividad valorativa del juzgador como lo es el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos, la apreciación de la prueba, habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficiencia. La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el periodo probatorio, propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo la apreciación probatoria se inicia en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba o mejor dicho con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del Juicio Oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba. En este sentido solicito la desestimación de lo argumentado por la víctima en virtud que el Tribunal Militar Quinto de Control acordó con lugar la solicitud de Sobreseimiento conforme a Derecho. El Tribunal Militar Quinto en función del Control Judicial, pudo apreciar y homologar la Solicitud de Sobreseimiento acordándola con lugar por cumplir lo establecido en el Artículo 300 numeral (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
PRIMERO. Que no sea admitido el Escrito de apelación por incumplir lo establecido en la normativa anteriormente señalada del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de abogados y las sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, que deben cumplir todos los Jueces Penales de la República referido a que el escrito de la víctima ya que su pretensión en ningún momento atacó o cuestionó la decisión del tribunal estableció pretensiones infundadas y sin ningún valor Probatorio. SEGUNDO: Que sea RATIFICADA la decisión del Tribunal Militar quinto de Control de fecha 12 de Noviembre de 2013. …” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente apela del auto de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa Nº CJPM-TM5C-135-2013 (nomenclatura de ese tribunal) y en consecuencia origina la extinción de la acción penal, iniciada por los presuntos maltratos psicológicos, físicos y verbales contra su persona, ocurridos en el 824 Batallón de Armamento “Manuel Batoro”, en el mes de julio del año 2007 y por el presunto retardo y negligencia procesal en el cumplimiento de las funciones investigativas, sin enfocarse la vindicta pública en la denuncia interpuesta por él, en su carácter de víctima sino en argumentaciones que considera fuera de lugar como por ejemplo, que la Inspectoría General del Ejército ordenó el cierre de un acto administrativo, de la misma forma argumenta el recurrente que el Ministerio Público basó su solicitud en unos exámenes médicos (psicológicos), los cuales indican que su persona sufre de trastornos de personalidad y que por tal razón denuncia hechos ilusorios o imaginativos; así como también alega violación al debido proceso y retardo procesal.
Este Alto Tribunal Militar para entrar a conocer sobre el fondo del asunto, estima necesario efectuar una análisis sobre la figura del sobreseimiento y para ello trae a colación la sentencia Nº 517 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C05-0295 de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, la cual es del tenor siguiente:
“ (…) El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva”.
Así tambien la sentencia Nº 368 de la misma Sala de Casación Penal, expediente Nº C09-337 de fecha diez de agosto de dos mil diez, explana:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”.
En este sentido el autor JARQUE, Gabriel Darío (97), en la obra titulada El Sobreseimiento en el Proceso Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, P. 2-3., sostiene que:
“(…) El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
De lo anteriormente transcrito puede concluirse que el sobreseimiento es una decisión judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. El sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria procede a solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control, según lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 300 ejusdem, el cual establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente el Código.”
De igual manera se hace necesario acotar, que la ley adjetiva penal venezolana, cataloga el sobreseimiento como un “auto”, así lo señala el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
(omissis)”.
Sin embargo, dada la naturaleza de esta decisión en cuanto que pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva; ello se desprende de la clasificación de la sentencias hecha por el legislador en el artículo 157 ejusdem:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrillas nuestras).
Hechas las precisiones anteriores relativas al sobreseimiento, debemos concluir que tanto ésta como cualquier otra decisión que sea impugnable o recurrible deben tramitarse a través de las vías, medios y formalidades que establece el legislador; así lo exigen expresamente los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:
“Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”
En el caso bajo examen se evidencia, que el recurrente apela del auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa Nº CJPM-TM5C-135-2013, alegando:
“(…) Responsabilidad Funcionarial por retardo y negligencia al debido proceso”, que “El debido proceso no se cumplió por canales regulares de Justicia Militar y es un deber del MINISTERIO PÚBLICO intentar las acciones a que hubiera lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones ARTÍCULO 5 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN (…)”.
Igualmente señala el accionante en su escrito:
“(…) Cinco años (05) de RETARDO PROCESAL, para abril (sic) la investigación de ABUSO DE AUTORIDAD EXPEDIENTE NUMERO FM11-016-2012 lo que evidencia que durante 5 años no existió un funcionario eficiente y consiente (sic) que ordenara la apertura de investigación.
Omisis
ESTE HECHO DEMUESTRA EL INCUMPLIMIENTO POR FUNCIONARIOS DE LA ÉPOCA DE LOS HECHOS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 163-164-165-170-171-172-173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Del análisis del escrito recursivo, observa esta Alzada que los fundamentos en los cuales basa la apelación el recurrente lo constituyen denuncias vagas, imprecisas, genéricas y contentivas de “presuntas irregularidades, violaciones al debido proceso y retardo procesal” supuestamente ocurridas durante la fase de investigación, que no corresponden conocer a esta Corte de Apelaciones en este momento procesal; en todo caso estas denuncias han debido ser planteadas en su oportunidad legal, ante el Tribunal de Control. Así pues el recurso de apelación interpuesto no ataca la decisión con indicación específica de los vicios o actos impugnados que eventualmente pudieran anular el fallo y menos aún señala si hubo violación de la ley, quebrantamiento de formas o algún vicio en la motivación de la sentencia que haga posible su nulidad; ello implica, que el recurrente no cumplió con el requisito esencial de la apelación exigido por la ley adjetiva penal venezolana, que en su artículo 440 establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión”, esto se traduce que el accionante debe señalar los puntos impugnados, los vicios que presenta el fallo, la infracción a la ley, el defecto legal y en fin, la pretensión perseguida con el recurso interpuesto; y no traer a colación como base o sustento de la acción intentada, supuestas irregularidades pretéritas o pretensiones insatisfechas ocurridas durante el desarrollo de la investigación en la fase preparatoria del proceso, por consiguiente, al no cumplir el escrito de apelación con la exigencias esenciales de la actividad recursiva señaladas anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la decisión contenida en el auto de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por la Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, en su carácter de Defensora Pública Militar, contra el auto de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa Nº CJPM-TM5C-135-2013 (nomenclatura de ese tribunal) y en consecuencia la extinción de la acción penal, iniciada por los presuntos maltratos psicológicos, físicos y verbales, ocurridos en el 824 Batallón de Armamento “Manuel Batoro” en el mes de julio del año 2007 y por el presunto retardo y negligencia procesal en el cumplimiento de las funciones investigativas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014 . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM- 164-14. Igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-165-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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