REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-023-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.173; actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, fundamentado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2014, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, mediante el cual rechazó la petición de declinatoria de competencia a la jurisdicción Penal Ordinaria efectuada por esa representación Fiscal en fecha 13 de febrero de 2014, en la Investigación Penal Militar N° 003/97, instruida en fecha 21 de enero de 1997, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualíto, según Orden de apertura de Investigación penal militar Nº 009105 de fecha 21 de enero de 1997, en relación al Accidente de Tránsito ocurrido el día 10 de enero de 1997, en el eje carretero la Charca, la Victoria, donde falleció tras ser arrollado el C/2do. (EJ) MARCANO MARCANO JORGE LUIS, C.I.V-12.640.667, plaza del 735 Batallón de Cazadores "Manuel Cedeño”.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.173, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.980.183, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 176.621.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete de abril de dos mil catorce, el ciudadano Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
IMPUGNACION DEL AUTO DICTADO EN FECHA 27-03-2014
Al realizar el correspondiente análisis y estudio al Auto dictado por la Juez Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 27 de Marzo del 2.014 en la Investigación Penal Militar N° 003/97, se puede observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagran los artículos 26; 49 y 51 de nuestra carta magna, lo cual hace imposible la continuación del Proceso Penal a tenor de lo siguiente:
PRIMERO: La presente investigación se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 21 de Enero de 1.997, previa orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 009105 de fecha 21ENE97, emanada del Comandante del Teatro de Operaciones N° 1; para determinar la responsabilidad de los hechos descritos ut-supra Ocurridos día 1021:45ENE97, en el eje carretero la Charca la Victoria, donde falleció tras ser arrollado el C/2do. (EJ) MARACANO (sic) MARCANO JORGE LUIS, C.I.V-12.640.667, plaza del 735 Batallón de Cazadores "Manuel Sedeño (sic)". En fecha 05 de Febrero de 1997, el Comandante de la Zona de Combate N° 1 remite al Tribunal Militar de Guasdualito, copia Fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano MARACANO (sic) MARCANO JORGE LUIS, C.I.V-12.640.667, y copia Fotostática del Protocolo de Autopsia del Occiso donde informan que la causa de la muerte fue por: 1.-Traumatismo Toraxico-Abdominal cerrado con las siguientes características: Excoriaciones Irregulares en región posterior del Tórax; Pulmón de Shock (Edema y Hemorragia del Parénquima Pulmonar); 2.- Asfixia Mecánica por Compresión Torácica Post-Traumática. Posteriormente en facha (sic) 01 de Febrero de 2000, la Fiscalía Militar Sexta ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal Decreta el Archivo Fiscal de la Investigación; motivado a que desde que se inició la investigación no se determinó la responsabilidad de algún imputado.
Con lo expuesto anteriormente se evidencia que tanto el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, como la Fiscalía Militar en su momento llevaron a cabo una investigación y se pronunciaron sobre los hechos investigados de muerte por Accidente de Tránsito, que hasta la preste (sic) fecha no se ha determinado el sujeto activo o perpetrador de este hecho punible; en este orden de ideas mal pudiera en los actuales momentos nuestra Jurisdicción penal militar, seguirse pronunciando sobre estos acontecimientos, a sabiendas que es de Competencia Penal Ordinaria… .
(..)SEGUNDO: El juez Militar en funciones de Control al decidir sobre lo solicitado, desarrollo analítica y doctrinariamente lo contenido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Decreto Archivo Fiscal, tema que para esta representación Fiscal no es Pertinente con la solicitud de Declinatoria de Competencia que se interpuso muy respetuosamente. Entre otras cosas señala el recurrido:
(…) En contravención a este criterio cabe destacar que el Decreto de Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Militar podría tomarse como Nulo, en virtud que la Jurisdicción Penal no es Competente para pronunciarse por hechos que corresponden a la Competencia penal ordinaria; como también sería Nulo incoar una acusación o Solicitar un Sobreseimiento de la causa tal y como lo plantea el juez A quo.
(…) En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, en relación a este razonamiento, se hace mención a que el Archivo Fiscal al que hace referencia el juzgador, no fue decretado bajo el criterio de esta representación Fiscal, puesto que para la fecha del 13FEB2014, cuando se solicito (sic) la Declinatoria de Competencia, se efectuó en aras de subsanar y aplicar un debido proceso, puesto que se considera que se transgredían normas de orden público, al seguir con la investigación o pronunciarse sobre un delito de naturaleza penal ordinaria. Situación por la cual esta Representación Fiscal, busca un pronunciamiento de esa Honorable corte Marcial, a los fines de que se decidan sobre la Solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por ante el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control y que rechazo con un fundamento no congruente a lo solicitado.
TERCERO: Igualmente el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control señala:
“…En consecuencia no cuenta este Despacho, con base cierta derivada en actas, que existe un motivo para declinar o plantear un conflicto de competencia, ya para reaperturar la investigación penal militar se debe contar con nuevos elementos de convicción o por solicitud de la víctima, situaciones estas carentes en la presente investigación penal militar.”
Mal pudiese tomarse en cuenta este criterio para rechazar la solicitud de Declinatoria de Competencia, puesto que en la decisión del Tribunal A quo, no éxito (sic) una Motivación congruente a lo requerido por esta Fiscalía Militar, no atendiendo a la Locución Latín “lura novit curia”.
En este orden de ideas tenemos ciudadanos Magistrados, que el Auto de fecha 27 de Marzo del 2014, emitido por el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control de Guasdualito, se encuentra completamente inmotivado, en razón de los siguientes criterios.
(…) Es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en materia de Motivación:
“…entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez S. I. Autores Varios. Ciencias Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545)…”
“…que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables….(sic)”
(…) En tal sentido y acreditado se denota, como el Juzgador del recurrido, se limito (sic) a exponer su parecer o modo de pensar, sin que el mismo estuviera acompañado de un basamento legal e idóneo, doctrinario o jurisprudencial, haciendo un somero e insuficiente comentario global, incurriendo por consiguiente en el Vicio de Inmotivaciòn, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con el proceso penal, al devolver a la Fiscalía Militar el expediente penal N° 003/97, junto con la decisión de rechazo de la Solicitud de Declinatoria de Competencia.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, ejerce formalmente el RECURSO DE APELACIÓN , contra el Auto dictado en fecha 27 de Marzo del 2.014, por el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control de Guasdualito, en el cual declaro sin Lugar la solicitud realizada por esta representación Fiscal en fecha 13 de Febrero del 2014, mediante la cual se le solicitó la Declinatoria de Competencia por la materia a favor de la competencia penal ordinaria, en relación a los hechos ocurridos el día 1021:45ENE97, en el eje carretero la Charca la Victoria del Estado Apure, donde falleció tras ser Arrollado el C/2do. (EJ) MARCANO MARCANO JORGE LUIS, C.I.V-12.640.667, plaza del 735 Batallón de Cazadores "Manuel Sedeño (sic)".
Y en consecuencia solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, Admita la presente Apelación y sea declarada con lugar, acordando la nulidad del Auto apelado y ordene la emisión de un nuevo auto, pronunciándose así sobre la Solicitud de Declinatoria efectuada, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha catorce de abril de dos mil catorce, el Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PEREZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, estado Apure, en los siguientes términos:

“…Yo, AN GERSON DANIEL RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.980.183, venezolano, mayor de edad, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 176.621, en uso de mis atribuciones conferidas en los artículos 139, 140, 141 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica De La Defensa Publica; actuando en mi condición de Defensor Público Militar ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente:

(…)

SEGUNDO
En virtud del emplazamiento realizado por el Juzgado Militar Decimo (sic) Cuarto de Control de Guasdualito esta Defensoría Publica Militar cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación sin promover pruebas que guarden relación a la decisión emanada por ese Juzgado Militar en fecha 27 de Marzo de 2014, con la finalidad de dar cumplimiento al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente expongo:
A. Al analizar el Recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública militar, el cual se fundamenta en el artículo 439, numeral 1, del código orgánico procesal penal que establece:
Artículo 439. Decisiones Recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
En relación a este particular considero que una decisión que niegue la solicitud de declinatoria de competencia, nunca podrá poner fin al proceso, ni mucho menos hará imposible su continuación, en contrario si el juez se considera competente mantendrá dicha causa penal en actividad, ya que en relación a este particular tengo el criterio que la declinatoria de competencia, nunca hará imposible la continuación del proceso penal, bien sea que se resuelva negativamente como en el caso que nos ocupa o que se acceda a declararla probada, porque en el primer caso, al afirmar el juez que mantiene su competencia, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envió (sic) al juez competente.
B. Esta defensa comparte el criterio del juzgador cuando manifiesta que para reaperturar la investigación penal militar que se encontraba en archivo fiscal, se debe contar con nuevos elementos de convicción o por solicitud de la víctima para reaperturar la Investigación penal militar archivada, situaciones estas carentes en la presente investigación penal militar. (Negritas nuestro).
Lo anterior plasmado se refuerza con lo que dispone nuestro código adjetivo en materia penal, en su artículo 297:
Artículo 297. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. (subrayado nuestro)

C: Esta defensa pública militar considera que el recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público militar, trata de sustituir el criterio objetivo del juzgador, por el criterio subjetivo del recurrente…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su escrito de apelación estableció como punto previo para resolver lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO…El artículo 161 del Código Orgìaco (sic) Procesal Penal señala: “…Plazos para Decidir…” “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguiente…”…El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Señala: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”. En consecuencia esta Representación Fiscal considera, que el Auto Dictado en fecha 27 de Marzo del 2014, por el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control de Guasdualitol (sic) Estado Apure, es Extemporáneo ya que la solicitud se realizó en Fecha 13 de Febrero del 2014, siendo notificada esta vindicta pública de dicha decisión en fecha 03 de Abril del 2014. Transcurriendo desde la solicitud hasta la fecha del Auto 35 días continuos. Lo cual constituye un evidente retardo procesal en el cual incurrió el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control de Guasdualito…”.

Para decidir la Corte Marcial hace la siguiente consideración:

El Fiscal del Ministerio Público Militar, en su escrito de apelación hace referencia en el punto previo, que el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, de fecha 27 de marzo de 2014, resulta extemporáneo, ya que su solicitud hecha el 13 de febrero de 2014, fue decidida 35 días después, lo que se traduce en un evidente retardo procesal.

Al respecto, este Alto Tribunal Militar observa de las actas que conforman la presente causa, que no consta escrito alguno que permita verificar la veracidad de lo expuesto en cuanto a la fecha de la interposición del escrito fiscal, no obstante es oportuno destacar lo establecido en los artículos 159, 161 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

Se infiere, de las disposiciones transcritas, que evidentemente toda actuación emanada de los tribunales, se dictará dentro de los tres días de despacho siguientes, a las solicitudes de las partes.

Ahora bien, para el caso que un auto no pueda ser decidido dentro del término establecido de tres días, la norma legal considerando el derecho que asiste a todas las partes de conocer el fallo y poder ejercer los recursos respectivos, estableció taxativamente la notificación, por lo que los lapsos respectivos comienzan a transcurrir a partir de la respectiva notificación, a los fines de no menoscabar los derechos que le asisten en virtud del debido proceso.

En el presente caso se evidencia que el auto emanado del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, fue emitido el 27 de marzo de 2014 y dentro de las veinticuatro horas se procedió a la respectiva notificación, por lo que en este sentido queda resuelto dentro del marco legal el punto previo establecido, al haber sido notificadas las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación que les asiste por derecho, como en efecto fue ejercido por el recurrente. Por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar el presente punto previo. Y así se decide.

Ahora bien, como primer punto de apelación establece el Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, lo siguiente:

“…se evidencia que tanto el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, como la Fiscalía Militar en su momento llevaron a cabo una investigación y se pronunciaron sobre los hechos investigados de muerte por Accidente de Tránsito, que hasta la preste (sic) fecha no se ha determinado el sujeto activo o perpetrador de este hecho punible; en este orden de ideas mal pudiera en los actuales momentos nuestra Jurisdicción penal militar, seguirse pronunciando sobre estos acontecimientos, a sabiendas que es de Competencia Penal Ordinaria…”.



Señala el Fiscal Militar en su recurso de apelación que la jurisdicción especial no puede emitir pronunciamiento alguno, a sabiendas que es de la competencia penal ordinaria.

A los fines de resolver la primera denuncia, este Alto Tribunal Militar considera que de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en su decisión de fecha 27 de marzo de 2014, estableció en la parte relativa a los antecedentes lo siguiente:

“…En fecha 20 de Octubre de 1997, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal (sic), CONFIRMA la decisión del Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, en mantener abierto la presente Averiguación Sumarial.
(…)En fecha 01 de Febrero del 2000, el ciudadano Fiscal Militar Sexto ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, DECRETO FISCAL de las actuaciones sin perjuicio de la reapertura de dicha investigación si aparecen nuevos elementos de convicción.
(…) Este Juzgador observa que en el capítulo I, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la investigación, como así lo denomina la vindicta publica (sic) en su escrito de solicitud y evidenciado en el párrafo anterior, que el Ministerio Publico (sic) Militar decretó el archivo de las actuaciones y esta fue la última actuación de dicha investigación, ya que no se observa en ningún folio siguiente la presencia de nuevos elementos de convicción ni mucho menos solicitud de parte de las víctimas para reaperturar dicha investigación penal…”.

Al efecto, se evidencia la existencia de un decreto planteado en fecha 01 de febrero de 2000, ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, de un archivo fiscal con la consecuencia jurídica actual que cesan todas las medidas cautelares y solo se podrá reaperturar la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción que permitan la posibilidad de la reapertura de la investigación, tal como lo establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.

Visto que en los actuales momentos el proceso penal no ha sido aperturado ante la presencia de posibles elementos de convicción mal puede el Tribunal Militar de Control Décimo Cuarto con sede en Guasdualito, emitir pronunciamiento alguno en relación a la competencia de una causa que actualmente no ha sido reaperturada. En consecuencia la razón no asiste al recurrente en este sentido, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Como segundo punto argumenta el Ministerio Público Militar, lo siguiente:

“…En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, en relación a este razonamiento, se hace mención a que el Archivo Fiscal al que hace referencia el juzgador, no fue decretado bajo el criterio de esta representación Fiscal, puesto que para la fecha del 13FEB2014, cuando se solicito (sic) la Declinatoria de Competencia, se efectuó en aras de subsanar y aplicar un debido proceso, puesto que se considera que se transgredían normas de orden público, al seguir con la investigación o pronunciarse sobre un delito de naturaleza penal ordinaria. Situación por la cual esta Representación Fiscal, busca un pronunciamiento de esa Honorable corte Marcial, a los fines de que se decidan sobre la Solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por ante el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control y que rechazo con un fundamento no congruente a lo solicitado…”.

Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, dejo establecido lo siguiente:

“…se observa del contenido del artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la potestad a la víctima para solicitar en cualquier momento al Juez de Control, el examen de los fundamentos del decreto de Archivo Fiscal, norma ésta que ha sido establecida a los efectos de controlar por vía jurisdiccional la actividad del Ministerio Público al dictar un acto conclusivo cuya efectividad no depende de los jueces de instancia. En consecuencia, es la victima (sic) quien tiene la facultad para solicitar examinar o revisar los fundamentos del archivo fiscal decretado por el Representante del Ministerio Público al Tribunal de Control respectivo, vale decir, la facultad de revisión del decreto de Archivo Fiscal está reservada por el legislador a la parte agraviada dentro del proceso penal como un reconocimiento expreso de los derechos que le corresponden y que por ende no debe ser entendida de forma analógica al Fiscal del Ministerio Público, ya que implicaría la creación tácita de un mecanismo procedimental al margen de las disposiciones de orden público que regulan el proceso penal venezolano.
Al respecto, observa este Tribunal, que en ningún folio de las actuaciones de la presente causa existe solicitud alguna por parte del sujeto establecido por nuestro código adjetivo…”.
Al respecto, se aprecia que el archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, se encuentra enmarcado sobre las bases legales de los artículos 111 numeral 5 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la figura del archivo fiscal; en el contexto de dichos preceptos legales, se observa que los mismos corresponden a la fase de investigación y una vez desarrolladas todas las actividades investigativas oportunas al caso determinado y no se tengan suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un hecho punible o acerca de la participación de un determinado sujeto en la comisión del delito; o de existir el hecho punible y no existieren razones suficientes para acusar a un individuo como autor o partícipe, teniendo en cuenta que de la etapa de la investigación nazca alguna causal que haga procedente el sobreseimiento, pero que coexista la posibilidad real y concreta de incorporar posteriormente nuevos elementos de prueba capaces de esclarecer los hechos objeto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico, tendrá la facultad de estimar como acto conclusivo de la investigación que no hay elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto imputado mediante la acusación, por lo que en consecuencia decretará el archivo fiscal.

Así mismo el escrito de todo representante del Ministerio Público, que solicite el archivo de determinada causa, deberá ser motivado, sobre la base del cúmulo de actuaciones practicadas durante la fase de investigación, que permitan determinar con claridad la procedencia del acto conclusivo in comento.

El representante del Ministerio Público, en la motivación del decreto de archivo, debe argumentar por qué considera que los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para acusar. Cabe subrayar, que la motivación del escrito fiscal no sólo constituye un requisito intrínseco del escrito, sino un genuino derecho de la víctima, ya que los fundamentos alegados pueden ser susceptibles de revisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la investigación penal, una vez decretado el archivo, queda suspendida, por ende, no es admisible su continuación. El representante del Ministerio Público no está en la facultad de proseguir con otra diligencia investigativa, salvo que aparezcan nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa o cuando la víctima solicite su reapertura y aporte las diligencias conducentes. Todo reinicio de actuaciones de investigación que implique una indagación respecto a los hechos controvertidos, dependerá exclusivamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción que estimulen su reapertura tal como se colige del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible dada la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad, sin señalar lapso, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica, cuando surjan nuevos elementos que lo ameriten y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario sería atentatorio de la seguridad jurídica.

Motivo por el cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos. En el caso que el Ministerio Público decida considerar la reapertura de la investigación pero siempre atendiendo a que aparezcan nuevos elementos de convicción, o cuando la víctima solicite su reapertura indicando las diligencias conducentes, por lo que en ambos casos se condiciona la actuación judicial, se evita la arbitrariedad, que iría en detrimento del derecho de los justiciables, de ahí que, el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada.
De tal manera, para la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos idóneos y suficientes que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa a la decisión del archivo fiscal.
En el caso de marras observa este Alto Tribunal Militar que la decisión del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, de fecha 27 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien en el caso que nos ocupa…la víctima en ningún momento solicitó la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, es más, el Ministerio Público sin realizar o evidenciar diligencias alguna que haga presumir de un elemento de convicción nuevo que amerite reaperturar la investigación, la ha activado sin importar que se encontraba en Archivo Fiscal, situación ésta que no está permitida por nuestro código adjetivo…artículo 297…De la norma antes transcrita, se evidencia que el Archivo Fiscal, es un acto conclusivo a través del cual el Fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar y, adicionalmente, no se materializa causal alguna de las establecidas por la ley a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa…el archivo fiscal…sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Por lo tanto, una vez que el Ministerio público, decreta el Archivo Fiscal…debe presentarlo ante el Tribunal de Control…en lo concerniente a la reapertura de la investigación en virtud que hayan surgido nuevos elementos, hace presumir que puede el Ministerio Público solicitar oficiosamente la reapertura de la investigación, pues, como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de nuevos elementos. En este sentido debe establecer claramente que el fundamento de la reapertura debe ser fundado en que aparezcan nuevos elementos, es decir, que dichos elementos fueron desconocidos o que se ignoraron durante la investigación…En este particular la vindicta pública…limita su actuación en considerar que la Jurisdicción Penal Militar no es competente para conocer de la presente investigación, sin precisar de ninguna manera los elementos nuevos de convicción que impulsan a reaperturar dicha investigación…Ahora bien es criterio de este juzgador que si en el entendido que el Archivo Fiscal derivará cuando de los resultados de la investigación se concluya que no hay elementos suficientes para acusar, siendo el único motivo de la reapertura de la investigación, el surgimiento de nuevos elementos de convicción, entonces no cabría decir que se puede reaperturar una causa archivada, sin la existencia de dichos elementos de convicción. Mal podría el fiscal del Ministerio Público, reaperturar una causa archivada para luego solicitar se decline la competencia, ya que lo coherente sería, acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa… se observa del contenido del artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la potestad a la víctima para solicitar en cualquier momento al Juez de Control, el examen de los fundamentos del decreto de Archivo Fiscal, norma ésta que ha sido establecida a los efector de controlar por vía jurisdiccional la actividad del Ministerio Público al dictar un acto conclusivo cuya efectividad no depende de los jueces de instancia. En consecuencia, es la víctima quien tiene la facultad para solicitar examinar o revisar los fundamentos del archivo…”.

Es por ello, que sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, de fecha 27 de marzo de 2014, en la que declaró sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal Militar, por encontrarse la causa en archivo judicial, se encuentra ajustada a derecho, por estimar este Alto Tribunal Militar que el acto conclusivo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, le impide al Órgano Jurisdiccional reabrir la presente causa, por encontrarse supeditada al hecho de que el Ministerio Público aporte nuevos elementos de convicción o la víctima solicite diligencias conducentes que permitan nuevamente el reinicio de la causa, lo que garantiza la seguridad jurídica que le asiste a las partes, no obstante ello no implica que pueda cesar la posibilidad del Estado de continuar en algún momento con la investigación, pero bajo las condiciones antes esgrimidas. Por consiguiente la razón en este sentido no asiste al recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Por último argumenta el Fiscal Militar en su recurso lo siguiente:
…“TERCERO: En este orden de ideas tenemos ciudadanos Magistrados, que el Auto de fecha 27 de Marzo del 2014, emitido por el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control de Guasdualito, se encuentra completamente inmotivado…
(…) En tal sentido y acreditado se denota, como el Juzgador del recurrido, se limito (sic) a exponer su parecer o modo de pensar, sin que el mismo estuviera acompañado de un basamento legal e idóneo, doctrinario o jurisprudencial, haciendo un somero e insuficiente comentario global, incurriendo por consiguiente en el Vicio de Inmotivaciòn, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con el proceso penal, al devolver a la Fiscalía Militar el expediente penal N° 003/97, junto con la decisión de rechazo de la Solicitud de Declinatoria de Competencia…”.

Como se observa, el recurrente denuncia el vicio de falta de motivación, al referir que el Juez Militar en su decisión se limitó a expresar su parecer o su modo de pensar.

En torno a este último punto considera este Alto Tribunal Militar que el mismo fue suficientemente tratado en la solución dada a la anterior denuncia, no obstante a ello es necesario señalar que la decisión del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, de fecha 27 de marzo de 2014, se encuentra debidamente motivada tal y como fue observado, toda vez que el Juez de Control sobre la base del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los argumentos por los cuales declaró sin lugar la petición fiscal de declinatoria de competencia, ello en resguardo de los derechos que le asisten a las partes en un proceso penal, mientras no surjan nuevos elementos de convicción o soliciten nuevas diligencias que hagan posible su reapertura. En consecuencia la razón no asiste en este sentido al recurrente, al estar debidamente motivada la decisión dictada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente explanado lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, de fecha 27 de marzo de 2014. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2014, en el cual rechazó la petición de declinatoria de competencia a la jurisdicción Penal Ordinaria efectuada por esa representación Fiscal en fecha 13 de febrero de 2014, en la investigación Penal Militar N° 003/97, instruida en fecha 21 de enero de 1997, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualíto, según Orden de apertura de investigación penal militar Nº 009105, de fecha 21 de enero de 1997, en relación al accidente de tránsito ocurrido el día 10 de enero de 1997, en el eje carretero la Charca, la Victoria, donde falleció tras ser arrollado el C/2do. (EJ) MARCANO MARCANO JORGE LUIS, C.I.V-12.640.667, plaza del 735 Batallón de Cazadores "Manuel Cedeño”; queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, asimismo particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN









EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO





EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA






LA SECRETARIA,



FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 057-14; asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 158-14.
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LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN