Ponente: General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-013-14

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, fundamentado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha 20 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS y PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.387.228, con domicilio y residencia en la calle Mamporal, residencias “Villa Cristina”, casa Nº 29, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Capitán ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.604.317, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar, ubicada en Maturín, estado Monagas.

IMPUTADO: Ciudadano PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.787.081, con domicilio y residencia en la urbanización Terrazas de Monte Rey, casa Nº 118, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Sargento Ayudante ALEXANDER RAÙL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.005.572, respectivamente, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar, ubicada en Maturín, estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Cuadragésima ubicada en Maturín, estado Monagas.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once de febrero de dos mil catorce, la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“(…)

CAPÌTULO II
VIOLACION DE LA NORMA PREVISTA EN EL CÒDIGO ÒRGANICO PROCESAL PENAL

ARTÌCULO 444:
2.1 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
(…)

REDACTA LA SENTENCIA RECURRIDA LO SIGUIENTE:

…En este orden de ideas, en cuanto a lo relacionado con el deber de obediencia, estima este Tribunal Militar que si bien es cierto que el Teniente Álvarez Durrego es subalterno del Primer Teniente Méndez Noguera, no es menos cierto que el oficial subalterno podía legalmente negarse a cualquier requerimiento del superior y realizar el procedimiento que considerará pertinente, e igualmente de las declaraciones de los testigos presenciales antes identificados se evidencia que no hubo una orden arbitraria por parte del superior para que el Teniente realizara una acción determinada.
En cuanto a la presunta participación por parte del ciudadano Teniente Coronel José Gregorio Gil Vargas, en este hecho, solo se tiene la declaración del Teniente Álvarez Durrego, sin ningún otro elemento que se pueda adminicular para proporcionar a quienes aquí deciden fundamentos serios para el enjuiciamiento del Oficial Superior.
El órgano jurisdiccional afirma que el comandante del puesto es un oficial subalterno de ambos oficiales identificados como de los ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSÉ GREGORIO GIL VARGAS y PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, y ampara que si hubo una orden directa de ambos oficiales, pero la trata de encubrir con el deber del subalterno de no cumplir la misma. Dejando a la duda de las partes si hubo o no orden arbitraria, es decir, dice que a pesar de ser subalterno de los acusados debió negarse a cumplir la orden arbitraria y después alega que no hubo tal orden. Posteriormente, tarifan la prueba que implica al acusado TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS, por cuanto solo es señalado por un testigo, pero al otro acusado que es señalado por las testimoniales SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZALEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS MENDOZA GUATARASMA, TENIENTE JOHAN JOSE ALVAREZ DURREGO y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA WILFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, quienes alegan que dio la orden arbitraria, lo absuelven por el hecho que debió negarse a cumplir una orden.
Igualmente, llama poderosamente la atención, que el Tribunal de Juicio, establece que el acusado TENIENTE CORONEL JOSÉ GREGORIO GIL VARGAS, no debe ser enjuiciado a pesar de que ya estamos en una etapa de juicio cuando establece en su redacción “En cuanto a la presunta participación por parte del ciudadano TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS, en este hecho, solo se tiene la declaración del Teniente Álvarez Durrego, sin ningún otro elemento que se pueda adminicular para proporcionar a quienes aquí deciden fundamentos serios para el enjuiciamiento del Oficial Superior.”, dejando esta parte de la motiva expuesto el hecho si el acusado fue o no enjuiciado a juicio de los jueces era inocente desde el inicio.
(…)

EN SEGUNDO LUGAR: Cuando se refiere al Hecho identificado como “DOS” establece:

DICE LA SENTENCIA:

“Al analizar en conjunto las testimoniales … quedo (sic) demostrado que El (sic) día sábado 13 de Febrero del año 2010, el Sargento Supervisor Arquímedes José Marcano quien se encontraba de Oficial de Día del Destacamento de Vigilancia fluvial 911, se acercó al muelle y observo que estaban descargando sacos de ajo de una embarcación hacia un camión, solicito la documentación correspondiente y le respondieron que los permisos del ajo los tenia el Teniente Méndez; se dirigió a la habitación donde se encontraba el teniente Méndez y le pregunto sobre el permiso de dicha embarcación y el oficial presuntamente le manifestó que los permisos los tenía el Teniente Coronel Gil; posteriormente el Sargento Arquímedes Marcano se le presento al Teniente Álvarez Durrego quien se encontraba de jefe de los Servicios por el Destacamento y le informo estos hechos, luego el Teniente Álvarez Durrego presuntamente se dirigió hasta la habitación donde se encontraba el Teniente Méndez y lo puso a tanto de la situación preguntándole si tenía conocimiento sobre la descarga de ajo manifestándole presuntamente el oficial que el comandante de la unidad estaba en cuenta y había autorizado tal descarga.


(…)
Se afirma en la sentencia que había una actividad de descarga de un material (ajo) y que no había documentos al momento de realizarse el desembarque, alegándose que la documentación la poseía el acusado PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, se comprobó según los jueces que se realizaba la actividad de desembarco de un material pero que no se tiene certeza si era legal o ilegal, sin embargo dejan a un lado la acusación del Fiscal que es si hubo o no la existencia de una orden arbitraria…, se dedican a afirmar que no se pudo demostrar la legalidad o ilegalidad del material de ajos que se estaban descargando. Igualmente se hace presente la ilogicidad porque si se está debatiendo la influencia, sugestión u orden arbitraria por parte de los acusados en un hecho, que tiene que ver que mercancía estaban descargando en el muelle, si lo que se trata de ventilar es si existe una orden arbitraria de los acusados, muy diferente seria si estos fueran los que realizaban la descarga material.
Igualmente existe contradicción del órgano que decide, ya que afirma que “quedó demostrado que el día sábado 13 de Febrero de 2010, el sargento Supervisor Arquímedes José Marcano quien se encontraba de oficial de día del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, se acercó al muelle y observó que estaban descargando sacos de ajo de una embarcación hacia un camión, pero posteriormente se contradice cuando alega “sino la conjetura que era un acto ilegal la descarga de las especies en el Muellle, existiendo la duda de cual mercancía estaban desembarcando por cuanto del dicho de (sic) SARGENTO SUPERVISOR ® ARQUIMEDES JOSE MARCANO MARQUEZ, este solo dice que eran saquitos y que le informaron que era ajos pero éste no verificó directamente que tipo de producto se trataba, la pregunta es quedo demostrado que observo que se estaban descargando sacos de ajos o no verifico que tipo de de producto se trataba, con esta motivación nos hace presumir que el principio de inmediación fue desvirtuado en su totalidad.
EN TERCER LUGAR: Cuando se refiere al Hecho identificado como “TRES” establece:
DICE LA SENTENCIA:
Con relación a este hecho y después de hacer un estudio detallado de los elementos de convicción debatidos, se observa que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDWIN MANUEL CASTAÑEDA DE LA ROSA, considerando que esta por si sola no demuestra fehacientemente que el hecho sucediera en los términos expresados por el Representante Fiscal y consecuencialmente para demostrar la comisión de hecho punible alguno.
En el debate de este hecho, los juzgadores no se preocuparon en motivar su sentencia, toda vez que se limitaron a tarifar la prueba, error ineludible de ventilar, ya que por más insignificante que sea una prueba, los jueces deben explicar porque la misma no aporta ninguna consecuencia, es aberrante limitarse al hecho de decir, Cito: “se observa que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDWIN MANUEL CASTAÑEDA DE LA ROSA, quien refiere en su deposición este hecho, con esto entiende quien suscribe, que los juzgadores afirman que el testigo es hábil y pertinente porque dilucido sobre el hecho, pero como no existen otros documentos o testigos que complemente la prueba no es suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados, sin embargo no lo hacen.
(…)
Durante el debate, fue armoniosamente conteste que los testigos indicaron que efectivamente los acusados estaban en cuenta de la situación, y sin embargo, intervinieron en procedimiento para evitar que el procedimiento continuara y fuese puesto a la orden del órgano respectivo:


Seguidamente de la valoración, esta Representación observa:

“…Valorándose la misma de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, plena prueba de las circunstancias establecidas con su deposición…”

(…)
Por lo que no basta, hacer relación continua o transcripción exacta de los dichos de los órganos de prueba, sus respuestas a preguntas y contra pregunta; ni precisa hacer extenso pronunciamiento de ideas, pensamientos, llamados doctrinarios o jurisdiccionales, no son suficientes, sino se analizan los dichos de los testigos, adminiculando estos dichos sobre esa verdad.
Es por lo que recurro al a quem, en virtud, que del debate y motiva de la sentencia, se evidencia total contradicción e ilogicidad manifiesta entre los testimonios de los órganos de pruebas y la sentencia final de los acusados; que si bien es cierto, la inocencia es prueba y la culpabilidad hay que demostrarla, en debate oral y público se demostró la culpabilidad de los acusado de autos.
(…)

Aquí lo que verdaderamente trato de ventilar el representante fiscal fue la constante influencia de parte de los acusados en abandonar sus funciones y abusar de su investidura, mayor grado y cargo, sin embargo, la sentencia lo menos que expresa es si se comprobó estos delitos o no, se puede ventilar que los cinco hechos guardan relación con una actividad ilícita, pero la sentencia los analiza por separado (…).

En conclusión no es una sentencia clara, precisa, concisa y acertada que no deje duda a las partes, mal pudiéndose limitarse los honorables jueces a establecer que los medios de prueba se Valoraron de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba de las circunstancias establecidas con su deposición,” (sic) lo cual trae duda ya que si es plena prueba debe establecerse cuál es su verdadero valor.
SOLICITUD

En virtud de los razonamientos de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por APELADA formalmente, la Decisión dictada por los Magistrados del Tribunal Militar Quinta (sic) de Juicio Control (sic) de Maturín, en fecha 28 de enero de 2014, con motivo de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-10.387.228, y PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la C.I. Nro. V- 16.787.081, quienes para el momento de los hechos, se encuentran en libertad; por la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y las agravantes establecidas en los numerales 1º, 3º, 6º, 12, 13 y 16 del artículo 402, todos del Código orgánico de Justicia Militar. Y solicito respetuosamente se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÒN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÙBLICO. (…)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión efectuada a los autos, se pudo evidenciar que el Capitán ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano Teniente Coronel JOSÉ GREGORIO GIL VARGAS, no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Capitán NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima con sede en Maturín, estado Monagas, así como tampoco dió contestación a dicho recurso, el Sargento Ayudante ALEXANDER RAUL RAMIREZ, Defensor Público Militar del Primer Teniente MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que en fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, el Consejo de Guerra de Maturín, dictó sentencia mediante la cual absolvió al Teniente Coronel JOSÉ GREGORIO GIL VARGAS y al Primer Teniente MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.387.228 y V-16.797.081, por la comisión de los delitos militares ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto emitió el siguiente pronunciamiento:

“… Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al TENIENTE CORONEL JOSÉ GREGORIO GIL VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.387.228, (…) por encontrarlo NO CULPABLE en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Numeral 1° (sic), del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y así mismo, ABSUELVE al PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.787.081, de los cargos formulados por la presunta comisión de los delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Numeral 1° (sic), del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA. (…).”


Contra esta decisión, la ciudadana Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésima con Competencia a Nivel Nacional, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a su criterio, la sentencia dictada por el referido Tribunal Militar se encuentra viciada de contradicción en la motivación de la sentencia.




Ahora bien, por cuanto de las denuncias interpuestas se observa que tanto la primera como la tercera denuncia guardan idéntica relación en los puntos de impugnación, esta Corte de Apelaciones las resolverá conjuntamente; en efecto, alega la abogada recurrente en su primera denuncia lo siguiente:

“…REDACTA LA SENTENCIA RECURRIDA LO SIGUIENTE:
…Al analizar en conjunto las testimoniales de (sic) SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO SULBARAN GONZALEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS MENDOZA GUARATASMA, TENIENTE JOHAN JOSE ALVAREZ DURREGO Y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA WILFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, es criterio de este Consejo de Guerra que quedó demostrado que se detuvo un camión cargado con cebollas en el Punto de Control El Cierre y detectaron que los códigos arancelarios no guardaban relación con el código de descripción de los productos que se describían en la documentación consignada; a los minutos el oficial comandante del puesto TENIENTE JOHAN JOSÉ ALVAREZ DURREGO recibió llamada telefónica por parte del PRIMER TENIENTE MÉNDEZ NOGUERA MICHAEL, quien dijo que el conductor del camión que tenía detenido era su amigo, por lo que el Teniente Durrego Johan le manifestó que los documentos estaban dudosos y por lo tanto iba a realizar el procedimiento respectivo; (…). En este orden de ideas, en cuanto a lo relacionado con el deber de obediencia, estima este Tribunal Militar que si bien es cierto que el Teniente Álvarez Durrego es subalterno del Primer Teniente Méndez Noguera, no es menos cierto que el oficial subalterno podía legalmente negarse a cualquier requerimiento del superior y realizar el procedimiento que considerará pertinente, e igualmente de las declaraciones de los testigos presenciales antes identificados se evidencia que no hubo una orden arbitraria por parte del superior para que el Teniente realizara una acción determinada.
En cuanto a la presunta participación por parte del ciudadano Teniente Coronel José Gregorio Gil Vargas, en este hecho, solo se tiene la declaración del Teniente Álvarez Durrego, sin ningún otro elemento que se pueda adminicular para proporcionar a quienes aquí deciden fundamentos serios para el enjuiciamiento del Oficial Superior.

El órgano jurisdiccional afirma que el comandante del puesto es un oficial subalterno de ambos oficiales identificados como de los ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSÉ GREGORIO GIL VARGAS y PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, y ampara que si hubo una orden directa de ambos oficiales, pero la trata de encubrir con el deber del subalterno de no cumplir la misma. Dejando a la duda de las partes si hubo o no orden arbitraria, es decir, dice que a pesar de ser subalterno de los acusados debió negarse a cumplir la orden arbitraria y después alega que no hubo tal orden. Posteriormente, tarifan la prueba que implica al acusado TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS, por cuanto solo es señalado por un testigo, pero al otro acusado que es señalado por las testimoniales SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZALEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS MENDOZA GUATARASMA, TENIENTE JOHAN JOSE ALVAREZ DURREGO y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA WILFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, quienes alegan que dio la orden arbitraria, lo absuelven por el hecho que debió negarse a cumplir una orden.
Igualmente, llama poderosamente la atención, que el Tribunal de Juicio, establece que el acusado TENIENTE CORONEL JOSÉ GREGORIO GIL VARGAS, no debe ser enjuiciado a pesar de que ya estamos en una etapa de juicio cuando establece en su redacción “En cuanto a la presunta participación por parte del ciudadano TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS, en este hecho, solo se tiene la declaración del Teniente Álvarez Durrego, sin ningún otro elemento que se pueda adminicular para proporcionar a quienes aquí deciden fundamentos serios para el enjuiciamiento del Oficial Superior.”, dejando esta parte de la motiva expuesto el hecho si el acusado fue o no enjuiciado a juicio de los jueces era inocente desde el inicio…”.

En la tercera denuncia alega la recurrente lo siguiente:

“…EN TERCER LUGAR: Cuando se refiere al Hecho identificado como “TRES” establece:
DICE LA SENTENCIA:
Con relación a este hecho y después de hacer un estudio detallado de los elementos de convicción debatidos, se observa que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDWIN MANUEL CASTAÑEDA DE LA ROSA, considerando que esta por sí sola no demuestra fehacientemente que el hecho sucediera en los términos expresados por el Representante Fiscal y consecuencialmente para demostrar la comisión de hecho punible alguno.
En el debate de este hecho, los juzgadores no se preocuparon en motivar su sentencia, toda vez que se limitaron a tarifar la prueba, error ineludible de ventilar, ya que por más insignificante que sea una prueba, los jueces deben explicar porque la misma no aporta ninguna consecuencia, es aberrante limitarse al hecho de decir, Cito: “se observa que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDWIN MANUEL CASTAÑEDA DE LA ROSA, quien refiere en su deposición este hecho, con esto entiende quien suscribe, que los juzgadores afirman que el testigo es hábil y pertinente porque dilucido sobre el hecho, pero como no existen otros documentos o testigos que complemente la prueba no es suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados, sin embargo no lo hacen.
(…)
Seguidamente de la valoración, esta Representación observa:
(…) que no basta, hacer relación continua o transcripción exacta de los dichos de los órganos de prueba, sus respuestas a preguntas y contra pregunta; ni precisa hacer extenso pronunciamiento de ideas, pensamientos, llamados doctrinarios o jurisdiccionales, no son suficientes, sino se analizan los dichos de los testigos, adminiculando estos dichos sobre esa verdad…”.

De la transcripción de las anteriores denuncias, aprecia esta alzada que la representante el Ministerio Público alegó como hecho configurativo de la inmotivación de la sentencia, que en la absolución proferida a favor de los imputados Teniente Coronel JOSE GREGORIO GIL VARGAS y Primer Teniente MICHAEL ENRIQUE MÉNDEZ NOGUERA, no se permite conocer cuáles fueron las razones que llevaron al Consejo de Guerra de Maturín a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegó a la misma, a su criterio, “…los juzgadores no se preocuparon en motivar su sentencia…”; igualmente, sostiene la recurrente en ambas denuncias, que la sentencia se encuentra afectada del vicio de contradicción en la motivación.
Con relación a este argumento, debe señalar este Alto Tribunal Militar que el motivo aludido por la recurrente, se encuentra consagrado en el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal que se refiere a “…falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…”; por ello, a los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
Contrario a lo antes expuesto, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, que es carente de toda valoración al punto que no permita deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento, en tal caso, se trataría entonces de una sentencia totalmente omisa, en el sentido que no basta una simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, cuyo dictamen sea claro para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a este tema, estableció que la motivación del fallo:
“…debe estar precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
Igualmente, la sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo que el objeto principal de este requisito de motivación:
“… es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
Al analizar las sentencias ut supra mencionadas, se observa entonces que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas en derecho; de manera tal que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.


En este mismo orden de ideas es menester para esta Corte de Apelaciones aclarar que el vicio de la contradicción o motivación contradictoria, también denunciado, la doctrina y la jurisprudencia lo equipara con la carencia de motivación y puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho y de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido y c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables o son motivos tan vagos o absurdos que impiden conocer el criterio seguido para decidir; en este sentido, es importante resaltar que la contradicción se refiere a los motivos y no a la contradicción del fallo, vale decir, debe existir una contradicción total en los motivos al extremo de ser irreconciliables entre sí, generando una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468, dictada en fecha 13 de abril del año 2000, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.
Como se puede observar, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia coincide con la doctrina en cuanto a que la motivación contradictoria ocurre cuando sus motivos se desvirtúan, se desnaturalizan o son incompatibles en sus términos al punto de llegar a afectar la unidad del fallo; considerando todo lo anteriormente expuesto y aclarados los puntos de cuándo existe la falta de motivación de la sentencia y la motivación contradictoria, esta alzada observa que del análisis efectuado a lo esgrimido en la primera denuncia relacionado con el ``HECHO UNO´´ y lo esgrimido en la tercera denuncia relacionado con el ``HECHO TRES´´, donde la recurrente impugna la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín por encontrarse supuestamente afectada de los vicios de inmotivación y contradicción, aprecia este Alto Tribunal Militar que las mismas no se corresponden con lo expuesto en derecho a lo que estos vicios se refieren, en otras palabras, la
recurrente planteó sus denuncias invocando los mencionados vicios pero sustentándolos en hechos que han debido ser expuestos y debatidos en el debate oral y público celebrado por ante el Tribunal Militar de Juicio y no ante esta instancia, en razón que la valoración de los medios probatorios y la acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de esta Corte de Apelaciones, pues de acuerdo a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción consagrados en nuestra norma adjetiva penal, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio quienes tienen la posibilidad de examinar, apreciar y valorar cada uno de los elementos probatorios llevados a su conocimiento para dilucidar la culpabilidad o inocencia de la persona sometida al proceso penal y no en esta instancia, por tanto, mal puede la recurrente pretender por vía del recurso de apelación, que se emita un pronunciamiento sobre la base de unas denuncias sustentadas en los hechos que fueron materia del debate oral y público y nada tienen que ver con los supuestos de derecho por los cuales resulta factible impugnar una sentencia, tales como los contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Alto Tribunal Militar considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar lo argumentado en la primera y en la tercera denuncia. Así se decide.
Como segunda denuncia, refiere la recurrente que “…el principio de la inmediación fue desvirtuado en su totalidad…”, específicamente en cuanto al punto identificado como “…HECHO DOS…” en la sentencia recurrida, el cual también, a su criterio, en la motivación se encuentra afectada del vicio de contradicción.
Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir respecto a lo alegado en este punto, considera pertinente mencionar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de inmediación se caracteriza por la presencia ininterrumpida del juez y de las partes durante la celebración del debate oral y público, ello constituye garantía para el procesado que los elementos de pruebas producidos en el juicio que pueden llegar a culparlo o exculparlo, han sido apreciados de un modo integral por el juez o jueces que han de pronunciar la sentencia, atendiendo los principios que impone el artículo 22 de la norma adjetiva penal, vale decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones del juez sentenciador sea el fruto racional de la apreciación
conjunta y armónica de cada una de las pruebas, de ahí que, en rigor, el principio de inmediación impide al juzgador recibir o hacerse eco de la información obtenida por otros sujetos y en otros momentos anteriores al juicio propiamente dicho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 297 dictada en fecha 21 de julio de 2010, en relación a este tema estableció lo siguiente:
“…Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento…”.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente fundamentó su denuncia invocando la transgresión del principio de inmediación bajo los siguientes argumentos:
“…se comprobó según los jueces que se realizaba la actividad de desembarco de un material pero que no se tiene certeza si era legal o ilegal, sin embargo dejan a un lado la acusación del Fiscal que es si hubo o no la existencia de una orden arbitraria…, se dedican a afirmar que no se pudo demostrar la legalidad o ilegalidad del material de ajos que se estaban descargando. Igualmente se hace presente la ilogicidad porque si se está debatiendo la influencia, sugestión u orden arbitraria por parte de los acusados en un hecho, que tiene que ver que mercancía estaban descargando en el muelle, si lo que se trata de ventilar es si existe una orden arbitraria de los acusados, muy diferente seria si estos fueran los que realizaban la descarga material. Igualmente existe contradicción del órgano que decide, ya que afirma que “quedó demostrado que El (sic) día sábado 13 de Febrero del año 2012, el Sargento Supervisor Arquímedes José Marcano quien se encontraba de oficial de día del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, se acercó al muelle y observó que estaban descargando sacos de ajo de una embarcación hacia un camión, pero posteriormente se contradice cuando alega ``sino la conjetura que era un acto ilegal la descarga de las especies en el Muelle, existiendo la duda de cual mercancía estaban desembarcando por cuanto del dicho de SARGENTO SUPERVISOR ® ARQUIMEDES JOSE MARCANO MARQUEZ, este solo dice que eran saquitos y que le informaron que era ajos pero éste no verificó directamente que tipo de producto se trataba, la pregunta es: quedo demostrado que observo (sic) que se estaban descargando ajos o no verifico (sic) que tipo de producto se trataba, con esa motivación nos hace presumir que el principio de inmediación fue desvirtuado en su totalidad…”.
En relación a este argumento y tomando en cuenta que el principio de inmediación es una garantía de carácter instrumental, destinada a hacer posible a partir del contacto directo y la percepción sensorial por parte del Tribunal de Juicio, que en la labor de juzgamiento se arribe a una valoración racional de los elementos probatorios que forjen la convicción sobre la culpabilidad o inocencia del imputado; es así que tal principio conforme lo impone el artículo 315 de la norma adjetiva penal, se desarrolla con la plena intervención del juez y de las partes y de lo expuesto por la recurrente en esta denuncia, no se corresponde con la transgresión del principio invocado, ya que para alegar este vicio debe la recurrente necesariamente fundamentarse en la ausencia del juez durante el debate oral y público o que el juez que pronunció la sentencia fue distinto al que presenció la evacuación de los medios probatorios, en ese sentido sí sería viable alegar la violación al principio rector de inmediación y del análisis de las actas que integran la presente causa se desprende que los jueces del Tribunal Militar de Juicio aplicaron debidamente este principio conforme lo disponen los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de presenciar ininterrumpidamente el debate, analizaron, apreciaron y valoraron los elementos probatorios ofrecidos para el esclarecimiento de este hecho, arribando a la conclusión que “…el Ministerio Público no probó la comisión nde (sic) hecho punible alguno en contra de los precitados acusados...”.
En razón de lo antes expuesto, no puede pretender la Fiscal del Ministerio Público impugnar por vía del recurso de apelación, el pronunciamiento judicial sobre unos hechos los cuales debieron ser expuestos, probados y debatidos ante el Tribunal Militar de Juicio y no ante esta instancia; por todas las razones anteriormente expuestas, la Corte de Apelaciones encuentra que la razón no asiste a la parte recurrente, por lo que estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial encuentra debidamente fundamentada la sentencia recurrida, en tal sentido resulta improcedente “…la nulidad de la sentencia impugnada…” e igualmente improcedente la celebración de un nuevo juicio oral y público peticionado por la recurrente y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima a Nivel Nacional en contra de la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 20 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS y PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 20 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS y PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 20 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 28 de enero de 2014.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas; asimismo particípese a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION



LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO




EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,



NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA,



FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº 166-14, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 167-14.

LA SECRETARIA,


FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN