REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-024-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, contra el auto de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, en la investigación penal militar Nº 067/97, por la presunta comisión de los delitos de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y Secuestro, previsto para el momento del hecho, en el artículo 462 del Código Penal, mediante el cual negó la petición fiscal de declinatoria de competencia de la presente causa, fundamentado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos JULIO RAMON HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.690.876, MARCOS ORLANDO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.204, ABELARDO DUARTE MONCADA, titular de la CC: 96.186.985, EDGAR HERNAN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.908 Y JOSE RODOLFO PEREZ MACUALO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.135.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.828, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure.
DEFENSOR: Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PÉREZ, Defensor Público Militar de Guasdualito, estado Apure.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de abril de 2014, el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, presentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO…El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Plazos para Decidir…” “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguiente…”…El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal Señala: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”. En consecuencia esta Representación Fiscal considera, que el Auto Dictado en fecha 02 de abril del 2014, por el Tribunal….es extemporáneo ya que la solicitud se realizó en fecha 20 de febrero del 2014, siendo notificada esta vindicta pública de dicha decisión en fecha 03 de Abril del 2014. Transcurriendo desde la solicitud hasta la fecha del Auto 41 días continuos. Lo cual constituye un evidente retardo procesal en el cual incurrió el Tribunal… Al realizar el correspondiente análisis y estudio al Auto dictado…podemos observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagran los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna, lo cual hace imposible la continuación del Proceso Penal… PRIMERO: Si no (sic), es menos cierto la presente investigación se inició en fecha 08 de Diciembre de 1997, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, que recibió la orden de apertura de Investigación…por los hechos Ocurridos el Día 16FEB97, en el Hato “Mata Palito” Ubicado en la Carretera Quintero-Palmarito, Sector la Montaña, Municipio Aramendi del Estado Apure, por la presunta comisión del Delito Común de SECUESTRO, con incidencias en acciones Subversivas. En el transcurso y desarrollo de la misma se efectuó una serie de actuaciones judiciales como: el Decreto de Detención Judicial de fecha 18DIC1.997, de los ciudadanos JULIO RAMON HERNANDEZ…MARCOS ORLANDO RODRIGUEZ FLORES…ABELARDO DUARTE MONCADA…EDGAR HERNAN PARRA…JOSÉ AUSENCIO ROJAS…y JOSE RODOLFO PEREZ MACUALO…por estar llenos los extremos exigidos en el Artículo 202 del Código de Justicia Militar…como autores del delito de Rebelión…Secuestro…Porte Ilícito de Armas...De igual forma se Acuerda Mantener Abierta la Averiguación Sumarial, con relación a la responsabilidad Penal por los hechos investigados contra los Ciudadano ENRIQUE GIMENEZ…RIGOBERTO REQUINIVA…CESAR ALONSO CONTRERAS QUINTERO…LUIS ANTONIO REQUINIVA…ya que en su contra no existen suficientes indicios de culpabilidad que los comprometan en el presente caso, hasta tanto surjan nuevos elementos incorporados a los Autos…Luego en fecha 26 de Noviembre de 1998, la Corte Marcial, declara sin lugar la apelación interpuesta por el defensor de procesados militares, en cuanto al Delito de Rebelión y Delito Común de secuestro; y REVOCA el Delito Común de Porte Ilícito de Armas; Confirmado parcialmente El Auto de Detención, dictado contra JULIO RAMON HERNANDEZ…MARCOS ORLANDO RODRIGUEZ FLORES…ABELARDO DUARTE MONCADA…EDGAR HERNAN PARRA…JOSÉ AUSENCIO ROJAS…y JOSE RODOLFO PEREZ MACUALO…Posteriormente…27 de Octubre de 1999, la Fiscalía Militar Quinta ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal Decreta el Archivo Fiscal de la Investigación, en relación al Delito Militar de Rebelión y Delito Común de Secuestro…En fecha 22MAR2001, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, Decreta el Sobreseimiento de la causa, con respecto a los ciudadanos JOSE RODOLFO PEREZ MACUALO…JULIO RAMON HERNANDEZ… ABELARDO DUARTE MONCADA…MARCOS ORLANDO RODRIGUEZ…y EDGAR HERNAN PARRA…con relación al Delito Militar de Rebelión y Delito Común de secuestro, solicitado previamente por la Fiscalía Militar…En fecha 17JUL2008, la Fiscalía Militar…Decreto el Archivo de las Actuaciones, sin perjuicio de la Reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción para continuar con la investigación…en donde aparecen como víctimas los Ciudadanos ALVARO MEZA GALLARDO…y MARIA HERENIA OVIEDO DE MEZA…se evidencia que tanto el Juzgado de Primera Instancia…como la Fiscalía Militar en su momento llevaron a cabo una investigación y se pronunciaron sobre unos hechos que se encuadran en el Delito común de Secuestro; en este orden de ideas mal pudiera en los actuales momentos nuestra Jurisdicción…seguirse pronunciando sobre estos acontecimientos, a sabiendas que es de Competencia Penal Ordinaria, teniendo en cuenta el Principio de Nulidad contemplado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: El Juez Militar en funciones de Control al decidir sobre lo solicitado, desarrolló analítica y doctrinariamente lo contenido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Decreto Archivo Fiscal, tema que para esta representación Fiscal no es Pertinente con la solicitud de Declinatoria de Competencia que se interpuso muy respetuosamente. Entre otras 'cosas señala el recurrido: "...Ahora bien es criterio de este juzgador que si en el entendido que el Archivo Fiscal derivara cuando de los resultados de la investigación se concluya que no hay elementos suficientes como para acusar, siendo el único motivo de la reapertura de la investigación, el surgimiento de nuevos elementos de convicción, entonces no cabría decir que se puede reaperturar una causa archivada, sin la existencia de dichos elementos de convicción. Mal podría el fiscal del Ministerio Publico, reaperturar una causa archivada para luego solicitar se decline la competencia, ya que lo coherente seria, acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa. En contravención a este criterio cabe destacar que el Decreto de Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Militar podría tomarse como Nulo, en virtud que la Jurisdicción Penal no es Competente para pronunciarse por hechos que corresponden a la Competencia penal ordinaria; como también sería Nulo incoar una acusación o Solicitar un Sobreseimiento de la causa tal y como lo plantea el juez A quo… En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, en relación a este razonamiento, se hace mención a que el Archivo Fiscal al que hace referencia el juzgador, no fue decretado bajo el criterio de esta representación Fiscal, puesto que para la fecha del 20FEB2014, cuando se solicito (sic) la Declinatoria de Competencia, se efectuó en aras de subsanar y aplicar un debido proceso, puesto que pudiera considerarse que se transgreden normas de orden público, al seguir con la investigación o pronunciarse sobre un delito de naturaleza penal ordinaria. Situación por la cual esta Representación Fiscal, busca un pronunciamiento de esa Honorable Corte Marcial, a los fines de que se decidan sobre la Solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por ante el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control y que rechazo con un fundamento no congruente a lo solicitado. TERCERO: Igualmente el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control señala: "...En consecuencia no cuenta este Despacho, con base cierta derivada en actas, que existe un motivo para declinar o plantear un conflicto de competencia, ya que para reaperturar la investigación penal militar se debe contar con nuevos elementos de convicción o por solicitud de la víctima, situaciones estas carentes en la presente investigación pena! militar." Mal pudiese tomarse en cuenta este criterio para rechazar la solicitud de Declinatoria de Competencia, puesto que en la decisión del Tribunal A quo, no existe una Motivación congruente a lo requerido por esta Fiscalía Militar, no atendiendo a la Locución Latín "Iura novit curia". En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, el Auto de fecha 02 de Abril del 2014, emitido por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, se encuentra completamente inmotivado, en razón de los siguientes criterios… En tal sentido y acreditado se denota, como el Juzgador del recurrido, se limitó a exponer su parecer o modo de pensar, sin que el mismo estuviera acompañado de un basamento legal idóneo, doctrinario o jurisprudencia!, haciendo un somero e insuficiente comentario global, incurriendo el Juez del Recurrido en el Vicio de Inmotivación, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con el proceso penal al devolver a la Fiscalía Militar el expediente penal N° 067/97, junto con la decisión de rechazo de la Solicitud de Declinatoria de Competencia…DEL PETITORIO …Admita la presente apelación y sea declarada con lugar, acordando la nulidad del Auto apelado y ordene la emisión de un nuevo auto, pronunciándose así sobre la Solicitud de Declinatoria efectuada para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PEREZ, contestó el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar en los siguientes términos:
“…En relación a este particular considero que una decisión que niegue la solicitud de declinatoria de competencia, nunca podrá poner fin al proceso, ni mucho menos hará imposible su continuación, en contrario si el juez se considera competente mantendrá dicha causa penal en actividad, ya que en relación a este particular tengo el criterio que la declinatoria de competencia, nunca hará imposible la continuación del proceso penal, bien sea que se resuelva negativamente como en el caso que nos ocupa o que se acceda a declararla probada, porque en el primer caso, al afirmar el juez que mantiene su competencia, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envió al juez competente…Esta defensa comparte el criterio del juzgador cuando manifiesta que para reaperturar la investigación penal militar que se encontraba en archivo fiscal, se debe contar con nuevos elementos de convicción o por solicitud de la víctima para reaperturar la investigación penal militar archivada, situaciones estas carentes en la presente investigación penal militar…Esta defensa pública militar considera que el recurso de apelación interpuesto…trata de sustituir el criterio objetivo del juzgador, por el criterio subjetivo de recurrente… En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, esta Defensoría…se da por notificada y se coloca a la orden para dirimir el conflicto ante la Excelentísima Corte de Apelaciones de nuestro Sistema de Justicia Militar…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, contra el auto de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, mediante el cual negó la petición fiscal de declinatoria de competencia, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, toda vez que al folio uno (01) de las actuaciones cursa constancia de recibo del recurso de apelación por alguacilazgo, en fecha 07 de abril de 2014. Igualmente se observa que el referido recurso de apelación fue contestado por el Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PEREZ, en su carácter de Defensor Público Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, contra el auto de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en la investigación penal militar Nº 067/97, por la presunta comisión de los delitos de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y Secuestro, previsto para el momento del hecho, en el artículo 462 del Código Penal, mediante el cual negó la petición fiscal de declinatoria de competencia de la presente causa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 145-14.
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LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN