REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-026-14
Corresponde a la Corte Marcial pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, defensora privada del ciudadano Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en audiencia preliminar de fecha 04 de febrero de 2014 y publicada en fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de trece (13) meses y cinco (05) horas de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor de los delitos militares de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.614.529, plaza de la 9201 Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes “Cnel. Juan José Rondón” ubicada en la población Guasdualito, estado Apure y residenciado en la calle Sucre, Barrio Mariscal Sucre, Casa Nº 19-01, Mariara, estado Carabobo.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, inpreabogado Nº 113.491, con domicilio procesal en la urbanización Las Acacias, vereda 16 Nro. 07, Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarta de Mérida.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha siete de febrero de dos mil catorce, la ciudadana abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…Acudo ante su Honorable y Competente autoridad a los fines de presentar Recurso de Apelación a la decisión emitida en la oportunidad legal procesal por su competente autoridad, de conformidad con el artículo 141 del código orgánico de justicia militar y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1,2,4,5,6,7 (sic) y artículo 440 del mismo código. Estando dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 309 del C.O.P.P. en el día 04-02-2014; siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación penal interpuesta por el Ministerio Publico Militar Trigésimo Cuarto de Mérida Con Competencia Nacional (sic) Capitana Fanny Guerrero contra el acusado Teniente Michael José Lugo Rebolledo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.614.529, plaza del (sic) 92 Brigada de Caribe, con domicilio en la calle sucre casa nro. 19-1- Mariara (sic) Estado Carabobo, quien se investiga por la presunta comisión de los delitos Militares de publicación de Asuntos Relacionados con el Servicio sin la debida Autorización previsto y sancionado en el artículo 564, (sic) y Desobediencia previsto en el artículo 520 todos del código orgánico de Justicia militar. Si bien es cierto que el ciudadano Teniente: Michael José Lugo Rebolledo una vez oído los alegatos del Ministerio Publico (sic), solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 375 del C.O.P.P; por cuanto en el presente acto no se planteó lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 43 del C.O.P.P la suspensión condicional del proceso, en relación que la pena no exceda de (8) ocho años (sic) en su límite máximo. Y al haber realizado la admisión de conformidad con el artículo 375 del C.O.P.P, este le da la oportunidad legal de solicitarlo y que por omisión involuntaria se planteó al honorable juez, solicitándole la Defensa el Derecho a la palabra el cual quedó fuera de audiencia lo solicitado. Como se puede evidenciar el ciudadano Teniente Michael Lugo Rebolledo es sujeto primario y no registra antecedentes penales ni policiales; y por cuanto el cumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designa y fue consignada la respectiva constancia. Ahora bien ciudadano Juez mi patrocinado si bien es cierto cumplió una medida menos gravosa como son las presentaciones, (sic) y se le impone una medida gravosa como es la Privativa de Libertad; Esto quiere decir (sic) ciudadano Juez que mi patrocinado está pagando en dos oportunidades el mismo delito; y habiendo realizado el procedimiento por admisión de los hechos, (sic) y aunado a que la fiscal del Ministerio Publico (sic) por falta de evidencia hizo un cambio de Precalificación Jurídica del Delito. Nos encontramos en un retardo procesal, para el momento en que se daba el cumplimiento a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del C.O.O.P (sic) con el debido respeto invocamos el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas del escrito de apelación).
Asimismo, la abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada, en fecha trece de febrero de dos mil catorce, presentó ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, argumentación del recurso de apelación interpuesto en fecha siete de febrero de dos mil catorce, en el cual señaló lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de argumentar el recurso de apelación interpuesto por ante este juzgado, en fecha 07-02-2014, por violación flagrante del debido proceso y retardo procesal ocasionado, (sic) y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de su Honorable Autoridad.
Único
El día 04-02-2014, se decreta la privativa Preventiva de Libertad del Ciudadano Tte. MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, antes identificado, en Audiencia preliminar, hecha por ante este Tribunal, violentándose en forma flagrante el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 del mismo código, ya que habiendo realizado el procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con el 375 del COPP, existiendo en nuestra norma procedimental Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, tal como lo prevee (sic) el artículo 242 del COPP, donde se establece que la medida privativa de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así mismo, no se tomó en consideración que mi representado es sujeto primario, tiene una residencia fija, no tiene conducta predelictual, aunado a ello no tiene los medio (sic) económicos SUFICIENTES para abandonar el país lo que desvirtúa el peligro de fuga, además mi defendido se apegado (sic) VOLUNTARIAMENTE al proceso ya que se a (sic) presentado en todas las oportunidades que ha sido requerido por los Órganos Auxiliares de Justicia. Por todas las consideraciones antes expuestas, es que solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar la libertad plena y se mantenga activo al servicio castrense mi defendido, por cuanto no puede haber privativa ni separación del servicio, cuando HAY UN RETARDO PROCESAL y una audiencia preliminar fuera de los lapsos legales establecidos en la norma adjetiva penal…”. (Negritas del escrito de apelación).
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, la Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarta de Mérida, contestó el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, en los siguientes términos:
“…Quien procede, CAPITÁN FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.503.836, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 71.531, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 446 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, presentado en fecha 07 de Febrero del 2.014, por la ciudadana YULCELVIN VIOLETA DÍAS (sic) GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.337.571, Defensora Técnica del ciudadano TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529; en contra de la Sentencia emitida por el ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida en fecha 04 de Febrero del 2.014, mediante la cual condenó al imputado a cumplir una pena de 390 días y 05 horas, y como penas accesorias le fueron impuestas las siguientes: 1. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. 2.- Separación del Servicio Activo. 3.- Perdida del Derecho a premio.
CAPÍTULO II:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
DEL DERECHO:
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“… Agravio...” “…El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
En este sentido vemos que la Decisión Recurrida es inimpugnable, en virtud de no haberle causa (sic) ningún agravio al Imputado, al no lesionar ninguna actuación del mismo relacionada con su intervención, ya que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó plasmado en el Acta el derecho de palabra que le fue conferido por parte del ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, (sic) y desde el inicio de la Investigación Penal Militar y hasta la Celebración de la Audiencia Preliminar el imputado ha estado asistido y representado por su Defensor.
La Recurrente interpuso un Recurso de Apelación de Autos, fundamentándolo en los artículos 439 ordinales 1, 2 ,4 ,6 y 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
"....Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo la pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidencia...".
En tal sentido la decisión emitida por el ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Febrero del 2014, debe ser considerada como una sentencia definitiva y no como un Auto, por lo que el fundamento del presente Recurso debió ser previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y no el invocado por la Defensa Técnica.
Así se deja plasmado en sentencia de la sala de Casación Penal Nro. 093 de fecha 05 de Abril del año 2013, con Ponencia del Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la que entre otras cosas señala:
"…Constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...”.
En tal sentido (sic) no se dio cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para la Interposición del Recurso de Apelación, ya que el escrito no está debidamente fundado, asimismo no señalo de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y mucho menos invocó la solución que se pretende.
Tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República, en la cual asentó que la Alzada, deberá examinar los requisitos que hacen procedente o admisible la pretensión. En consecuencia se cita:
“...La fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo....” (Sent. N° 1661. de fecha 31-10-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).
“...la admisibilidad de un recurso se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación...” (Sent. N° 173. de fecha 23-03-2010. Mg. Ponente: Marcos Tulio Dugarte).
“...Los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la Ley...”. (Sent. N° 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente. Francisco Carrasquero López).
Asimismo considera esta vindicta pública que tal recurso debe ser declarado Inadmisible ya que la decisión apelada es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, Tercer Aparte, del Código Orgánico Procesal penal, en concordada relación con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido...”.
Aplicación de la presente disposición por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ya que el juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, sentencio al Acusado conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos Previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido solicitado por la ciudadana YULCELVIN VIOLETA DÍAS (sic) GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.337.571, Defensora Técnica, (sic) y por el acusado TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Febrero del 2014.
En consecuencia (sic) estamos en presencia de un recurso impreciso, vago y temerario. En todo caso en los términos en los cuales esta interpuesto el Recurso de Apelación, a quien le están causando un estado de indefensión es al Ministerio Público, ya que esta vindicta pública se ve limitada a la contestación del mismo vulnerando el Derecho a la Defensa que nos asiste.
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo anteriormente expuesto es que le solicitó que el mencionado recurso de Apelación sea declarado Inadmisible, (sic) y en caso de ser Admitido es necesario hacer de su conocimiento las siguientes consideraciones:
Siendo la hora y la fecha fijada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual esta Representación Fiscal, expuso su escrito Acusatorio presentado ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de Diciembre del año 2013, posteriormente se le da el derecho de palabra a la Abogada YULCELVIN VIOLETA DÍAS (sic) GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.337.571, quien solcito (sic) en nombre de su patrocinado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente secretario del Tribunal darle lectura a los artículos 49 numeral 5 de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente procedió a explicarle al imputado el contenido de los mismos, e igualmente le impuso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso Previsto en 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en el Beneficio de Suspensión Condicional de Proceso, indicándole al imputado que podía optar por el mismo. Manifestando el acusado su deseo de declarar, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la imposición de la pena.
Seguidamente siendo las 11.00 hrs de la mañana el ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida aplazo (sic) la presente audiencia para ser continuada a las 14.00 hrs de la tarde. Una vez reanudada la misma a la hora señalada por el Órgano Jurisdiccional, estando presente (sic) todas las partes en el recinto Judicial la ciudadana YULCELVIN VIOLETA DÍAS (sic) GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.337.571, solicitó al ciudadano Juez el derecho de palabra, quien le indico que cualquier cosa que pudiera señalar quedaba fuera de audiencia ya que él iba a proceder a Dictar su sentencia conforme a lo expuesto y solicitado por las partes, en tal sentido la Defensa Técnica indico al Juez que por omisión no solicitó el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en su defecto solicitó la aplicación de Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el ciudadano Juez que ya había prelucido (sic) la oportunidad legal para hacer dicha solicitud, ya que el Tribunal se había constituido nuevamente en sala y en consecuencia se iba a proceder a dar lectura a la parte Dispositiva de la decisión, quedando dicha solicitud fuera de audiencia.
Considera esta Representación Fiscal que la Decisión Definitiva emitida por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del estado Mérida, se encuentra ajustada a Derecho, ya que otorgó lo solicitada (sic) tanto por la Defensa como por el Imputado, como era la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos Previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, (sic) y le fue impuesta la pena correspondiente por la admisión de los mismos, en tal sentido el ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida, no hubiera podido proferir una decisión distinta a la que emitido (sic), ya que sentencio conforme a lo invocado por la recurrente y el acusado.
Asimismo dicha Decisión cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III.
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, da por contestado formalmente el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de Febrero del 2.014, por la ciudadana YULCELVIN VIOLETA DÍAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.337.571, Defensora Técnica del ciudadano TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529; en contra de la Sentencia Definitiva emitida por el ciudadano Juez Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida en fecha 04 de Febrero del 2.014, en la que condeno (sic) al imputado a cumplir una pena de prisión de 390 días y 05 horas, (sic) y como penas accesorias las siguientes: 1. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. 2.- Separación del Servicio Activo. 3.-Perdida del Derecho a premio.
En consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela:
1. La no Admisión del presente Recurso de Apelación por no cumplir con los requisitos para su interposición previsto en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser la misma inadmisible conforme al artículo 428, Ejusdem, en concordada relación con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. En el caso de que el mismo sea admitido solcito (sic) la declaratoria SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN, (sic) y se confirme en todas y cada (sic) de sus partes (sic) la Sentencia Definitiva de fecha 04 de Febrero del 2.014 y publicado su texto en fecha 07 de Febrero del 2014, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano TTE. LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.529, en la cual el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida (sic) admitió totalmente la Acusación y las pruebas presentada por esta vindicta pública, como autor en la Comisión del Delito Militar de Publicación de Asuntos relacionados con el servicio sin la debida autorización, previsto y sancionado en el artículo 564 y Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, condenándolo a cumplir una pena de prisión de 390 días y 05 horas, y como penas accesorias 1. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. 2.- Separación del Servicio Activo. 3.- Perdida del Derecho a premio…”. (Subrayado y negrillas del escrito de contestación).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue incoado por la Abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, por tanto, tiene legitimación para hacerlo; de igual forma fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto por la Defensa Privada contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en audiencia preliminar de fecha 04 de febrero de 2014 y publicada en fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual condenó al Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, acorde a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, el referido recurso de apelación fue contestado por la Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarta de Mérida, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
De igual manera, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar audiencia oral y pública, para el día miércoles veintiuno (21) de mayo de 2014, a las 10:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUCELVIN VIOLETA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente MICHAEL JOSÉ LUGO REBOLLEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en audiencia preliminar de fecha 04 de febrero de 2014 y publicada en fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de trece (13) meses y cinco (05) horas de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, relativas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, a la separación del servicio activo y la pérdida del derecho a premio, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor de los delitos militares de PUBLICACIÓN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día miércoles veintiuno (21) de mayo de 2014, a las 10:00 am.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registro el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 147-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN