REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-021-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA y RAFAEL TOSTA RÍOS, en su carácter de defensores privados del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, fundamentado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 423, 424, 427, 439 numeral 4º, 441, 442, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014, dictado por el Consejo de Guerra con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual acordó autorizar al Director del Centro de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, a los fines de realizar los trámites conducentes para proceder a la realización de la transferencia del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, estado Monagas.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.054.687, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA y RAFAEL TOSTA RÍOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.786 y 13.240.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán ELÍAS PLASENCIA MONDRAGÓN, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres de abril de dos mil catorce, los abogados YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA y RAFAEL TOSTA RÍOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.786 y 13.240, en su carácter de defensores privados del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, fundamentado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 423, 424, 427, 439 numeral 4º, 441, 442, 175 y 176 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014, dictado por el Consejo de Guerra con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA GARANTIA AL JUEZ NATURAL
El inusitado post juzgamiento del tribunal de cognición, se erige como un tribunal de facto en afrenta al derecho fundamental del juez natural, por cuanto existe prohibición expresa de Ley que al ser promulgada y publicada cualquier decisión que causa estado, no puede el tribunal dictar o decretar nuevas providencias, aceptar tal anomalía procesal constituiría senda transgresión a la garantía constitucional del debido proceso con incidencia a la noción del juez natural. Tal como se notificó dicho traslado en fecha 27 de marzo de 2014, posterior a la notificación de la sentencia de primera instancia y su respectiva imposición al referido ajusticiable (sic), cuya vista y contenido se anexa en Boleta No 0026 de fecha 11 de marzo de 2014 y recibida por esta representación el día 13-03-14 a las 8:34 horas, se anexa marcada “B”.
Efectivamente, el derecho al juez natural es una garantía judicial y su existencia solo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto.
El citado artículo 49 de la vigente Constitución señala en su cardinal (sic) 4, lo siguiente: (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Dicha garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el articulo 7 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y la misma es una de las claves de la convivencia social, pues en ella confluyen la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden publico, entendido este último como valor destinado a mantener la armonía necesaria para el desarrollo e integración de la sociedad.
Por ello, una decisión judicial que contravenga el derecho del juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental libertador), lo siguiente: (…)
Estimamos necesario, indicar el criterio sentado por la Sala Constitucional, que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes (sic) conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no indican en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. (Otéese: sentencia Nº 1014 del 26 de mayo de 2005, cual ratifica criterio de sentencia Nº 1 del 20 de enero de 200 (sic) y Nº 29 de julio de 2005).
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO II,
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA ESFERA DE JURISDICCION DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Prosiguiendo y con vista a la sentencia condenatoria proferida por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2014, cuyo dispositivo dispone:
QUINTO: En virtud de que los Acusados han sido condenados mediante esta Sentencia y se encuentra recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde en los Teques y en el Centro de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”, los mismos deberán permanecer en los referidos centros, hasta tanto el Tribunal Militar de ejecución, decrete el lugar definitivo en el que deberán cumplir respectivas penas. ASI SE DECIDE. Fin de la cita.
Emerge una situación de progenie constitucional que visiblemente erige como un fraude a la ley, ante la grotesca violación al Principio de Prohibición de reforma de la Sentencia de Fondo, infracción que recae con relación a la interpretación y aplicación de la normativa contenida en el artículo 160 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el impugnado auto, dispone el cambio del sitio de reclusión de nuestro defendido, ello a todas luces comporta senda modificación a la sentencia definitiva in comento, toda vez que el tribunal de juicio, no solo lo faculta la ley a:
Dar oportuna respuesta según el segundo acápite del mentado articulo 160, que se dice infringido a rendir cualquier aclaratoria o ampliación de la sentencia, previa solicitud de parte, dentro de los plazos que la misma ley concede a estas, sin que ello implique una modificación esencial sobre lo decidido.
Dar oportuno trámite al recurso de apelación que presente alguna de las partes, y una vez recepcionado (sic) disponer su trámite de acuerdo a lo sentado en el artículo 446 eiudem.
Explanado, el anterior aserto, insistimos se ha erigido un tribunal de facto, cuyos actos son nulos por mandato constitucional, articulo 138, toda vez que al quedar demostrado que los jueces del TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS incurrieron en violación de principios y normas constitucionales, tales como el principio del juez natural, que lleva implícita la imparcialidad del juez y su idoneidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, al modificar a motu propio y de manera ostensiblemente la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2014, por haber ejercido funciones judiciales en una causa ya decidida, han puesto en duda su independencia y el principio de la justicia en sus decisiones.
En consecuencia, pedimos la declaratoria de nulidad del fallo que se impugna mediante el presente recurso, pues lo procedente en derecho es, en el supuesto que la sentencia definitiva in comento adquiera el carácter de cosa juzga, le atañe al juez de ejecución establecer el sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena… (...)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja expresa constancia que el Capitán ELÍAS PLASENCIA MONDRAGÓN, en su carácter de Fiscal Militar Tercero con competencia nacional, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por los abogados YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA y RAFAEL TOSTA RÍOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.786 y 13.240, en su carácter de defensores privados del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Consejo de Guerra con sede en Caracas, Distrito Capital, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014, por tanto tienen legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Ministerio Público no dio contestación al mencionado recurso. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA y RAFAEL TOSTA RÍOS, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014, dictado por el Consejo de Guerra con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual se autorizó al Director del Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda para efectuar la transferencia del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.054.687 al Centro de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la Población de La Pica, Maturín, estado Monagas.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital, trece (13) de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÒN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la Población de La Pica, Maturín, estado Monagas, la boleta de notificación librada al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, mediante oficio Nº CJPM-CM- 142-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN