REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-019-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a la prenombrada imputada, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO OCASIONADA POR DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESTRUCCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 ordinal 4º ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.578, con domicilio procesal en la Defensoría Pública Militar de Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décimo Segunda con competencia nacional, con domicilio procesal en la Fiscalía Militar de Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha tres de abril de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, a través del cual expone:
“…CAPITULO II
DE LAS DECISIONES QUE RECURRE LA DEFENSA
(…), se ejerce el presente Recurso de Apelación, al considerar la Defensa Técnica que dicha Resolución carece de Motivación, lo que la hace Nula de acuerdo al artículo 157 del mencionado Código Adjetivo, violentando el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES OBJETIVAS QUE OBLIGAN A EJERCER EL RECURSO DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014
1.- La Defensa Técnica ejerce la Excepción del Artículo 28, numeral 4 literal “c”, tomando en consideración el Acta de Imputación contra mi representada (…), de fecha 04 de Abril de 2013, ante la representación de la Fiscalía Militar 12º (…). Recogiéndose dentro del contenido de dicha acta de Imputación Fiscal (…), la tipificación de los delitos o conducta desplegada por la mencionada oficial: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. INOBSERVANCIA DESOBEDIENCIA – NEGLIGENCIA; sin que haga mención en ninguna parte de la categoría o grado de participación de mí patrocinada en los hechos que se investigan, bien como AUTORA, ENCUBRIDORA, COMPLICE O COOPERADORA (…).
2.- (…) a consideración de esta Defensa, dicha Resolución carece de MOTIVACION, lo que obliga a quien aquí recurre a solicitar la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional.
3.- El Tribunal Militar Quinto de Control para decidir las excepciones ejercidas en primer lugar señala: (…) la ciudadana Teniente María Eugenia (…) quien se encuentra involucrada en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO (…).
(…) se aprecia que el Juez Militar asume la tipificación de delitos que no son los que recoge el Acta de Imputación ni lo señalado por el Ministerio Publico (sic) Militar al momento de ejercer la presente excepción, pues también acudo al árbitro judicial al considerar que la forma en que se ha realizado la imputación de mi representada no ha sido clara, precisa, concreta al mencionar un catálogo de delitos con un articulado, donde no especifica la cualidad en la participación y el ciudadano Juez Militar le atribuye el carácter de… A TITULO CULPOSO, condición que no ha señalado el Ministerio Publico (sic) Militar, además de relacionarla con la presunta comisión o concatenarla con lo dispuesto en el articulo (sic) 520, el cual en ningún momento se le atribuyo a mi representada en la mencionada acta de imputación sobre la cual versa el ejercicio de excepciones al momento de haber sido presentadas en fecha 24/03/2014.
(…), los hechos que le han sido imputados a mi representadas (sic) a través del acto formal de imputación en fecha 04/04/2013, no han sido lo suficientemente claros, ni precisos, no lográndose establecer cuáles son los hechos que vinculas (sic) de manera fehaciente la conducta de mi representada en los tipos penales (…), lo que conlleva a quien disiente que los hechos narrados hasta estos momentos en fase preparatoria NO REVISTEN CARÁCTER PENAL RESPECTO A MI REPRESENTADA (…). No ha señalado la defensa técnica en ningún momento que los hechos (…) y actuaciones fiscales para concluir la investigación no contengan datos o indicios que revistan carácter penal respecto a alguna persona, claro que pueden tenerlo, pero respecto a mi patrocinado no, (sic) y eso es lo que he procedido a denunciar de manera específica en el libelo de excepciones (…).
4.- En segundo lugar, (sic) Tribunal Militar señala que toma en cuenta los señalamientos realizados por el suscrito y que se pueden visualizar en el Capítulo I DE LOS HECHOS QUE INVESTIGA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOBRE EL CUAL FUNDAMENTA LA IMPUTACION DE MI REPRESENTADA, (…) para luego concluir: constatándose de que la imputada de marras se encontraba en el sitio de los hechos para el momento de la pérdida del material presuntamente sustraído del Hangar Nº 2 (…). Estos dicho (sic) puede que consten en las actas del expediente, pero no son los términos en los que la defensa hizo los señalamientos, como inicia señalando el Tribunal (…).
5.- En tercer lugar el Tribunal Militar, hace alusión a lo ocurrido en fecha 04 de Abril de 2013, (folio 2 del Auto que se apela) y apunta que posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2014, la fiscalía Militar 12º, cita a mi representada para que asista al Despacho Fiscal el día 24 de Marzo de 2014 a las 08:00 horas, para llevar a cabo una nueva imputación, la cual no se realizó a solicitud de la ciudadana TTE. MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO (…). De manera tal, que en opinión de esta defensa estos aspectos que trae a colación el Tribunal Militar, buscan desvirtuar el derecho que asiste a mi representada a ejercer excepciones(…).
6.- (…) el Juez Militar reproduce casi en su totalidad (…) el alegato de excepciones (…).
7.- El Juez militar a los fines de decidir respecto al Escrito de Excepciones (…) señaló (…) observa quien aquí decide que existen en las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar (…), unos hechos que guardan relación con la sustracción de partes o piezas de una aeronave Hércules C-130 identificada con las siglas 5320, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, pudiéndose tratar del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; (…) (sic) Es de acotar que aún estamos en presencia de la etapa preparatoria del proceso y por ello se considera prudente en el presente caso, que sea el Ministerio Publico (sic) Militar quien determine si existe alguna conducta delictual reprochable y en qué tiempo, modo y lugar haya sido desplegada por la imputada de marras, existiendo elementos serios y responsables que puedan demostrar la presunta comisión de la cual se señala en la investigación.
Quien aquí recurre aprecia en el alegato del Tribunal Militar Quinto de Control para decidir SIN LUGAR el ejercicio de la excepción incoada no da razonamiento lógico, convincente y apegado a derecho, que satisfaga la pretensión impetrada por lo siguiente:
PRIMERO: se razona muy superficialmente solo sobre UNO DE LOS DELITOS como lo es la sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cuando la defensa esgrimió además de esta norma la cual tiene tres presupuestos, y que el propio tribunal la catalogó como A TITULO CULPOSO, las normas de los artículos 435, 519, 521 numeral 4. (el (sic) 520 no lo menciono (sic) la defensa y fue imputado después de presentada la excepción).
SEGUNDO: (…) el Ministerio Publico (sic) (…) impetra ante el Juez de Control unos asuntos que en opinión de la Defensa técnica son generalizados e imprecisos, y prefiere que sea el Ministerio Publico (sic) quien determine si existe conducta delictual reprochable, si precisamente el derecho a ejercer excepciones es precisamente para oponerse a la prosecución penal (…).
TERCERO: Respetuosamente plateo (sic) la siguiente pregunta: ¿Por qué el legislador introdujo en la ley adjetiva el ejercicio de excepciones en la fase preparatorio (sic)? (…). Si eso es así y la respuesta en opinión de la defensa es porque es un acto potestativo de las partes, no es argumento suficiente lo que señalo el Juez Militar al señalar: “Es de acotar que aún estamos en presencia de la etapa preparatoria del proceso y por ello se considera prudente en el presente caso, que sea el Ministerio Publico (sic) Militar quien determine si existe alguna conducta delictual reprochable y que en tiempo, modo y lugar haya sido desplegada por la imputada de marras”. Entonces, de ser así sería palabra muerta (…), sin que ello quiera decir que se está vulnerando el estado de derecho a el (sic) impulso de la investigación.
(…) CUARTO: Finalmente, el Tribunal Militar considera que no están llenos los extremos desde el punto de vista investigativo y legal para acordar un acto conclusivo de esta índole (…).
Así las cosas, se aprecia que a pesar que el Tribunal Militar Quinto de Control señala no querer menoscabar el derecho a la defensa, la decisión a la cual arriba está impregnada de motivación (sic). Además no da respuesta el tribunal a la excepción que interpone la defensa, es decir, se aparte (sic) el tribunal de toda motivación al contravenir lo previsto en el artículo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) en atención a la excepción interpuesta, el Juzgador Militar no tomo (sic) en consideración los argumentos esgrimidos y que fueron planteados para sustentar la solicitud (…) toda vez que se observa que si bien es cierto la defensa técnica no propuso pruebas sobre los argumentos planteados, se senalo (sic) las razones que conllevan a estimar que los hechos en la forma que han sido planteados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL respecto a mi patrocinada..(sic) Por otra parte se ha señalado que es un derecho del justiciable contar con una decisión fundada en derecho, y la interpretación que trata de dar el juzgador no es compatible al pedimento de la defensa, por lo que se considera vulnerado este derecho.
PETITORIO
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 49.1.3, 257 y 26 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con los artículos 30 últimos dos apartes, 424, 439 NUMERAL 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control en fecha 27 de Marzo de 2014, y pido se forme cuaderno especial conjuntamente con el auto que se apela y el respectivo escrito de excepciones que fue interpuesto y demás actas correspondientes mencionadas en este escrito y que sea elevado ante la Honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, sea declarada conforme a derecho con lugar el presente Recurso de Apelación incoado a favor de mi representada la Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad NRO. V- 20.178.336, y surta los efectos legales consiguientes (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha siete de abril de dos mil catorce, la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar, en los siguientes términos:
“(…)EN PRIMER LUGAR, (…) el ciudadano Defensor Público (…) indica de manera incorrecta las disposiciones jurídicas en que se basó esta representación fiscal para realizar la imputación (…), por cuanto OMITE la indicación del delito de PERTURBACION EN EL SERVICIO OCASIONADO POR DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, evidenciándose el desconocimiento del contenido de las actas del proceso que conforman la causa (…), se evidencia que el acto formal de imputación y la ampliación se realizaron apegados a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, explanado (sic) este Ministerio Publico (sic) Militar de manera clara (sic) precisa y detallada la responsabilidad a TITULO CULPOSO de la precitada Oficial subalterna, en virtud de haber sido negligente en el cumplimiento del servicio en el Hangar Nº 02 de DIMADEA, creando condiciones propicias para que se cometiera un hecho punible, vale decir, la sustracción de piezas y componentes a la aeronave Hércules C130, SIGLAS 5320.
EN SEGUNDO LUGAR, (…) esta representación fiscal, remitió al Órgano Jurisdiccional las piezas contentivas de las actas de imputación realizada a la ciudadana TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, antes identificada y de las pruebas en que se basó dicho acto de imputación y la ampliación del mismo.
EN TERCER LUGAR, refiere la defensa que la Denuncia que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar NO REVISTE CARÁCTER PENAL, en cuanto a su representada (…).
Ahora bien, con relación a las observaciones realizadas por la Defensa Publica (sic) Militar (…), en lo que concierne a la “Denuncia interpuesta por el ciudadano SISCO MORA MIGUEL CARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.211.491, Jefe de Planes y Control de la DIMADEA, quien para ese momento ostentara el grado de CORONEL”, esta Representación fiscal se permite ilustrar los siguientes aspectos:
a.- Señala la Defensa que en la Denuncia interpuesta con ocasión de los hechos relacionados con la Investigación Penal Militar que nos ocupa “… no aparece mencionada la TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO…”, en tal aspecto es importante resaltar, (…), que la denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita al Despacho Superior Militar de Maracay, se realizo (sic) en aras de esclarecer los mismos y establecer responsabilidades por lo que mal podría el referido oficial Superior al momento de interponer la denuncia referirse específicamente a los presuntos autores de este hecho punible de naturaleza militar; ya que ello corresponde al Ministerio Público Militar, quien luego de realizar actuaciones y diligencias fiscales obtiene suficientes elementos de convicción y determina responsabilidades como en efecto se ha hecho hasta este momento.
b.- La defensa señala “…que se trata de un bien perteneciente a la Fuerza Armada (…) y su seguridad y resguardo descansa sobre quienes asumen la responsabilidad de los mismos (llámese directores, jefe de dependencias etc.), y aquí vemos que dicho equipo o bien carecía de un candado…” (…) es importante resaltar, que las funciones de un profesional militar cuando se encuentra de servicio no se circunscriben a la colocación de un candado, sino por el contrario a la de la supervisión y resguardo de los bienes que se encuentran en el sector donde está cumpliendo el servicio y es su deber elevar las novedades que consideren que van en detrimento con las funciones de resguardo que estaba cumpliendo para ese momento, aspecto que no cumplió la referida Oficial Subalterno (sic).
c.- (…) riela en las actas del proceso entrevista realizada al Primer Teniente Doncell Martinez Manuel Antonio, de la cual se desprende la delimitación del tiempo de la ocurrencia del hecho (…)
d.- Refiere la Defensa Pública, a la ausencia de medios de control por parte de la unidad, tales como libro de control de visitantes, indicando “… pudo haber ingresado cualquier persona sin que haya sido advertida por los encargados de seguridad y haber cometido el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional…” (…), función esta que para ese momento, recae sobre los profesionales militares que están de servicio y son quienes deben velar por el ingreso de personas al área donde se encuentran hangarizadas las aeronaves.
e.- Asimismo, es importante señalar que la (sic) funciones del oficial de guardia se encuentran delimitadas en el POV de guardia (…) (PIEZA NRO. 03 FOLIO 66).
f.- (…), en lo que respecta a “… crear circunstancias idóneas por parte de la PRIMER TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO”, es importante señalar que este Ministerio Publico (sic) Militar, hace este señalamiento de manera clara y precisa al indicar que la referida Oficial Subalterna al dejar de cumplir funciones inherentes a su servicio y al ser negligentes (sic) al actuar no se percato (sic) de la presencia de personas que pudiera (sic) estar relacionadas con la comisión del hecho punible (…).
(…)h.- En el acto de imputación esta Representación Fiscal impone en todo momento a la ciudadana PRIMER TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, de los hechos que se le imputan teniendo la oportunidad en todo momento de acceso a las actas del proceso y a incorporar a las mismas, elementos probatorios que la exculpan (…).
(…)EN CUARTO LUGAR (…) el Tribunal Militar Quinto de Control, se refiere en todo momento a las (sic) imputación y pruebas contenidas en las piezas que esta representación fiscal remitió para la lustrarlo (sic) y fundamentar su decisión.
EN QUINTO LUGAR, se permite esta Representación Fiscal desvirtuar respetuosamente el señalamiento que realiza en su escrito el ciudadano Defensor al referirse a la imposibilidad de acceder al Despacho Fiscal, en dos oportunidades, lo cual resulta ilusorio por cuanto desde la fecha de que la titular del Despacho Fiscal, celebró el acto de imputación (04 de abril de 2013, acta que riela en PIEZA NRO. 10 FOLIO NRO.195) (…), la Defensa, no hizo acto de presencia en ningún momento en el Despacho con el fin de realizar la revisión de las actas de la precitada causa, ni a consignar diligencia alguna a fin de solicitar la práctica de diligencias procesales en aras de esclarecer los hechos (…), lo cual se evidencia de las actas procesales, conformadas por trece (13) piezas (…).
De igual forma, aprecia este Ministerio Publico (sic) Militar que el ciudadano Defensor Publico (sic) plantea en su escrito de apelación hechos confusos y aleatorios al querer referir que el Juez militar de Control, realizo afirmaciones relacionadas con la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, relacionado con la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, lo cual resulta fuera de contexto por cuanto es evidente a toda luz que estamos en presencia de la sustracción de piezas y componentes pertenecientes a una aeronaves (sic) del Estado Venezolano (…) y es este Ministerio Publico (sic) quien luego del estudio minucioso de las actas del proceso considero (sic) suficientes elementos de convicción que relacionaran a la ciudadana (…) , antes identificada, con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar (…) (SUSTRACCION A TITULO CULPOSO), (…).
(…) este Ministerio Público trajo a las actas del proceso la orden de servicio Nro. 217 de fecha 03 de agosto de 2011, inserta en la PIEZA Nº5, FOLIO 95, (…), (Copia certificada del Libro de Novedades del Hangar Nº 2, inserta en los (sic) PIEZA Nº5 FOLIOS 196 Y 197) (…), órdenes verbales emanadas de sus superiores inmediatos y ordenes escritas que se encuentran plasmadas en el P.O.V de guardia (el cual riela inserto en PIEZA 3, FOLIO 64 AL 66), por cuanto el mismo establece la obligación de pasar revista a las instalaciones (…).
Así mismo, apreció esta Representación Fiscal una presunta desobediencia, por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, antes identificada en el cumplimiento del servicio que le fue asignado (…).
En virtud de lo antes expuesto es necesario puntualizar, los siguientes aspectos:
• Las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, se encuentran claramente definidas, en las actas del proceso.
• La representación fiscal es clara y precisa al señalar que los delitos que se le imputan se refieren a la participación (…) a titulo culposo y no por autoría material de dichos hechos.
• Aprecia con preocupación esta representante del Ministerio Publico (sic) que los “hechos denunciados no revisten carácter penal…”, a pesar que se indica de manera clara y precisa en la denuncia que los mismos versan sobre SUSTRACCION DE PIEZAS Y COMPONENTES A UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…).
Con relación a los alegatos (…) presentados por la defensa, con relación al ACTO DE IMPUTACION, esta representación fiscal señala lo siguiente:
• La TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO (…), actuó con inobservancia.
• (…) En primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, en segundo lugar: que si bien no hay elementos que sustenten la autoría material de la referida Profesional militar, es evidente que la misma actuó con INOBSERVANCIA de órdenes del POV de la Unidad (…).
En cuanto a los derechos de su condición de imputada, cabe destacar, que en todo momento la representante del Ministerio Publico (sic), velo (sic) por el respeto a los derechos de la ciudadana TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO (…), estando la mencionada Oficial Subalterna, en presencia de su defensor debidamente asistida por el mismo; indicándole de manera clara, precisa y detallada de los hechos que le fueron imputados y los tipos penales en los que se encuentran consagrados (…).
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal Militar, actuando de conformidad con los artículos 11, 24, 111 numerales 1, 4, y 14, y articulo 30 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente: PRIMERO: Se admita el presente escrito de CONTESTACION DE APELACION, por ser presentado en la oportunidad legal correspondiente y cumplir con las formalidades exigidas por el vigente ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el escrito de APELACION presentado por el ciudadano TENIENTE CORONEL YTALO BRUNO, en su condición de Defensor Público, alegando derechos a favor de su representada, la ciudadana TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.178.336, por no estar sustentado sobre fundamentos serios y ciertos, no evidenciándose que su petición se encuentre sustentada en acervo probatorio alguno, que demuestren que es cierto lo alegado. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Militar de la Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa basada en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente denuncia la falta de motivación del auto de fecha 27 de marzo de 2014, con fundamento en los siguientes señalamientos:
Que los hechos imputados por el Ministerio Público Militar a la Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, no revisten carácter penal, por cuanto la representación fiscal no estableció en cuál de los tres supuestos del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar se encuentra subsumida la conducta desplegada por su patrocinada.
Que el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay consideró que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional imputado a su patrocinada, fue a titulo culposo, circunstancia esta que no señaló expresamente el Ministerio Público en el acto de imputación.
Que no existe imputación fiscal por el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Que al declararse sin lugar la excepción opuesta por la defensa, el Tribunal Militar no señaló cuales extremos legales o investigativos fueron considerados para declarar sin lugar el sobreseimiento de la causa seguida a la Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, por lo que considera que el Tribunal Militar busca desvirtuar el derecho que asiste a su representada de ejercer excepciones.
Que el Juez Militar declara sin lugar las excepciones opuestas sin un razonamiento lógico, convincente y apegado a derecho, en virtud de que sólo hace referencia al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, transcribiendo en su totalidad el escrito de excepciones, para concluir que es al Ministerio Público a quien le corresponde determinar si existe o no conducta delictual reprochable en relación a la Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO.
A los efectos de emitir un pronunciamiento, en relación a la falta de motivación alegada por la defensa, esta Corte de Apelaciones estima necesario hacer prima facie las siguientes consideraciones:
La motivación de las decisiones, comprende el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta a los fines de llegar a una conclusión, explanada en la parte dispositiva de su decisión; en este sentido, el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los jueces la obligación de fundamentar sus decisiones so pena de nulidad, señalando textualmente lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Se evidencia además, que la motivación de la decisión constituye una garantía de la materialización de la tutela judicial efectiva, creada por el legislador para preservar a las partes de las posibles arbitrariedades de los funcionarios judiciales, además de constituir un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de los actos procesales donde se analicen todos los elementos aportados al proceso, se establezcan y aprecien los hechos y se realice la respectiva subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.
El autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, respecto a la motivación ha establecido que:
“…la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad arbitraria…”.
Es decir, la finalidad de esta figura jurídica, puede reducirse a tres aspectos fundamentales como lo son, garantizar la posibilidad de control de la decisión por los Tribunales Superiores; convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y verificar que la sentencia no es producto de un actuar arbitrario del Juez, sino de la válida aplicación del derecho, en virtud de un proceso garante y transparente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1350, de fecha 13/08/2008, expediente Nº 08-549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en relación a la motivación dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 (actualmente 157) del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: ““Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia de la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 552, de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“… La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; es por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación que nada explique la solución proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”.
De los criterios jurisprudenciales se desprende entonces, que el requisito de la motivación del fallo obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. En este sentido el juez debe atender a la questio iuris (al derecho) y la questio facti (a los hechos) configurándose de esta forma el llamado silogismo jurídico, para llegar a una determinada conclusión o resolución.
En la presente causa, a los fines de resolver lo planteado por la defensa en el primer aspecto de la denuncia, en relación a que los hechos imputados por el Ministerio Público Militar a la Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, no revisten carácter penal, por cuanto la representación fiscal no estableció en cuál de los tres supuestos del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar se encuentra subsumida la conducta desplegada por su patrocinada; este tribunal de alzada estima precisar el contenido del artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual al respecto señala lo siguiente:
Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. “Serán penados…
1. “Los, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”.
De igual forma observa esta Corte Marcial, que en fecha 04 de abril de 2013 en el acto de imputación llevado a cabo por la Fiscalía Militar Décimo Segunda se determinó lo siguiente:
“Creándose, por consiguiente, las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada (artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar) el cual no se hubiera materializado sin la omisión en el actuar y en la DESOBEDIENCIA…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que dentro del contenido del artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar efectivamente existen varios supuestos a saber, sustracción, malversación o dilapidación de fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, no obstante, se desprende del acta de imputación señalada ut supra que el Ministerio Público Militar fue expreso al señalar que los hechos atribuidos a la Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, se enmarcan dentro del supuesto de sustracción, lo cual infiere que la referida imputación fiscal cumple con los extremos legales, pues el Ministerio Público Militar señaló que efectivamente se trata de una Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cumpliéndose a cabalidad con el objeto del acto de imputación, pues se señaló claramente la tipificación de los hechos que se le atribuyen a la imputada de autos.
Ahora bien, como segundo planteamiento, alega la defensa que el Tribunal Militar Quinto de Control consideró que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional imputado a su patrocinada fue a titulo culposo, circunstancia esta que no fue señalada expresamente por el Ministerio Público Militar en el acto de imputación.
En este sentido, considera esta alzada traer a colación parte de la decisión de fecha 27 de marzo de 2014 a través de la cual el a quo dedujo lo siguiente:
“…En fecha 14 de Abril de 2013, la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, (…), es imputada por la Fiscalía Militar 12º de Maracay Edo. Aragua y con competencia Nacional por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO (…)”.
De igual forma estima necesario extraer parte del acta de imputación de fecha 04 de abril de 2013 efectuada por la Fiscalía Militar Décimo Segunda, en la cual se señaló lo siguiente:
“… En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada presuntamente por la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, plenamente identificado (sic) en actas, encuadra en lo dispuesto en los artículos, 538, 570, numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el artículo 519 en concordada relación con el articulo 521 numeral 4 del ordenamiento jurídico citado UT SUPRA. A tal efecto, es evidente que la omisión en el actuar por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar Nº 2, encuadra en las normas jurídicas de naturaleza militar antes señaladas, ya que encontrándose la referida oficial de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares. De forma tal, que es evidente que en el caso que nos ocupa, se aprecia una presunta inobservancia, por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, en el cumplimiento del servicio que le fue asignado… ”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones”).
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que dentro de los delitos culposos se encuentran inmersos algunos supuestos, como lo son la imprudencia, la negligencia y la inobservancia. La imprudencia entendida como la falta de prudencia, de cautela, el actuar sin previsión; la negligencia, por su parte denota falta de cuidado en la ejecución de alguna cosa y la inobservancia que conlleva falta de observación de los reglamentos. Por otro lado se evidencia que en reiteradas oportunidades manifiesta el Ministerio Público en el acta de imputación levantada en fecha 04 de abril de 2013, que la referida oficial actuó con imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos al momento de prestar el servicio para el cual fue designada, desplegándose presuntamente una omisión de la conducta debida, lo cual pudo haber arribado o propiciado la presunta sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
Aprecia además esta Corte de Apelaciones, que tal imputación la efectuó el Ministerio Público en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual señala que “…al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito…”, razón por la cual el Juez Militar, mediante un razonamiento lógico y deductivo conforme al principio iura novit curia, determinó que efectivamente el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional se configuraba “a título culposo”, por lo que llega concluir esta alzada que se cumplió a cabalidad con la finalidad del acto formal de imputación, pues se le atribuyo de forma clara y precisa la cualidad de imputada y su participación en los hechos con ocasión a la investigación, en resguardo del principio de seguridad jurídica y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues se trata presuntamente de una participación a titulo culposo.
Aunado a ello, esta Corte de Apelaciones ha señalado en anteriores pronunciamientos, que la calificación jurídica durante la fase preparatoria o de investigación es de carácter provisional, la cual puede variar de acuerdo a los elementos de convicción que se recaben durante el desarrollo de la investigación, o en la fase intermedia con la presentación, de llegarse al caso, del escrito de acusación y su debido análisis por parte del Tribunal de Control; y será en el juicio oral y público con base a los elementos de prueba ofrecidos, admitidos y evacuados donde se establecerá la calificación definitiva de los hechos.
Por otra parte, como otro aspecto de la presente denuncia, señala el recurrente que no existe imputación por el delito de DESOBEDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto tal delito en ningún momento le fue atribuido a su patrocinada en el acta de imputación, sobre la cual se opuso las respectivas excepciones.
Esta Corte Marcial a los fines de emitir un pronunciamiento, estima necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 185, de fecha 07/05/2009, emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-526, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en la cual expuso lo siguiente:
“...posterior al acto formal de imputación... determinó que se había configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas, su deber insoslayable era citar nuevamente al ciudadano... imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza...”.
En la causa que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha 04 de abril de 2013 la Fiscalía Militar Décimo Segunda efectuó un acto de imputación y que al mismo le fue realizada una ampliación en fecha 24 de marzo de 2014, señalando entre otros aspectos lo siguiente:
“…Asimismo, considera la representante del Ministerio, que dicha omisión en el actuar por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, antes identificada, encuadra igualmente en los dispuesto en los artículos 519 en concordada relación con el articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que encontrándose la referido (sic) profesional militar de servicio en el Hangar Nº 02 de DIMADEA, lugar donde se estaban efectuando reparaciones a la aeronave C130, siglas 5320, dejo de cumplir las órdenes verbales y escritas emanadas de sus superiores en lo que respecta al cumplimiento del mismo de velar por el resguardo de las instalaciones y de los efectos de la FAN que permanecían en el Hangar 2, así como las funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones…”.
Se evidencia pues, que posterior al acto de imputación de fecha 04 de abril de 2013 a consideración del Ministerio Público, dada la configuración de nuevos hechos punibles arrojados por la investigación, en este caso el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, se efectuó una ampliación de la imputación, la cual fue realizada en fecha 24 de marzo de 2014, a los fines de imponer a la imputada de los nuevos hechos atribuidos, lo cual evidentemente debía ser tomado en consideración por el a quo al momento de dirimir las excepciones planteadas por la defensa, pues no se trata de unos hechos aislados sino que por el contrario, debían ser evaluados en conjunto a los fines de determinar si efectivamente revestían carácter penal o no. De lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón no asiste al recurrente en este planteamiento, toda vez que el Ministerio Público si imputó el delito de DESOBEDIENCIA a la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO en fecha 24 de marzo de 2014. Así se decide.
Ahora bien, como otro punto de la presente denuncia, expone el recurrente en su escrito de apelación, que al declararse sin lugar la excepción opuesta por la defensa, el Tribunal Militar no señaló cuales extremos legales o investigativos fueron considerados, para declarar sin lugar el sobreseimiento de la causa seguida a la Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO.
Al respecto observa esta alzada, que las excepciones como medio de defensa de toda persona que se encuentra sometida a un proceso, se encuentran establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…).
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:(…).
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. (…).
Las excepciones son pues, en general, las razones o argumentos que describen un estado de hecho, que de ser debidamente acreditado, producen el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad ya sea de manera temporal o de manera permanente. En el proceso penal, las excepciones están mucho más relacionadas con el fondo, pues están enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva, tienen como misión no una mera reconducción del proceso, sino la búsqueda del sobreseimiento como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución.
Por otra parte el Juez Militar respecto a las excepciones opuestas por la defensa decidió lo siguiente:
“…Es por lo antes expuesto, que examinado como ha sido el Escrito de Excepciones contentivo de la solicitud de sobreseimiento (…), considera que no están llenos los extremos desde el punto de vista investigativo y legal para acordar un acto conclusivo de esta índole, ya que concluiría de una manera determinante sin poder llegar a demostrar plenamente la inocencia que se presume en todo el proceso o la culpabilidad de ser el caso que se pudiese demostrar…”.
En tal sentido, aprecia esta alzada que el juez a quo consideró que el caso sometido a su análisis versa sobre unos hechos que hasta el momento no se encuentran bien determinados y delimitados, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto al hecho y la responsabilidad de la imputada de autos, motivo por el cual no resulta viable declarar un sobreseimiento, el cual constituiría una consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones planteadas, pues el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al declararse con lugar las excepciones contenidas en los numerales 4,5 y 6 del artículo 28 ejusdem, el juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa.
En el caso bajo análisis, se evidencia que fueron planteadas unas excepciones por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal c y que las mismas fueron declaradas sin lugar, explicando el juez de instancia los motivos desde el punto de vista legal e investigativo que las hacían improcedentes, siendo el sobreseimiento una consecuencia jurídica que deviene de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas en un momento determinado; en el presente caso al declararse sin lugar las excepciones opuestas evidentemente resultaba sin lugar la declaratoria del sobreseimiento, por lo que se puede concluir que el a quo si estableció los fundamentos desde el punto de vista legal e investigativo al momento de declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, lo que consecuencialmente arribó en la improcedencia del sobreseimiento.
De igual forma observa este Alto Tribunal que dichas excepciones fueron interpuestas en fecha 18 de marzo de 2014 y no deja claro la defensa a que se refiere cuando establece que el tribunal busca desvirtuar el derecho a ejercer excepciones que asiste a su representada, pues las mismas fueron interpuestas y debidamente resueltas por el Tribunal Militar Quinto de Control, tan es así que visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el tribunal procedió a la conformación del cuaderno especial de apelación a los fines de tramitar el mismo.
Como último planteamiento de la presente denuncia, establece el recurrente que el Juez Militar declara sin lugar las excepciones opuestas sin un razonamiento lógico, convincente y apegado a derecho en virtud de que sólo hace referencia al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, transcribiendo en su totalidad el escrito de excepciones, concluyendo que le correspondía al Ministerio Público Militar determinar si existe o no conducta delictual reprochable.
En virtud de lo anteriormente señalado por la defensa, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer alusión a parte de lo decidido por el a quo en fecha 27 de marzo de 2014, quien al momento estimó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, expresa el ciudadano Defensor Público Militar que los hechos por los cuales se investiga e imputan a su patrocinada no revisten carácter penal, observa quien aquí decide que existen en las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décimo Segunda de Maracay, Edo. Aragua, unos hechos que guardan relación con la sustracción de partes o piezas de una Aeronave Hércules C-130 identificada con las siglas 5320, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, pudiéndose tratar de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, delito este que se encargara de demostrar la representante de la vindicta publica (sic) militar, en el decurso del proceso penal y si lo considera viable y apegado al principio legales y procesales, estimará acto conclusivo respectivo. Es de acotar, que aún estamos en presencia de la etapa preparatoria del proceso y por ello se considera prudente en el presente caso, que sea el Ministerio Público Militar quien determine si existe alguna conducta delictual reprochable y en que (sic) tiempo, modo y lugar haya sido desplegada por la imputado (sic) de marras, existiendo elementos serios y responsables que puedan demostrar la presunta comisión de la cual se señala en la investigación.
(…) en los razonamientos anteriormente señalados, considera este Tribunal Militar, que una vez estudiado el presente escrito, y visto cómo ocurrieron los hechos explanados e investigados por parte de la Fiscalía Militar Decimo (sic) Segunda de Maracay Edo. Aragua, estima la relevancia desde el punto de vista penal de los hechos acaecidos y planteados objetos del proceso, quedando el Ministerio Público con la carga de demostrar los hechos y ofrecer en acervo probatorio en la oportunidad procesal respectiva.
Es por lo antes expuesto, que examinado como ha sido el Escrito de Excepciones contentivo de la solicitud de sobreseimiento (…), considera que no están llenos los extremos desde el punto de vista investigativo y legal para acordar un acto conclusivo de esta índole, ya que concluiría de una manera determinante sin poder llegar a demostrar plenamente la inocencia que se presume en todo el proceso o la culpabilidad de ser el caso que se pudiese demostrar”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Aprecia esta Alzada que se encuentra frente a una decisión precisa, convincente y ajustada a derecho, donde el juez evaluó todas las circunstancias fácticas para establecer la solución inequívoca al planteamiento de la defensa, pronunciándose sobre todos los delitos imputados y no como pretende hacer ver la defensa, al establecer que el Juez Militar se pronunció sólo en relación a uno de los delitos, evidenciándose una vez más que la razón no asiste al recurrente, pues el Juez Militar si estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales declaraba sin lugar las excepciones opuestas.
Respecto al hecho de que el Juez Militar prefiere que sea el Ministerio Público Militar quien determine si existe o no conducta delictual reprochable, esta Corte de Apelaciones estima hacer referencia a la sentencia Nº 653 de fecha 02/12/2008, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual respecto al tema de las excepciones en la fase preparatoria, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es el caso que el ciudadano imputado tenía la posibilidad de requerir al tribunal de control la fijación de un lapso prudencial tal como dispone el artículo 313 (actualmente artículo 295) del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que el Ministerio Público concluyera con la investigación y que constituye la vía idónea que puede asumir el órgano jurisdiccional como garante del control judicial para poder poner fin a la fase preparatoria, ya que al tramitarse una incidencia que se relaciona directamente con la investigación, como en el presente caso se interfiere con la función del Ministerio Público de investigar los hechos controvertidos y realizar el respectivo acto conclusivo.
Se trata, pues, de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje su investigación y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase preparatoria, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, dado sea él caso…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Se denota pues, que el Juez Militar de instancia no decide a capricho que sea el Ministerio Público quien determine si existe o no alguna conducta reprochable por parte de la imputada, sino que por el contrario es una facultad que le viene otorgada por la Ley, pues es al Ministerio Público a quien le corresponde la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado o imputada, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquello que sirva para exculparla, por lo que cualquier decisión contraria interferiría con la misión del Ministerio Público de investigar los hechos controvertidos y realizar el respectivo acto conclusivo, tal como quedó establecido en la decisión ut supra.
Por todas las consideraciones ya señaladas, estima esta Corte Marcial que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control se encuentra motivada, toda vez que en ella se ha arribado a la solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa. Se concluye entonces que tal sentencia se encuentra en perfecta armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, cumpliendo a cabalidad los lineamientos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no aplica en el presente caso la sanción procesal de la nulidad, en este sentido visto que la razón no asiste al recurrente en ninguno de los puntos que conforman la presente denuncia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la misma, al igual que el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel Ytalo Josué Bruno García y en consecuencia confirmar la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÈ BRUNO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a la prenombrada imputada, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO OCASIONADA POR DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESTRUCCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 ordinal 4º ejusdem. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, particípese a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº 168-14 y se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para Defensa, mediante oficio Nº 169-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
|