REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-025-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, fundamentado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 439 numeral 1 ejusdem, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, estado Apure, en fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual Rechazó la petición de declinatoria de competencia a la jurisdicción Penal Ordinaria efectuada por esa representación Fiscal en fecha 18 de febrero de 2014, en la investigación penal militar Nº 064/97, instruida en fecha 17 noviembre de 1997, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualíto, según Orden de apertura de Investigación penal militar Nº 004060 de fecha 17 noviembre de 1997, en relación a la Denuncia formulada por el ciudadano PEDRO PABLO PUERTA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.052, por ante la Dirección General de Inteligencia Militar Sub-Región Guasdualito, en fecha 20 de octubre de 1997, donde expuso que su hermano LUIS ENRIQUE PUERTA PERDOMO, fue producto de un atentado donde perdió la vida.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos: LUÍS DOMINGO LOZANO MOSQUERA, C.C 6.134.273, EFRAIN SEQUERA PEREZ, C.I V-16.155.187, NELSON ORLANDO VASQUEZ, C.I V-3.009.826, JOSE ENDER ALBARACIN GELVIS, C.I V- 14.602.760, ADOLFO ENRIQUE ALBARACIN ATUESTA, C.I V-13.791.612, JOSE ORLANDO PEREZ, C.I V- 8.189.485, PABLO TORRES APARICIO, C.C 96.166.310, LUIS EDUARDO CRIOLLO FLORES, (Indocumentado); JUAN DE DIOS GAMEZ MONSALVE, C.I. V- 16.488.607; JHONNY GEOVANY GARRIDO, C.I. V- 15.543.752; GILBERTO SEQUEDA PEREZ, C.I. V- 12.580.985; LUIS ALFONSO GOMEZ ANTONIO, C.I.E- 82.151.096; MIGUEL ANGEL PARADA SANCHEZ, C.I.V- 3.619.011, JOSE RODOLFO PEREZ MACUALO, C.I. V- 14.605.135; PEDRO MIGUEL MORALES BUITRIAGO, C.I.E-80.447.806; LUIS ALFONSO CARRILLO CALDERON, C.I.V- 14.602.492; EUSEBIO GOMEZ ORTIZ, C.I.V-5.562.055; JOSE ARGENIS PICO, C.I.V- 8.185.389; MARIA CELINA PARADA MORENO y ANIBAL SALAZAR MUÑOZ.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.828, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Militar de Guasdualito, estado Apure.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de abril de 2014, el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, presentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Plazos para Decidir…” “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”.
El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, (sic) y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”.
En consecuencia (sic) esta Representación Fiscal considera, que el Auto Dictado en fecha 26 de marzo del (sic) 2014, por el Tribunal... es Extemporáneo ya que la solicitud se realizó en fecha 18 de Febrero del (sic) 2014, siendo notificada esta vindicta pública de dicha decisión en fecha 03 de Abril del 2014. Transcurriendo desde la solicitud hasta la fecha del Auto 36 días continuos. Lo cual constituye un evidente retardo procesal en el cual incurrió el Tribunal…
CAPÍTULO II
IMPUGNACION DEL AUTO DICTADO EN FECHA 26-03-2014
Al realizar el correspondiente análisis y estudio al Auto dictado…se puede observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagran los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna, lo cual hace imposible la continuación del Proceso Penal… PRIMERO: Si no, es menos cierto la presente investigación se inició en fecha 17 de Noviembre de 1997, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, que recibió la orden de apertura de Investigación…por los hechos Ocurridos el Día 15OCT97, en el Sector El Balzal II, Carretera Guasdualito la Victoria, Municipio Páez del Estado (sic) Apure, donde perdiera la vida el Ciudadano LUIS ENRIQUE PUERTA PERDOMO; tras haber sido objeto de un atentado presuntamente efectuado por los Ciudadanos: LUÍS DOMINGO LOZANO MOSQUERA, C.C 6.134.273, EFRAIN SEQUERA PEREZ, C.I V-16.155.187, NELSON ORLANDO VASQUEZ, C.I V-3.0009.826, (sic) JOSE ENDER ALBARACIN GELVIS, C.I V- 14.602.760, ADOLFO ENRIQUE ALBARACIN ATUESTA, C.I V-13.791.612, JOSE ORLANDO PEREZ, C.I V- 8.189.485, PABLO TORRES APARICIO, C.C 96.166.310, LUIS EDUARDO CRIOLLO FLORES, (Indocumentado); JUAN DE DIOS GAMEZ MONSALVE, C.I. V- 16.488.607; JHONNY GEOVANY GARRIDO, C.I. V- 15.543.752; GILBERTO SEQUEDA PEREZ, C.I. V- 12.580.985; LUIS ALFONSO GOMEZ ANTONIO, C.I.E- 82.151.096; MIGUEL ANGEL PARADA SANCHES, (sic) C.I.V- 3,619.011 (sic) JOSE RODOLFO PEREZ MACUALO, C.I. V- 14.605.135; PEDRO MIGUEL MORALES BUITRIAGO, C.I.E-80.447.806; LUIS ALFONSO CARRILLO CALDERON, C.I.V- 14.602.492; EUSEBIO GOMEZ ORTIZ, C.I.V-5.562.055; Y JOSE ARGENIS PICO, C.I.V- 8.185.389.
En el transcurso y desarrollo de la misma se efectuó una serie de actuaciones judiciales como; el Decreto de Detención Judicial de fecha 24 de Noviembre de 1997, por parte del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, de los Ciudadanos prenombrados anteriormente por la presunta comisión del Delito Militar de REBELION, previsto en el ordinal 1ro. Del (sic) artículo 476, en concordada relación con el ordinal 4to. Del (sic) artículo 486 y con el artículo 487 todos del Código de Justicia Militar. En fecha 11AGO1998, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, Acumulo el presente Auto de inicio con el expediente 064-97, el cual se abrió por denuncia del Ciudadano PEDRO PABLO PUERTA PERDOMO; donde señala los presuntos autores del HOMICIDIO del Ciudadano LUIS ENRIQUE PUERTA PERDOMO, se emite Orden de Apertura de Investigación Militar Nº 004285 del 08DIC1997; contra los Ciudadanos EFRAIN SEQUEDA PEREZ, C.I.V- 16.155.187; MIGUEL ANGEL PARADA SANCHEZ, C.I.V-3.619.011; quienes fueron detenidos por Orden Judicial, por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión; y la Ciudadana MARIA CELINA PARADA MORENO, (sic) y el Ciudadano ANIBAL SALAZAR MUÑOZ; por la presunta comisión de los delitos contra las personas, con incidencia en acciones subversivas.
En fecha 24NOV1997, El Jefe de la Sección del Actual C.I.C.P.C-Guasdualito, remite al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, mediante Oficio Nº9700-063-5064, actuaciones constitutivas del Expediente instruido por ese Cuerpo Investigador sobre el HOMICIDIO del Ciudadano LUIS ENRIQUE PUERTA PERDOMO. En fecha 29SEP1999, el Juzgado…, Decreto El Sobreseimiento de la causa, en relación al Delito Militar de Rebelión donde fueron señalados los Ciudadanos LUIS DOMINGO LOZANO MOSQUERA, C.C- 6.134.273; EFRAIN SEQUEDA PEREZ, C.I.V- 16.155.187; JOSE ENDER ALBARRACIN GELVIZ, C.I.V- 14.602.760; LUIS EDUARDO CRIOLLO FLORES, (Indocumentado); ADOLFO ENRIQUE ALBARACIN ATUESTA, C.I.V-13.791.612; GILBERTO SEQUEDA PEREZ, C.I. V- 12.580.985; y JOSE RODOLFO PEREZ MACUALO, C.I.V- 14.605.135; en vista de esta situación en fecha 30 de Septiembre de 1999, la Fiscalía Militar Sexta ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal Decreta el Archivo Fiscal de la Investigación, en relación al Delito de Homicidio que aparece reflejado en el expediente, no existe evidencia de la responsabilidad en el mismo por parte de quien o quienes hayan sido los autores.
Con lo expuesto anteriormente se evidencia que tanto el Juzgador de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, como la Fiscalía Militar en su momento llevaron a cabo una investigación y se pronunciaron sobre unos hechos que se encuadran en el Delito Común de Homicidio; en este orden de ideas mal pudiera en los actuales momentos nuestra Jurisdicción penal militar, seguirse pronunciando sobre estos acontecimientos, a sabiendas que es de Competencia Penal Ordinaria, teniendo en cuenta el Principio de Nulidad contemplado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal… De lo señalado se desprende que en este caso se está en contravención de lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
SEGUNDO: El Juez Militar en funciones de Control al decidir sobre lo solicitado, desarrollo (sic) analítica y doctrinariamente lo contenido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Decreto(sic) Archivo Fiscal, tema que para esta representación Fiscal no es Pertinente con la solicitud de Declinatoria de Competencia que interpuso muy respetuosamente. Entre otras cosas señala el recurrido:
“… Ahora bien es criterio de este juzgador que si en el entendido que el Archivo Fiscal derivara cuando de los resultados de la investigación se concluya que no hay elementos suficientes como para acusar, siendo el único motivo de la reapertura de la investigación, el surgimiento de nuevos elementos de convicción, entonces no cabría decir que se puede reaperturar una causa archivada, sin la existencia de dichos elementos de convicción. Mal podría el fiscal del Ministerio Publico (sic), reaperturar una causa archivada para luego solicitar se decline la competencia, ya que lo coherente seria, acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa…”
En contravención a este criterio cabe destacar que el Decreto de Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Militar podría tomarse como Nulo, en virtud que la jurisdicción Penal no es competente para pronunciarse por hechos que corresponden a la competencia penal ordinaria; como también sería Nulo incoar una acusación o solicitar un sobreseimiento de la causa tal y como lo plantea el juez A quo.
También señalo (sic) que:
“…No obstante lo indicado anteriormente, considerando este juzgador, que si bien es criterio que no motivo (sic) el Ministerio Público, las razonas por las cuales no recabo el correspondiente elemento durante la investigación, ni menos aun señalo (sic), porque le acredita el carácter de nuevo elemento, no menos cierto es que la ley adjetiva penal, le da facultad expresa a la víctima para solicitar la reapertura de la investigación de acuerdo con los artículos 122, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en funciones de corte de apelaciones, en relación a este razonamiento, se hace mención a que el Archivo Fiscal al que hace referencia el juzgador, no fue decretado bajo el criterio de esta representación Fiscal, puesto que para la fecha del 18FEB2014, cuando se solicito (sic) la Declinatoria de competencia, se efectuó en aras de subsanar y aplicar un debido proceso, puesto que se considera que se transgredían normas de orden público, al seguir con la investigación o pronunciarse sobre un delito de naturaleza penal ordinaria. Situación por la cual esta Representación Fiscal, busca un pronunciamiento de esa honorable corte Marcial, a los fines de que se decidan sobre la Solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control y que rechazo (sic) un fundamento no congruente a lo solicitado.
TERCERO: Igualmente el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control señala:
“…En consecuencia no cuenta este despacho, con base cierta derivada en actas, que existe un motivo para declinar o plantear un conflicto de competencia, ya que para reaperturar la investigación penal militar se debe contar con nuevos elementos de convicción o por solicitud de la víctima, situaciones estas carentes en la presente investigación penal militar.”
Mal pudiese tomar en cuenta este criterio para rechazar la solicitud de Declinatoria de competencia, puesto que en la decisión del Tribunal A quo, no éxito (sic) una Motivación congruente a lo requerido por esta Fiscalía Militar, no atendiendo a la Locución Latín “Iuranovit curia”.
En este orden de ideas tenemos ciudadanos Magistrados, que el Auto de fecha 26 de Marzo del 2014, emitido por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, se encuentra completamente inmotivado, en razón de los siguientes criterios.
(…)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que asumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”, estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, (sic) 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Ley Fundamental. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).”
En el mismo fallo, la Sala Constitucional, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que “todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, (sic) y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)”
En tal sentido y acreditado se denota, como el Juzgador del recurrido, se limitó a exponer su parecer o modo de pensar, sin que el mismo estuviera acompañado de un basamento legal e idóneo, doctrinario o jurisprudencial, haciendo un somero e insuficiente comentario global, incurriendo por consiguiente en el Vicio de Inmotivación, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con el proceso penal, al devolver la Fiscalía Militar el expediente penal Nº 067/97, junto con la decisión de rechazo (sic) de la Solicitud de Declinatoria de Competencia.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, ejerce formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado en fecha 26 de Marzo del 2.004 (sic), por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en el cual declaro sin Lugar la solicitud realizada por esta representación Fiscal en fecha 18 de Febrero del (sic) 2014, mediante la cual se le solicitó la Declinatoria de Competencia por la materia a favor de la competencia penal ordinaria, en relación a la Denuncia Formulada por el Ciudadano PEDRO PABLO PUERTA PERDOMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.052, por ante la Dirección General de Inteligencia Militar Sub-Región, Guasdulito, de Fecha 20OCT1997; donde expuso, que su hermano LUIS ENRIQUE PUERTA PERDOMO, fue producto de un atentando donde perdió la vida el Día (sic) 15OCT1997, en el Sector El Balzal II, Carretera Guasdualito la Victoria, Municipio Páez del Estado (sic) Apure.
Y en consecuencia solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte Marcial de la República de Venezuela, Admita la presente Apelación y sea declarada con lugar, acordando la nulidad del Auto apelado y ordene la emisión de un nuevo auto, pronunciándose así sobre la Solicitud de Declinatoria efectuada para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva...”. (Subrayados y negrillas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PEREZ, en su carácter de Defensor Público Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar en los siguientes términos:
“…PRIMERO
En virtud que en fecha 08 de ABRIL 2014 a las 13: 55 horas, ese digno Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, ACORDO el emplazamiento de la Defensa Publica (sic) Militar para dar contestación al Recurso de Apelación presentado por el Teniente Rafael Antonio Escalante Varela, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito en contra de la decisión dictada por ese Digno Juzgado Militar en fecha 26 de Marzo de 2014.
SEGUNDO
En virtud del emplazamiento realizado por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito esta Defensoría Publica(sic) Militar cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación sin promover pruebas que guarden relación a la decisión emanada por ese Juzgado Militar en fecha 26 de Marzo de 2014, con la finalidad de dar cumplimiento al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente expongo:
A. Al analizar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública militar, el cual se fundamenta en el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 439. Decisiones Recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
En relación a este particular considero que una decisión que niegue la solicitud de declinatoria de competencia, nunca podrá poner fin al proceso, ni mucho menos hará imposible su continuación, en contrario si el juez se considera competente mantendrá dicha causa penal en actividad, ya que en relación a este particular tengo el criterio que la declinatoria de competencia, nunca hará imposible la continuación del proceso penal, bien que sea resuelta negativamente como en el caso que nos ocupa o que se acceda a declararla probada, porque en el primer caso, al afirmar el juez que mantiene su competencia, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envió (sic) al juez competente.
B. Esta defensa comparte el criterio del juzgador cuando manifiesta que para reaperturar la investigación penal militar que se encontraba en el archivo fiscal, se debe contar con nuevos elementos de convicción o por la solicitud de la víctima para reaperturar la investigación penal militar archivada, situaciones estas carentes en la presente investigación penal militar. (Negritas nuestro).
Lo anterior plasmado se refuerza con lo que dispone nuestro código adjetivo en materia penal, en su artículo 297:
Artículo 297. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura de las actuaciones cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta forma deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. (subrayado nuestro).
C: Esta defensa pública militar considera que el recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público militar, trata de sustituir el criterio objetivo del juzgador, por el criterio subjetivo del recurrente.
En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, esta Defensoría Pública Militar, se da por notificada y se coloca a la orden para dirimir el conflicto ante la Excelentísima Corte de Apelaciones de nuestro Sistema de Justicia Militar…”.(Subrayados y negrillas de escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación fiscal teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su escrito de apelación estableció como punto previo para resolver lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Plazos para Decidir…” “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”.
El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, (sic) y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”.
En consecuencia (sic) esta Representación Fiscal considera, que el Auto Dictado en fecha 26 de marzo del (sic) 2014, por el Tribunal... es Extemporáneo ya que la solicitud se realizó en fecha 18 de Febrero del (sic) 2014, siendo notificada esta vindicta pública de dicha decisión en fecha 03 de Abril del 2014. Transcurriendo desde la solicitud hasta la fecha del Auto 36 días continuos. Lo cual constituye un evidente retardo procesal en el cual incurrió el Tribunal…
Para decidir la Corte Marcial hace la siguiente consideración:
El Fiscal del Ministerio Público Militar, en su escrito de apelación como punto previo hace referencia que el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, de fecha 26 de marzo de 2014, resulta extemporáneo, ya que su solicitud de fecha 18 de febrero de 2014, fue decidida 36 días después, lo que se traduce en un evidente retardo procesal.
Al respecto este Alto Tribunal Militar observa de las actas que conforman la presente causa, que no consta escrito alguno que permita verificar la veracidad de lo expuesto en cuanto a la fecha de la interposición del escrito fiscal, no obstante resulta oportuno destacar lo establecido en los artículos 159, 161 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.
En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
Se infiere de las disposiciones transcritas, que evidentemente toda actuación emanada de los tribunales, se dictará dentro de los tres días de despacho siguientes, a las solicitudes de las partes.
Ahora bien, para el caso que un auto no pueda ser dictado dentro del término establecido de tres días, la norma legal considerando el derecho que asiste a todas las partes de conocer el fallo y poder ejercer los recursos respectivos, estableció taxativamente la notificación, por lo que los lapsos respectivos comienzan a transcurrir a partir de la respectiva notificación, a los fines de no menoscabar los derechos que le asisten en virtud del debido proceso.
En el presente caso se evidencia que el auto emanado del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, fue emitido el 26 de marzo de 2014 y dentro de las veinticuatro horas se procedió a la respectiva notificación, por lo que en este sentido queda resuelto dentro del marco legal el punto previo establecido, al haber sido notificadas las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación que les asiste por derecho, como en efecto fue ejercido por el recurrente. Por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar el presente punto previo. Y así se decide.
Ahora bien, como primer punto de apelación establece el Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, lo siguiente:
“…se evidencia que tanto el Juzgador de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, como la Fiscalía Militar en su momento llevaron a cabo una investigación y se pronunciaron sobre unos hechos que se encuadran en el Delito Común de Homicidio; en este orden de ideas mal pudiera en los actuales momentos nuestra Jurisdicción…seguirse pronunciando sobre estos acontecimientos, a sabiendas que es de Competencia Penal Ordinaria, teniendo en cuenta el Principio de Nulidad contemplado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Señala el Fiscal Militar en su recurso de apelación que la jurisdicción especial no puede emitir pronunciamiento alguno, a sabiendas que es de la competencia penal ordinaria.
A los fines de resolver la primera denuncia, este Alto Tribunal Militar considera que de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en su decisión de fecha 26 de marzo de 2014, estableció en la parte relativa a los antecedentes lo siguiente:
“…En fecha 17JUL2008, la Fiscalía Militar Trigésimo Quinta de Guasdualito, decreto (sic) el Archivo Fiscal de las Actuaciones, sin perjuicio…” (Subraya nuestro).
Al efecto, se evidencia la existencia de un decreto de fecha 17 de julio de 2008, de un archivo fiscal y con ello la consecuencia jurídica actual que cesan todas las medidas cautelares y solo podrá reaperturar la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción que permitan la posibilidad de la reapertura de la investigación, tal como lo establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.
Visto que en los actuales momentos el proceso penal no ha sido aperturado ante la presencia de posibles elementos de convicción mal puede el Tribunal Militar de Control Décimo Cuarto con sede en Guasdualito, emitir pronunciamiento alguno en relación a la competencia de una causa que actualmente no ha sido reaperturada. En consecuencia la razón no asiste al recurrente en este sentido, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Como segundo punto argumenta el Ministerio Público Militar, lo siguiente:
“… El Juez Militar en funciones de Control al decidir sobre lo solicitado, desarrollo analítica y doctrinariamente lo contenido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Decreto Archivo Fiscal, tema que para esta representación Fiscal no es Pertinente con la solicitud de Declinatoria de Competencia que se interpuso muy respetuosamente… En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, en relación a este razonamiento, se hace mención a que el Archivo Fiscal al que hace referencia el juzgador, no fue decretado bajo el criterio de esta representación Fiscal, puesto que para la fecha del 18FEB2014, cuando se solicito (sic) la Declinatoria de Competencia, se efectuó en aras de subsanar y aplicar un debido proceso, puesto que pudiera considerarse que se transgreden normas de orden público, al seguir con la investigación o pronunciarse sobre un delito de naturaleza penal ordinaria. Situación por la cual esta Representación Fiscal, busca un pronunciamiento de esa Honorable Corte Marcial, a los fines de que se decidan sobre la Solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por ante el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control y que rechazo con un fundamento no congruente a lo solicitado…”.
Al respecto se aprecia que el archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, se encuentra enmarcado sobre las bases legales de los artículos 111 numeral 5 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la figura del archivo fiscal; en el contexto de dichos preceptos legales, se observa que los mismos corresponden a la fase de investigación y una vez desarrolladas todas las actividades investigativas oportunas al caso determinado y no se tengan suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un hecho punible o acerca de la participación de un determinado sujeto en la comisión del delito; o de existir el hecho punible y no existieren razones suficientes para acusar a un individuo como autor o partícipe, teniendo en cuenta que de la etapa de la investigación nazca alguna causal que haga procedente el
sobreseimiento, pero que coexista la posibilidad real y concreta de incorporar posteriormente nuevos elementos de prueba capaces de esclarecer los hechos objeto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico, tendrá la facultad de estimar como acto conclusivo de la investigación que no hay elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto imputado mediante la acusación, por lo que en consecuencia decretará el archivo fiscal.
Así mismo, el escrito de todo representante del Ministerio Público, que solicite el archivo de determinada causa, deberá ser motivado, sobre la base del cúmulo de actuaciones practicadas durante la fase de investigación, que permitan determinar con claridad la procedencia del acto conclusivo in comento.
El representante del Ministerio Público, en la motivación del decreto de archivo, debe argumentar por qué considera que los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para acusar. Cabe subrayar, que la motivación del escrito fiscal no sólo constituye un requisito intrínseco del escrito, sino un genuino derecho de la víctima, ya que los fundamentos alegados pueden ser susceptibles de revisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la investigación penal, una vez decretado el archivo, queda suspendida, por ende, no es admisible su continuación. El representante del Ministerio Público no está en la facultad de proseguir con otra diligencia investigativa, salvo que aparezcan nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa o cuando la víctima solicite su reapertura y aporte las diligencias conducentes. Todo reinicio de actuaciones de investigación que implique una indagación respecto a los hechos controvertidos, dependerá exclusivamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción que estimulen su reapertura tal como se colige del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible dada la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad, sin señalar lapso, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica, cuando surjan nuevos elementos que lo ameriten y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario sería atentatorio de la seguridad jurídica.
Motivo por el cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos. En el caso que el Ministerio Público decida considerar la reapertura de la investigación pero siempre atendiendo a que aparezcan nuevos elementos de convicción, o cuando la víctima solicite su reapertura indicando las diligencias conducentes, por lo que en ambos casos se condiciona la actuación judicial, se evita la arbitrariedad, que iría en detrimento del derecho de los justiciables, de ahí que, el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada.
De tal manera, para la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos idóneos y suficientes que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa a la decisión del archivo fiscal.
En el caso de marras observa este Alto Tribunal Militar que la decisión del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, de fecha 26 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien en el caso que nos ocupa…la víctima en ningún momento solicitó la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, es más, el Ministerio Público sin realizar o evidenciar diligencias alguna que haga presumir de un elemento de convicción nuevo que amerite reaperturar la investigación, la ha activado sin importar que se encontraba en Archivo Fiscal, situación ésta que no está permitida por nuestro código adjetivo…artículo 297…De la norma antes transcrita, se evidencia que el Archivo Fiscal, es un acto conclusivo a través del cual el Fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar y, adicionalmente, no se materializa causal alguna de las establecidas por la ley a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa…el archivo fiscal…sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Por lo tanto, una vez que el Ministerio público, decreta el Archivo Fiscal…debe presentarlo ante el Tribunal de Control…en lo concerniente a la reapertura de la investigación en virtud que hayan surgido nuevos elementos, hace presumir que puede el Ministerio Público solicitar oficiosamente la reapertura de la investigación, pues, como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de nuevos elementos. En este sentido debe establecer claramente que el fundamento de la reapertura debe ser fundado en que aparezcan nuevos elementos, es decir, que dichos elementos fueron desconocidos o que se ignoraron durante la investigación…En este particular la vindicta pública…limita su actuación en considerar que la Jurisdicción Penal Militar no es competente para conocer de la presente investigación, sin precisar de ninguna manera los elementos nuevos de convicción que impulsan a reaperturar dicha investigación…Ahora bien es criterio de este juzgador que si en el entendido que el Archivo Fiscal derivará cuando de los resultados de la investigación se concluya que no hay elementos suficientes para acusar, siendo el único motivo de la reapertura de la investigación, el surgimiento de nuevos elementos de convicción, entonces no cabría decir que se puede reaperturar una causa archivada, sin la existencia de dichos elementos de convicción. Mal podría el fiscal del Ministerio Público, reaperturar una causa archivada para luego solicitar se decline la competencia, ya que lo coherente sería, acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa… se observa del contenido del artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la potestad a la víctima para solicitar en cualquier momento al Juez de Control, el examen de los fundamentos del decreto de Archivo Fiscal, norma ésta que ha sido establecida a los efector de controlar por vía jurisdiccional la actividad del Ministerio Público al dictar un acto conclusivo cuya efectividad no depende de los jueces de instancia. En consecuencia, es la víctima quien tiene la facultad para solicitar examinar o revisar los fundamentos del archivo…”.
Es por ello, que sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, de fecha 26 de marzo de 2014, en la que declaró sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal Militar, por encontrarse la causa en archivo judicial, se encuentra ajustada a derecho, por estimar este Alto Tribunal Militar que el acto conclusivo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, le impide al Órgano Jurisdiccional reabrir la presente causa, por encontrarse supeditada al hecho de que el Ministerio Público aporte nuevos elementos de convicción o la víctima solicite diligencias conducentes que permitan nuevamente el reinicio de la causa, lo que garantiza la seguridad jurídica que le asiste a las partes, no obstante ello no implica que pueda cesar la posibilidad del Estado de continuar en algún momento con la investigación, pero bajo las condiciones antes esgrimidas. Por consiguiente la razón en este sentido no asiste al recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Por último argumenta el Fiscal Militar en su recurso lo siguiente:
“…TERCERO: Igualmente el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control señala: "...En consecuencia no cuenta este Despacho, con base cierta derivada en actas, que existe un motivo para declinar o plantear un conflicto de competencia, ya que para reaperturar la investigación penal militar se debe contar con nuevos elementos de convicción o por solicitud de la víctima, situaciones estas carentes en la presente investigación penal militar.” Mal pudiese tomarse en cuenta este criterio para rechazar la solicitud de Declinatoria de Competencia, puesto que en la decisión del Tribunal A quo, no existe una Motivación congruente a lo requerido por esta Fiscalía Militar, no atendiendo a la Locución Latín "Iura novit curia". En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, el Auto de fecha 02 de Abril del 2014, emitido por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, se encuentra completamente inmotivado, en razón de los siguientes criterios… En tal sentido y acreditado se denota, como el Juzgador del recurrido, se limitó a exponer su parecer o modo de pensar, sin que el mismo estuviera acompañado de un basamento legal idóneo, doctrinario o jurisprudencial, haciendo un somero e insuficiente comentario global, incurriendo el Juez del Recurrido en el Vicio de Inmotivación, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con el proceso penal al devolver a la Fiscalía Militar el expediente penal N° 067/97, junto con la decisión de rechazo de la Solicitud de Declinatoria de Competencia…”.
Como se observa, el recurrente denuncia el vicio de falta de motivación, al referir que el Juez Militar en su decisión se limitó a expresar su parecer o su modo de pensar.
En torno a este último punto considera este Alto Tribunal Militar que el mismo fue suficientemente tratado en la solución dada a la anterior denuncia, no obstante a ello es necesario señalar que la decisión del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, de fecha 26 de marzo de 2014, se encuentra debidamente motivada tal y como fue observado, toda vez que el Juez de Control sobre la base del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los argumentos por los cuales declaró sin lugar la petición fiscal de declinatoria de competencia, ello en resguardo de los derechos que le asisten a las partes en un proceso penal, mientras no surjan nuevos elementos de convicción o soliciten nuevas diligencias que hagan posible su reapertura. En consecuencia la razón no asiste en este sentido al recurrente, al estar debidamente motivada la decisión dictada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente explanado lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, de fecha 26 de marzo de 2014. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, fundamentado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 439 numeral 1 ejusdem, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, estado Apure, en fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual Rechazó la petición de declinatoria de competencia a la jurisdicción Penal Ordinaria efectuada por esa representación Fiscal en fecha 18 de febrero de 2014, en la investigación penal militar Nº 064/97, instruida en fecha 17 noviembre de 1997, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualíto, según Orden de apertura de Investigación penal militar Nº 004060 de fecha 17 noviembre de 1997, en relación a la Denuncia formulada por el ciudadano PEDRO PABLO PUERTA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.052, por ante la Dirección General de Inteligencia Militar Sub-Región Guasdualito, en fecha 20 de octubre de 1997, donde expuso que su hermano LUIS ENRIQUE PUERTA PERDOMO, fue producto de un atentado donde perdió la vida; queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, asimismo, particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 161-14; asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 162-14.
. LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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