REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-028-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, interpuestos contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada el 11 de marzo de 2014, que declaró a los mencionados imputados no culpables ni responsables de la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el ordinal 6° del artículo 464 y sancionado en el artículo 465, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y los condenó, al primero de los nombrados, Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, a cumplir una pena de seis años y cuatro meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 ejusdem, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem; al segundo de los nombrados, Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, a cumplir una pena de ocho años y cuatro meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS

PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal 1° ibídem; de igual manera condenó al Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de seis años de prisión, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° y concatenado con el artículo 389 ordinal 1° ejusdem y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 ibídem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano CAPITAN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.371.027, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS: LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.549 y 20.498, con domicilio procesal en esquina de Santa Teresa a Cruz Verde, edificio Metrobera, piso 11, oficina 113, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital.

IMPUTADO: Ciudadano CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.054.687, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS: RAFAEL ANTONIO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.240 y 98.756, con domicilio procesal en edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.


IMPUTADO: Ciudadano Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.074.537, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en la sede del Regimiento de Policía Militar José de San Martín en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSOR PRIVADO: YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.756, con domicilio procesal en edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO: Mayor ELÍAS PLASENCIA MONDRAGÓN y Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscales Militares con Competencia Nacional, con sede en la Fiscalía General Militar ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos de abril de dos mil catorce, la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, en su condición de defensora privada del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece y publicada en fecha once de marzo de dos mil catorce, mediante el cual señaló lo siguiente:

“PRIMERO: IMPUGNACION POR ERRONEA INTERPRETACION:
Motivo previsto en el artículo 444.50 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...". (…).
Afirmó el Tribunal de Juicio que la aeronave sustraída del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas una Aeronave Modelo BEECH BE350, siglas YV-1498, perteneciente al Componente Aviación Militar Bolivariana, asignada al Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Unidad Militar acantonada en la Base Aérea "Gral. Francisco de Miranda", en la Urbanización La Carlota, de la ciudad de Caracas. Que considera suficientemente tratado en la presente causa lo referente a la propiedad del bien objeto antes descrito, toda vez que en decisión judicial dictada por el Consejo de Guerra en fecha 06 de junio del año 2012, apelada por los abogados de la defensa y confirmada por la Corte Marcial de la República en fecha 31 de Octubre del 2012 quedó definitivamente aclarado lo referido a la propiedad de la aeronave y por ende la competencia para conocer por la materia de la presente causa, por lo tanto se considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse en esta sentencia definitiva. Aspecto este que no comparte este recurrente y como tal impugnamos esta decisión RESPECTO DE LA PERTENENCIA O PROPIEDAD DE LA AERONAVE SUSTRAIDA y solicitamos un pronunciamiento expreso de la CORTE MARCIAL en la presente causa. ASI LO SOLICITA ESTE RECURRENTE.
Para acreditar la PROPIEDAD de la aeronave antes identificada, el Tribunal de Juicio se fundamentó en una prueba documental autenticada -folio 336 la pieza N°4 ¬que contiene un contrato no traslativo de la propiedad, y siendo el contrato LEY ENTRE LAS PARTES, la voluntad entre sus suscriptores PDVSA-FUERZA AEREA fue la de suscribir un contrato de comodato.
Afirmó el Ministerio Publico y así lo ratificó el Tribunal de Juicio en la impugnada sentencia, que la aeronave sustraída es un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional porque a su entender, ese bien se lo donó PDVSA al Grupo N° 5 y por ende a la Fuerza Armada Nacional, a tales efectos fue ofertado, admitido y recepcionado en juicio oral y público el documento autenticado por ante una notaría pública antes señalado, donde aparece acta de entrega. Con este documento autentico contentivo de CONTRATO DE COMODATO, se PRETENDIÓ probar la PROPIEDAD de la aeronave sustraída, y siendo que el mismo aparece suscrito por el CNEL. PARRA SOSA en su carácter de Comandante del Grupo Aéreo No 5 -testigo referencial- su interpretación correcta, ajustada a derecho y conforme el significado de propio del concepto de CONTRATO, según la Ley, debió dársele el valor probatorio que su contenido indica, es decir, Comodato: Contrato real, sinalagmático e imperfecto mediante el cual el propietario da a otra persona el uso de una cosa de su propiedad para que se sirva de él y luego se la devuelva al primer requerimiento o en el plazo que se haya estipulado; es un contrato real, es decir, no es de consenso, es un contrato que nace en el momento que la cosa fue entregada por el propietario a aquel comodatario que va hacer uso del objeto, y eso es lo que se prueba con ese documento. Es de importancia destacar que el CNEL. PARRA SOSA, leyó el documento y afirmó al tribunal que lo leyó y la defensa le indico que leyera las tres últimas líneas de ese documento, el cual firmó en la notaria, y ese documento en las tres últimas líneas dice que las partes se comprometen a efectuar la donación dentro de los próximos treinta (30) días, quiere decir que al instante que el Coronel en ese momento y ante un Notario Público otorgó el contrato, estaba comprometido en un futuro a firmar la donación.
Por otro lado el Tribunal de Juicio ordenó como prueba nueva que PDVSA informara cual era la situación con respecto a esa aeronave y PDVSA informó que se celebró una junta directiva donde se llegó a la determinación de desincorporar dos aviones, para efectuar más adelante toda la tramitación administrativa necesaria para efectuar una donación a la Fuerza Armada, pero toda la información que PDVSA entregó fue el antecedente de la firma del contrato de comodato al cual se hizo suficiente referencia en juicio, es decir la información de PDVSA ilustró claramente los trámites previos a la entrega material como préstamo de uso de ese avión sustraído, eso consta en autos y se hace referencia porque fue una de las últimas diligencias que solicitó al tribunal y ya está incorporada en autos como prueba nueva, la que promovemos a los efectos de la presente apelación.
De manera tal que lo que quedó plenamente probado en juicio es que PDVSA se legitimó como PROPIETARIO de la aeronave sustraída al hacer valer su título para entregar en comodato dicho bien, para poder realizar el préstamo de uso. En interpretación en contrario, si PDVSA no acredita la propiedad de la avioneta con el registro de aeronáutica civil, no hubiere podido suscribir el contrato de comodato antes mencionado.


De manera que lo que quedó probado en juicio es que La Fuerza Armada no es el propietario de la aeronave YV-1498, así consta del documento que acredita propiedad de la YV-1498, consistente en título registrado que riela en el registro de aeronáutico nacional al folio 96 tomo 27 N°7314 está suscrito por el presidente de Aviación Civil, este documento es de feche 6 de marzo del 2012 esto es que para el 27 y 28 septiembre del 2011 la aeronave YV1498 era propiedad de PDVSA el de marzo aun es propiedad de PDVSA y no la Fuerza Armada Nacional.
De lo antes expuesto, no cabe dudas que el Tribunal de Juicio confundió el contrato de comodato -Ley entre las partes- con un contrato de donación que nunca llegó a materializarse, interpretación errónea e incorrecta que llevó al Tribunal de Juicio a incurrir en ERROR EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO, toda vez que no existe documentación alguna en todo el expediente que generen certeza que la aeronave sustraída pertenece a la Fuerza Armada, resultando ser una aeronave CIVIL propiedad de PDVSA.
Ahora bien, no solo se incurrió en ERROR en la calificación de este delito en especifico, sino que, habiendo el Ministerio Publico Militar fabricado una especie de combo de delitos que en lo absoluto guardan relación con tipo penal alguno; quedó demostrado en juicio oral y público que los hechos imputados no ocurrieron exactamente como lo afirmó el Ministerio Publico Militar en el Escrito Acusatorio, quedando ratificado en Juicio la INEXISTENCIA del delito de TRAICION A LA PATRIA ¬articulo 464.6° COJM- "...ENTREGAR INDEBIDAMENTE AL ENEMIGO LAS FUERZAS O NAVE BAJO SU MANDO O LOS LUGARES O ELEMENTOS CONFIADOS A SU CUSTODIA..."; pues no se pesquisó durante la investigación y menos se comprobó en juicio la existencia de un enemigo declarado, ni tuvo lugar un estado excepcional, ni declaratoria de guerra, por lo que el Ministerio Publico se vio obligado a retirar este delito durante las conclusiones. Nuestro representado CAP. PEREZ GUEDEZ, NO TENIA ESA AERONAVE, NI BAJO SU MANDO, NI BAJO SU CUSTODIA, POR LO TANTO NO LA SUSTRAJO, NO COLABORÓ EN SU SUSTRACCION; ASI COMO TAMPOCO LA ENTREGO A NINGUN ENEMIGO. Esto es contradictorio e incongruente en la SENTENCIA, por cuanto habiendo eliminado la Fiscalía Militar el delito de TRAICION A LA PATRIA, CABRIA LA INTERROGANTE ¿A QUIEN LE FUE ENTREGADA LA AERONAVE Y QUIEN LA ENTREGO?. ¿QUIÉN TENIA LA CUSTODIA DE ESA AERONAVE CIVIL? Con relación a las interrogantes que anteceden, y sin entrar a dilucidar hechos ni apreciación de pruebas, se hace preciso invocar que en la impugnada sentencia se condenó a nuestro representado CAPITAN PEREZ GUEDEZ, como cooperador inmediato en el delito de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas; es decir, que el Tribunal de Juicio concluyó en su sentencia que nuestro representado NO FUE EL AUTOR de dicho delito, pero lo transcendental de este proceso penal seguido contra nuestro defendido es que no se sabe quién o quienes fueron los autores del hecho. Entonces ¿qué pruebas determinaron que PEREZ GUEDEZ cooperó con los autores si estos sujetos son desconocidos? estamos ante un hecho ilícito que no tiene autor pero si cooperador inmediato del autor, ello es ilógico jurídicamente, entonces como se pudo interpretar y aplicar la norma de los artículos 389.1 y 390.3 del COJM, para generar la certeza, respecto: "...a los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho..."; estando obligado el sentenciador a indicar "ESOS ACTOS", con la respectivas pruebas. De este razonamiento, de esta fundamentación se patentiza una incongruencia de la sentencia emanada del CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, objeto de la presente apelación; lo que explica el hecho de no haber indicado en la sentencia una relación CIRCUNSTANCIADA de los hechos en lo que respecta a la presunta y negada participación de PEREZ GUEDEZ en estos bochornosos hechos, incurriéndose en el incumplimiento de


REQUISITOS CONCURRENTES a la que aludimos al inicio de este escrito, y no habiéndose circunstanciado con pruebas, los presuntos actos realizados por nuestro defendido CAPITAN PEREZ GUEDEZ, mal pudo ser hallado presunto culpable del delito de sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada e grado de cooperador inmediato.
Ahora bien, no obstante el eliminado delito de TRAICION A LA PATRIA, no encuentra esta defensa los argumentos objetivos que sirvieron de base para dar por comprobado el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, lo que, al final de juicio y objetivo criterio, debió ser igualmente eliminado. No puede constituirse en argumento un delito por asociación puesto que de ser así, entonces cada vez que a algún militar se le investigue por cualquier delito hay que acusarlos y juzgarlo por el delito Contra el Decoro Militar?, eso no está en ninguna parte ciudadanos Magistrados, eso no existe en la Ley, esa creación que no aparece en ninguna parte del Código Orgánico de Justicia Militar, se vendría constituyendo en la Jurisdicción Penal Militar como una práctica de anexidad o efecto extensivo, donde todo militar se le suma el delito Contra el Decoro cada vez que corneta un delito, entonces el fundamento para ese delito contra el decoro militar seria de libre interpretación y no como lo exige el contenido del artículo 565 del COJM. Cabe destacar que ninguna de las pruebas evacuadas en juicio tuvo como objetivo demostrar actos de desprestigio, indignidad, y es que ni siquiera fue mencionado en todo el debate. De lo antes argüido se patentiza una incongruencia de la sentencia del CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, lo
que explica el hecho de no haber indicado en la sentencia una relación CIRCUNSTANCIADA de los hechos en lo que respecta a la presunta y negada participación de PEREZ GUEDEZ en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, dándose lugar al incumplimiento de REQUISITOS CONCURRENTES que exige la Ley en la elaboración de toda Sentencia y a la que aludimos al inicio de este escrito, y no habiéndose circunstanciado con pruebas, los presuntos actos realizados por nuestro defendido CAPITAN PEREZ GUEDEZ, mal pudo ser condenado en este tipo penal militar.
SEGUNDO: IMPUGNACION POR VIOLACION A LA LEY: Motivo previsto en el artículo 444.4° del Código Orgánico Procesal Penal:
Cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación del juicio oral...".
Denunciamos como ilícita la recepción de la prueba de experticia consistente en EXAMEN ANTROPOLÓGICO, el cual no fue promovida en ningún momento por la fiscalía militar, nunca se promovió un examen antropológico, lo que promovió la fiscalía fue un EXAMEN ANTROPOMÉTRICO, y es cuestión de principios científicos, el examen antropológico se realiza con una imagen indubitada con otra imagen por dubitar y el antropométrico se realiza con las tomas de mediciones antropométrica a un individuo de la raza humana y se compara con una imagen, ahora señores Magistrados en la acusación en el ítem 36 que corresponde a una prueba promovida relacionada a nuestro defendido Cap. Pérez Guedez, (resultado de expertica de orientación y certeza del análisis antropométrico) este ciudadano fue trasladado a la Medicatura Forense para ser sometido a una prueba antropométrica tal como consta en el oficio N° 575 del 11 de noviembre y fueron traslados a la Medicatura pero esa prueba nunca se le realizo, la prueba promovida la prueba solicitada la prueba que consta que fue presentada o descrita en la acusación, y no se le realizo porque nuestro defendido para esa fecha habían designados abogados privados y por lo tanto había cesado la defensa pública que tenían hasta ese día, siendo devueltos de regreso a Ramo Verde y no se realizó el examen médico antropométrico solicitado como prueba, en vista de esto, de que no se realizó la prueba, el director de investigaciones del DIM le mando un oficio a Medicatura Forense del CICPC, le manda un oficio a Medicatura Forense del CICPC, siete (7) días después de que se había tramitado la realización del examen antropométrico, le mando una foto, supuestamente de nuestro representado Cap. Pérez Guedez a los efectos de la práctica de una prueba antropológica y esos resultados fueron incorporados al expediente después de celebrada la audiencia preliminar, porque la audiencia fue el 14 de febrero y el representante de la procuraduría solicitó un diferimiento para el día 23 de febrero, es decir para la audiencia preliminar fijada por el tribunal de control no existía este ítems 44 y 36 de la acusación, ESTE ES UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGÍTIMAMENTE, es una prueba ilegal es una prueba no promovida, por lo tanto mal pudo el Tribunal de Juicio darle valor probatorio como irregularmente lo hizo, esta prueba ha debido desecharse del proceso y en consecuencia desestimada por razones de ilicitud.
El día 22 un día antes de la Audiencia Preliminar o de la segunda convocatoria preliminar, atendiendo a la solicitud de diferimiento de la Procuraduría, el día antes es decir el día 22 fue recibida por secretaria del Juez de Control, el resultado de la prueba antropológica, y es de esa manera de forma sorprendente pretenden hacer valer en este juicio, por lo que rechazamos que esa prueba haya sido tomada como fundamento para condenar a nuestro representado. Lo anterior indicado, constituye una causal para impugnar la sentencia emitida por el CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, por cuanto la sentencia esta (sic) sustentada en una prueba obtenida, incorporada y evacuada durante el juicio de manera ILÍCITA, para lo cual lo fundamentamos en el artículo 444.4° del COPP.
TERCERO: IMPUGNACION POR VIOLACION A LA LEY:
Motivo previsto en el artículo 444.10.40 del Código Orgánico Procesal Penal: Invocamos esta normativa legal para fundamentar la ilícita incorporación en juicio de la prueba documental relacionada con un ciudadano llamado GUSTAVO MARCONI CARVAJAL. Este ciudadano desconocido por nuestro representado CAP. PEREZ GUEDEZ es introducido en la investigación según declaración rendida por el funcionario comisario Pérez Hudson, quien afirmó que el observando un VIDEO que obtuvieron en una arepera oyó que mencionaban a Gustavo y viendo las características fisionómicas de Gustavo se trasladó al SAIME, afirmó que revisó las tarjetas de identificación y pudo comparar las huellas digitales de Gustavo, hasta que encontró que se trataba de GUSTAVO MARCONI CARVAJAL ¬pero habiéndose constatado en juicio que dicho VIDEO no tenia audio, según declaración de la funcionarias que precticó (sic) experticia a dicho VIDEO, entonces no entendemos como el comisario Pérez Hudson dice oí en el video que mencionaron a Gustavo, entonces resulta violatorio al derecho a la defensa la incorporación de este sujeto MARCONI CARVAJAL a la investigación. El punto que impugnamos es el ilícito ofrecimiento así como la ilícita recepción en juicio de la Copia del ACTA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 14 de noviembre de 2011, emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, relacionada con el ciudadano GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARASCAL, incorporada CON EL CARÁCTER DE "PRUEBA DOCUMENTAL", cuando lo misma no lo es, debido a que se relaciona con el testimonio de una persona, a quien no se le tomo como prueba anticipada, violándose los principios de oralidad, inmediación y de licitud de las pruebas, por cuanto aun de existir libertad probatoria en la LEY ADJETIVA, este medio probatorio no reúne esos requisitos esenciales, para que se le de dicho tratamiento por demás ilegal, de allí su ilicitud, impidiéndole a esta defensa ejercer el control de dicho acto procesal, allí la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA SENTENCIA DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, por incurrir en el quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos procesales que causan indefensión, motivación establecida en los artículos 444.3° y 444.1°del COPP, además de haber sido recepcionada y tenida como prueba contra nuestro defendido, no fue analizada, incurriéndose en el silencio de pruebas, vicio indirecto de derecho adjetivo. Todas las circunstancias anteriormente enumeradas nos indica claramente, que el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACAS, NO MOTIVO JURIDICAMENTE la sentencia condenatoria que emitió en la causa que nos ocupa, solo se limitó a copiar y enumerar las pruebas, sin analizarla objetivamente una por una para su comparación de Ley, a los fines de proceder su correcta valoración, utilizando las reglas de la lógica, el conocimiento científico y la máxima de experiencia; debe el juzgador dar las razones jurídicas y lógicas en los actos procesales que emite, justificarlos correctamente. POR LO QUE DICHA SENTENCIA DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR LA CORTE MARCIAL.
(…) con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, en vista de tener este vicio, nos preguntamos lo siguiente:
a.-. Cuáles son los hechos detallados, precisos y descritos en esta causa, que el Tribunal de Juicio dio por probados y que originó la condena de nuestro patrocinado, (artículo 346 ordinal 3°)?. Que conducta desplegó PEREZ GUEDEZ para, según criterio del Tribunal de Juicio, cooperar en la comisión de la sustracción de la aeronave?.
b.- Con respecto a la calificación del hecho, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal y las penas impuestas, no son coherentes, por falta de un correcto proceso de adecuación típica y de falta de LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN. No existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal dice que dio por probado y las circunstancias reales que ocurrieron, por lo que el Tribunal incurrió en falta real de contradicción e ilogicidad de los hechos, de manera manifiesta en la motivación de la sentencia que nos señala el artículo 444 en su numeral 2°, debido a que, la Fiscalía acusó por unos delitos, que fueron los mismos del auto de apertura a juicio y también de los debatidos en el juicio, pero en las conclusiones el Fiscal militar ELIMINÓ EL DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA, AL DARSE CUENTA QUE NO HABIÁ UN ENEMIGO, SUPUESTO NORMATIVO ESPECIFICO QUE LO EXIGE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL MILITAR, por los cuales CONDENÓ al acusado, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos de los delitos figuras jurídicas que sanciona la ley sustantiva penal, específicamente para ello, entonces, la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación. La sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos del tipo penal, descrito en los artículos que la tipifican, pero en conclusión ninguna norma las conceptualiza o caracteriza. Esto hace que la sentencia sea omisa, sin basamentos técnicos para tal calificativo, lo que hace que incurra en FALTA DE MOTIVACIÓN, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver artículo 346 relativos a los requisitos de la sentencia, que en su numeral 30 "...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...", de explicar los hechos y
decir en qué se basó para señalar que se trata del DELITO DE SUSTRACCION DE EFECTOS Y CONTRA EL DECORO MILITAR estos son vicios de esta sentencia penal, que son esenciales en sus requisitos, que no pueden ser convalidados y menos saneados, lo que afecta su legalidad y existencia. Así debe ser declarada, por cuanto tiene una trascendencia respecto a la validez del fallo, ya que genera una in motivación, por omisión, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal dice dio por probados, con quebrantamiento del numeral 30 del artículo 346; se generó una incongruencia, por cuanto el tribunal no ofrece una explicación de estas circunstancias en la sentencia, habiéndose violado los artículos 346 y 444, en sus numerales 20, 30 y 40 del COPP. Este tipo de error de derecho y hecho por violación a las reglas de este sistema de valoración de las pruebas, radica en: 1.-La credibilidad, 2.-La fuerza de convicción, y 3.-El poder de persuasión. Que el juez NO le otorgó al acopio probatorio, del mérito de cada una de ellas, al adoptar este método de interpretación denominado SANA CRÍTICA en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el copiado a su tenor reza: (…). El Juez tiene "...cierto grado de libertad o discrecionalidad..." frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de CERTEZA O DE




DUDA según las circunstancias específicas de cada evento concreto.
Ese margen de para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas "...ENCUENTRA LÍMITE EN LOS POSTULADOS DE LAS CIENCIAS LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS EXPERIENCIA O SENTIDO COMÚN...".
CAPITULO IV
PRUEBAS QUE OFRECEN LOS RECURRENTES:
Como recurrentes ofrecemos el expediente completo, y en especifico las siguientes pruebas a la CORTE MARCIAL, A LOS FINES DE GENERAR LA CERTEZA ACERCA DE LOS PLANTEAMIENTOS EXPUESTOS y las peticiones que se le formulan:
a.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA NOVENA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, con el cual se va a demostrar que este documento no genera el traslado de la propiedad de la AERONAVE objeto de la causa, como propiedad de las Fuerzas Armadas Nacionales, como tal no es un bien PERTENECIENTE A LA INSTITUCION MILITAR, se hace atípico imputar y condenar a nuestro defendido por el delito previsto en el artículo 570.1° del COJM, el mismo se encuentra inserto en los folios útiles de la causa.
b.-La sentencia emitida por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACAS, en la cual se aprecia la falta de motivación de la misma y las pruebas incorporadas y valoradas de manera ilícita.
c.- Resultado de la prueba de la experticia de ORIENTACION Y CERTEZA DEL ANALISIS ANTROPOMETRICO DE LOS VIDEOS DE SEGURIDAD DE LOS DIAS 27 Y 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 del local "AREPERA COMERCIAL CARACAS DE AYER", solicitado a la jefe de antropología forense del CICPC, según oficio número 575-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, oficio este que también promovemos a los fines demostrar la ilegalidad incurrida por el CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, en la incorporación ilícita de esta prueba al proceso, generándole un grave daño a nuestro defendido, por lo que solicitamos su NULIDAD ABSOLUTA DE LASENTENCIA, POR CUANTO ESTA PRUEBA INFLUYO EN EL DISPOSITIVO DE LA MISMA.
d - Copia del ACTA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 14 de noviembre de 2011, emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, RELACIONADA CON EL CIUDADANO: GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARASCAL, A LOS FINES DE PROBAR su incorporación al juicio oral por el CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, CON EL CARÁCTER DE "PRUEBA DOCUMENTAL", cuando lo misma no lo es, debido a se relaciona con el testimonio de una persona, a quien no se le tomo como prueba anticipada, violándose los principios de oralidad, inmediación y de licitud de las pruebas, por cuanto aun de existir libertad probatoria en la LEY ADJETIVA, esta no reúne esos requisitos esenciales, para que se le de dicho tratamiento ilegal, allí su ilicitud, impidiéndole a esta defensa ejercer el control de dicho acto procesal, allí
la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA SENTENCIA DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, por incurrir en el quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos procesales que causan indefensión, motivación establecida en los artículos 444,3° y 444.1°del COPP.
e. Promovemos la documental contentiva de la sentencia definitiva notificada en fecha 20 de marzo de 2014, cursante de autos y objeto del presente recurso de apelación.
f. Promovemos la documental contentiva de la designación y acta de juramentación y aceptación de esta defensa privada que ejercemos quien aquí suscribimos.
g. Promovemos la prueba documental consistente en título registrado que ríela en el registro de aeronáutico nacional al folio 96 tomo 27 N°7314 está suscrito por el presidente de Aviación Civil, este documento es de feche 6 de marzo del 2012 esto es que para el 27 y 28 septiembre del 2011 la aeronave YV1498 era propiedad de PDVSA el de marzo aun es propiedad de PDVSA y no la Fuerza Armada Nacional.
h. Ofrecemos el medio de prueba testimonial del ciudadano CORONEL (AV) JOSE LUIS PARRA SOSA titular de la cédula de identidad 9.609.116. COMANDANTE DEL (sic) Grupo
aéreo de Transporte No 5 del componente Aviación.

CAPITULO V
PETICIONES DE LOS RECURRENTES:
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada solicita a los Ciudadanos Magistrados de la Corte MARCIAL ACTUANDO COMO CORTE DE APELACIONES que conozcan del presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA POR ELCONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACASACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MIILITAR DE CARACAS, y al respecto declare lo siguiente:
PRIMERO:
ADMISIBILIDAD:
Que sea admitido el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por esta Defensa Privada Penal antes identificado, por cuanto se tiene legitimidad para hacerlo y la decisión que se recurre es impugnable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literales "a" (Tenemos legitimidad), "b" (Interpuesto Oportunamente, y "c" (La decisión o sentencia que se recurre es impugnable o recurrible), del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a las razones de hecho y derecho antes expuestas.
SEGUNDO:
DECLARE CON LUGAR:
Que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictadas (sic)y emitida por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACASACTUANDO (sic) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MIILITAR DE CARACAS el cual decretó UNA SENTENCIA CONDENATORIA, a nuestro defendido: CAPITAN. JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, C.I.: 12.371.027, venezolano, mayor de edad, de profesión militar en servicio activo, adscrito al Componente Aviación Nacional Bolivariana, y como tal declare la NULIDAD ABSOLUTA de estas actuaciones y las realizadas por dicho Tribunal, en esta causa, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 345, 346, 444.1°, 4° y 5° NUMERALES SEÑALADOS ANTERIORMENTE del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene la Fiscalía Y el Tribunal de Juicio, las pruebas que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido en el delito acusado y por el cual fue juzgado y condenado nuestro defendido y menos ser COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOSMILITARES DE: 1) Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 10 concatenado con el artículo 389 Ordinal 10; y 2) Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Situación que la denunciamos e impugnamos, por cuanto ello le está ocasionando un grave daño o agravio a nuestro defendido en su libertad personal y solicito a la Corte MARCIAL actuando como CORTE de Apelaciones, que corrija de oficio esta
grave situación, RAZÓN POR LA CUAL ESTA SENTENCIA CONDENATORIA DEBE SER ANULADA DE NULIDAD ABSOLUTA Y OTORGARLE UNA LIBERTAD PLENA A NUESTRO DEFENDIDO, CAPITAN. JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, C.I.: 12.371.027, por cuanto sigue gozando
del principio universal de PRESUNCION DE INOCENCIA Y NO SE LE COMPROBO LA CULPABILIDAD O NEXO CAUSAL CON EL HECHO OBJETO DEL PROCESO.

TERCERO: SE DECLARE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO, NO ESTABLECIÓ LAS RAZONES DE HECHO, DERECHO, LA RESPECTIVA ARGUMENTACION JURIDICA PARA EMITIR UNA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIA, CARENTE DE FUNDAMENTO LOGICO Y JURIDICO EN EL CUAL DESCANSE LO DECIDIDO, RAZON POR LA CUAL SE INVOCA EL MOTIVO LEGAL PREVISTO EN EL ARTICULO 444.2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. "...ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA..."; además de NO cumplir con los requisitos esenciales para elaborar una sentencia, indicados en el artículo 346.3° del COPP. RAZONES POR LA CUALES SOLICITAMOS SU NULIDAD ABSOLUTA.

Los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS y la abogada LUDMILA ECHENIQUE SANDOVAL, en su carácter de apoderados judiciales del Capitán JUAN URJELLES ESCALONA y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, en fecha tres de abril de dos mil catorce, interpusieron recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“…PRIMERA DENUNCIA
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 ordinal (3) y 328 ordinal (1) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es materia de Orden Público venimos formalmente a oponer como PUNTO PREVIO de especial pronunciamiento antes de cualquier otro, la excepción de INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL en razón de la materia "RATIO MATERIAE", para conocer de la presente causa, en razón de expresas disposiciones de la Ley y en base a las siguientes consideraciones. (…). En el presente caso, estamos ante un claro supuesto de incompetencia de la Jurisdicción Militar y por lo tanto de este Tribuna Militar, para conocer en esta causa, en razón de la materia. Y esto es así, dado que el origen de la supuesta competencia de la jurisdicción militar, para haber tomado para sí la investigación y la judicialización de nuestro patrocinado, viene falsamente atribuida, como consecuencia a la confusa e inexacta identificación del bien jurídico tutelado y así lo explicaremos a continuación: Si observamos desde el folio (635) hasta el (734), en la pieza de presente expediente correspondiente a las actuaciones del Tribunal Militar Cuarto de Control, encontramos el escrito contentivo del Acto Conclusivo de acusación penal, presentado por los fiscales militares Capitán Yuly Keyla Ramírez Azuaje, Mayor Elías Plasencia Mondragón Teniente coronel (sic) Adalberto Alvarado Bermúdez, y en el cual fueron acusados, nuestro patrocinado el Capitán de la Fuerza Aérea Juan Rafael Urjelles Escalona y el Sargento Primero de la Fuerza Aérea José Gregorio Hidalgo por la comisión de los delitos militares de "Traición a la Patria" de acuerdo al artículo 464 ordinal 6°, "Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas" de acuerdo al artículo 570 ordinal 1°, "Abandono de Servicio" de acuerdo al artículo 534 y contra el "Decoro Militar" de acuerdo al artículo 565, conductas todas descritas en el Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente, en el mismo acto conclusivo fue acusado el Capitán de la Aviación Juan Diego Pérez Guedez por los delitos de "Traición a la Patria" de acuerdo al artículo 464 ordinal 6°, Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas" de acuerdo al artículo 570 ordinal 1°, y "Contra el Decoro Militar" de acuerdo al artículo 565, es decir acusado al igual que los otros dos co procesados pero exceptuándolo de la acusación por abandono de servicio; en fin, igualmente todos estos delitos se encuentran descritos y sancionados como delitos Militares en el Código Orgánico de Justicia Militar reformado en 1998 y vigente desde el mes de Julio de 1999. Pues bien, es ante esta situación que se hace imprescindible en estricta observancia de la jerarquización de las normas y la forma en que deben ser aplicadas, que fijemos con toda precisión e identifiquemos cual es el BIEN JURIDICO TUTELADO al que se debe y justificaría la existencia y la posibilidad de seguir el presente enjuiciamiento por ante los Tribunales Militares. El procedimiento se inicia con la noticia de la desaparición de una aeronave modelo B300C Beechcraft King Air 350 serial FM-8 siglas YV-1498 con Certificado de Aeronavegabilidad N° 5155, propiedad de PDVSA Petróleo y Gas y luego de PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., tal como consta que se encontraba estacionada en la rampa auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Desde el momento de tenerse noticas de este hecho y bajo la premisa de que tal suceso se debió a un acto criminal, planeado, meditado y ejecutado en concierto de muchas personas y considerando que el propietario de ese avión para el momento lo eran las Fuerzas Armadas. A partir de allí, se apodero de la investigación la Dirección de Inteligencia Militar, a despecho (sic) de los órganos de investigación legítimo titulares para conducirla de conformidad con las disposiciones de la Convención Internacional de Aviación Civil y las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil. Lo cierto es que de manera apresurada, sin concierto y ponderación necesaria, fue desplazada la actuación de la Fiscalía Primera Especial de Materia Aeroportuaria y se planteo (sic) de manera forzada la errática figura de un Ilícito Militar bajo la descripción del Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, descrito en el Código de Justicia Militar en el articulo 570 ordinal 1°. La actuación de un Tribunal debe atender al cumplimiento de su misión primaria, la que no es otra sino garantizar una "tutela judicial efectiva" y por lo tanto preservar el principio constitucional que así lo consagra. Por una parte, se debe dar protección a lo referente al derecho que le asiste a todo justiciable de ser juzgado por sus jueces naturales y garantizar así el cumplimiento de ese mandato constitucional y por otra, proteger como fin último del derecho el bien jurídico objeto de esa tutela el cual queda jerarquizado, partiendo desde la mínima expresión que consagra y limita la lesión como consecuencia de la comisión de un hecho punible de aquellos que han sido descritos como de acción privada o acción a instancia de parte agraviada, casos en los cuales el ejercicio de la acción de reparación y su persecución, queda circunscrita a la esfera única del sujeto agraviado, es decir un agravio individualizado y que solo perjudica al individuo en la esfera personal. Esta restrictiva consecuencia sería en tales casos, el bien jurídico tutelado más simple. Al examinar otros espacios susceptibles y definidos para ser tutelados, encontramos disposiciones sustantivas que tienden a proteger un bien jurídico en un marco más amplio; tal sería el caso de la legislación militar, cuya finalidad es la protección de la Fuerza Armada y para lograrlo, el cuerpo legal que la protege debe garantizar que esta se encuentre operativa y apta para su pronto empleo, velando entre otros aspectos por la conservación de su disciplina, entrenamiento, estructura y organización, cuidando del respeto a los principios de obediencia y subordinación. Esto significa que en materia penal, la legislación castrense debe reprimir las conductas que lesionen o hagan peligrar a la Fuerza Armada y toda ella se constituye en el objeto de la tutela legal. Se nos muestra entonces así claramente entendido, puesto que las acciones reprochadas en la legislación penal militar, son aquellas que causan gravamen en la esfera de la institución militar y no trascienden más allá de sus límites. Vendría entonces explicada la existencia de los llamados delitos de naturaleza militar. Estos son precisamente aquellas conductas que en el exterior del mundo militar no son trascendentes a otras organizaciones y nunca serian reprochadas. Es por ello que la jurisdicción castrense vela y reprocha por supuesto aquellas conductas que causan agravios dirigidos y que trascienden el ámbito general del Estado, a la estabilidad de sus Instituciones y a la Seguridad de este, supuestos estos que al fin involucran amenazas hacia las propias Fuerzas Armadas y su misión constitucional, como institución garante de la Seguridad interna y externa, orden público y titulares del monopolio del uso de los medios, sistemas de armamento y la violencia legítima.
Así encontramos la sanción penal al militar que se tiene como "cobarde", el militar que estando de servicio se "duerme", el militar que comporta una conducta sexual contra natura, el militar que se niega al cumplimiento de una orden o a la inobservancia de una norma reguladora del servicio militar. Como vemos en estos ejemplos, el reproche penal viene dado para garantizar la coherencia y operatividad de las Fuerzas Armadas, a cualquier nivel de sus estructuras reglamentarias, desde el comportamiento individual hasta el comportamiento colectivo tal como se describen las conductas en los delitos denominados estrictamente militares como el motín y la sublevación. Este afinamiento en definir con nítida certeza las esferas de aplicación de las distintas legislaciones, ha sido progresivamente interpretado en vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia siendo el caso que, de un tiempo a esta parte en los tribunales militares, no se extiende su competencia por los delitos comunes coma el caso del homicidio, que aunque este fuese perpetrado por un efectivo militar y dentro de una instalación militar o cuartel, su enjuiciamiento corresponde a los tribunales ordinarios, entendiéndose que el agravio lo ha sido a la sociedad, una esfera mucho más amplia que la circunscrita al mundo militar. Este novedoso criterio marca un claro avance en la interpretación de lo que debe entenderse como delito de naturaleza militar. Por cierto que este concepto, de delito de naturaleza militar no puede ser otro sino aquel delito de cuya comisión se deriva consecuencias que operan única y exclusivamente en detrimento agravio a la Fuerza Armada considerada esta como bien jurídico especifico, sin que estas consecuencias tengan relevancia en la totalidad de la sociedad. Frente a esta protección concreta institucional, definida claramente en el texto constitucional bajo la denominación de delitos de naturaleza militar, encontramos otro nivel de protección más amplio que abarca a la sociedad en general, a la comunidad de la nación y se trata del reproche para aquellas conductas que lesionan las reglas de convivencia del conglomerado social. Son estas conductas y así entendemos las que se encuentran descritas y sancionadas por medio de la legislación penal ordinaria y en este caso se ocupan de la protección de la sociedad como bien jurídico tutelado de gran amplitud y extensión, presentando una sectorización para aplicación de los reproches. (…).
Dadas estas circunstancias, el destino de esta causa debe seguir un camino distinto al que ha seguido hasta hoy, pues desde que se inicio en las fases de investigación e intermedia y en etapa de juicio dentro del ámbito de la Jurisdicción de los Tribunales Militares, primero ante el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia Permanente en funciones de Tribunal de Control y luego la fase de Juicio ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas en funciones de Tribunal de Juicio, se han violentado los principios y garantías constitucionales, referidos al derecho a un debido proceso, al derecho a ser juzgado por el Juez Natural y por ende violentado el derecho a la defensa. Pues resulta un hecho cierto hasta la presente fecha, que a pesar de haber sido denunciado desde un inicio, que en esta causa se ha confundido de manera inexcusable e inexplicable la naturaleza del bien jurídico tutelado, esta situación no ha merecido la tutela judicial efectiva tantas veces impetrada configurándose en el tiempo y hasta la presente fecha la violación al derecho de nuestro patrocinado a ser juzgado por sus Jueces Naturales. Esto es definitivamente que la jurisdicción militar no es la competente para conocer del presente proceso. Aquí se ha invertido el concepto de bien jurídico, y se ha dado punto de partida a este proceso partiendo de la descripción del delito militar DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS cuyo único sostén tal como se ha pretendido mantener de manera desviada y de espaldas a la realidad procesal, a despecho de desconocer las pruebas aportadas, de la verdad jurídica y doctrinaria que arroja el documento con el cual los Fiscales Militares quieren hacer que se mantenga en el tiempo, inclusive contra doctrina que la propiedad del avión YV-1498 "pertenece a las Fuerzas Armadas". En el presente juicio estamos ante un supuesto de incompetencia de la jurisdicción militar por razón de la materia. Cuando se afirma que la causa ha tenido su inicio ante el hecho de haberse sustraído un avión que era propiedad de las Fuerzas Armadas y por lo tanto, creerlo subsumido en la descripción del ilícito típico de naturaleza militar a que se refiere el artículo 570 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, que sanción a la "sustracción" de un bien que sea propiedad de las Fuerzas Armadas como delito militar, no tiene aplicación en el presente caso.
Pero resulta que esta situación, no se deriva simplemente del hecho que la defensa se limita a afirmar que es así, lo cierto es que la prueba del falso supuesto con el que ha venido actuando la Fiscalía Militar desde el primer momento, para tomar la investigación para sí y mantenerla dentro del ámbito de actuación de los Tribunales Militares, se remonta a la errónea interpretación que de un documento autenticado se hizo; primero por parte de los Fiscales Militares cuando para ejercitar la acción penal, conducir la investigación y presentar su acto conclusivo han querido sostener en el tiempo, el valor que creen encontrar y que pueda desprenderse del documento otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Novena, anotado bajo el N° 17, tomo 221 de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., le entrego (sic) al Coronel José Luis Parra Sosa, para aquel entonces comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, dos (2) aeronaves de su propiedad, una de ellas identificada como modelo Beechcraft Super King Air 350, serial N° FL.32, siglas YV- 1497, con certificado de aeronavegabilidad N° 4851 y la otra modelo B300C Bechcraft King Air 350, serial N° FM-8, siglas YV-1498 con certificado de aeronavegabilidad N° 5155, con la finalidad de que fuesen usadas por el Grupo Aéreo N°5. En el texto del mencionado documento que sede el uso de los dos aviones, quedo expresado en su parráfo final que: ..."Las partes se comprometen a suscribir el correspondiente contrato de donación en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos"... Mal podríamos tener como cierto que el propietario de dicho avión sea una persona distinta a PETROLEOS DE VENEZUELA SA, puesto que del contenido del referido documento traído a los autos por la Fiscalía Militar, y el cual se encuentra en los folios (43),(44) y (45) de la pieza N° 2 .de los cuadernos de investigación de la Fiscalía Militar, lo que se prueba es que el propietario de las dos (2) aeronaves, en ejercicio de su titularidad y facultades como propietario, hizo una entrega material de las mismas en calidad de préstamo de uso al Grupo Aéreo de Transporte N° 5. Pero es más, durante el juicio oral rindió declaración el día 18 de julio de 2013, ante el Tribunal en calidad de testigo de la Fiscalía, el Coronel JOSE LUIS PARRA SOSA quien fue el otorgante ante la Notaria Trigésima Novena del mencionado contrato de préstamo de uso y al ser preguntado en la audiencia y al revisar en la sala el mencionado documento en el cual el fue uno de los otorgantes ante la Notaria, se evidencio con toda claridad, que no era un documento traslativo de la propiedad, que no era en modo alguno un documento que correspondía a un contrato de DONACION, cuestión esta que afirmaba la Fiscalía Militar. Resulto que durante la comparecencia del Coronel Parra, en lectura efectuada por este del párrafo final de dicho documento, quedo claramente expresado en la audiencia y establecido que los otorgantes ante la Notaria declararon, por una parte PDVSA, S.A., y por la otra el Coronel PARRA SOSA inequívocamente en su texto... "Las partes se comprometen a suscribir el correspondiente contrato de donación en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos"... Ahora bien es el caso que no existe en fecha posterior a la celebración de dicho contrato de préstamo de uso, ningún registro o documento donde conste que se efectuó la donación de la aeronave YV 1498 por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a la Fuerza Armada.
La consecuencia que se desprende de la confirmación de este hecho, tal como consta documentado ante la mencionada Notaria Publica, es que los dos aviones, no eran bienes propiedad de las Fuerzas Armadas, sino que dichos aviones pertenecían en plena propiedad a la empresa PDVSA, S.A.
Por otra parte resulta ser que por disposiciones expresas de la Ley de Aeronáutica Civil, que como hemos dicho anteriormente desarrolla los principios de protección de la aviación y es de cumplimiento para los países signatarios del Convenio de Aviación Civil Internacional del 7 de Diciembre de 1944 y el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil y la regulación aeronáutica venezolana RAV 47 se establece que toda aeronave debe ser estar registrada por su propietario en el Registro Aeronáutico y obtener el Certificado de Matricula. En nuestro país esta disposición es de la responsabilidad del Instituto Nacional de Aviación Civil INAC, por medio del Registro Aéreo Nacional quien lleva bajo su responsabilidad y control dicho registro aeronáutico. Pues bien, siendo esto así, fue traído a las actas procesales, el documento correspondiente al Certificado de Matricula 1265, perteneciente a la aeronave YV 1498, marca Beechcraft/Raytheon, modelo B300C, serial FM 8 donde consta que esta es propiedad de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Ciertamente durante el desarrollo del juicio oral la defensa insistió en traer nuevamente dicho documento, a lo que el Tribunal de Juicio observo que tal pedimento no era procedente por cuanto ya constaba en las actas procesales el mencionado documento de Certificado de Matricula. Siendo este punto de trascendental importancia, pues se desprende que de la certeza jurídica determinada que el propietario de la aeronave es la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y cuyas consecuencias procesales se corresponden con el orden público, la recurrida sin que realizara alguna motivación, se limitó a dejar expresado en su fallo lo siguiente: ...."así las cosas este Tribunal Militar considera suficientemente tratado en la presente causa lo referente a la propiedad del Bien objeto antes descrito, toda vez que en Decisión Judicial dictada por este consejo (sic) de Guerra en fecha 06 de junio del año
2012, apelada por los abogados de la Defensa y confirmada por la Corte Marcial de la República en fecha 31 de Octubre de 2012 quedo definitivamente aclarado lo referido a la propiedad de la aeronave y por ende la Competencia para conocer por la Materia de la presente Causa"... (folio 341).
Ahora bien, sobre el punto en el que afirma la recurrida que ..."quedo definitivamente aclarado lo referido a la propiedad de la aeronave"... tenemos que afirmar que no es enteramente cierto. Este punto sobre la propiedad fue traído al juicio de fondo por ser materia de orden público la regulación de la competencia para continuar el proceso, pues no es posible que se arrastre en detrimento del principio de la tutela judicial efectiva un vicio de tal naturaleza en perjuicio del buen nombre y lustre de la administración de Justicia. Por otra parte el título de propiedad de la aeronave YV 1498 expedido por el Registro de Aviación Civil es un DOCUMENTO PUBLICO del cual emana todo su valor erga onmes y ningún Tribunal puede desconocerlo sin que haya precedido una Sentencia de nulidad que sobre el mismo haya recaído. Por lo tanto cualquier pronunciamiento contenido en la recurrida, que se aparte de la correcta valoración de esta titularidad la hace incurrir en una gravísima infracción de Ley. Además de lo ya preceptuado y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, resultan múltiples los puntos que dan lugar a la violación de la Ley, indicando donde radica la infracción de ley con relación responsabilidad objetiva de los acusados y thaema decidendum. Se no excusara en insistir, de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no están comprobados los hechos imputados a los acusados, ya que no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éstos cometieran los delitos determinados en la sentencia y realizaron la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó y condeno, lo que acarrea la nulidad del fallo por un falso supuesto de derecho en cuanto a Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica.
En este sentido, el tribunal fundo su decisión en hechos no probados, y suplió los medios de defensa a la Vindicta Pública Militar, quien solo se limitó a señalar en extenso la existencia de los tipos penales por los cuales acuso, sin realizar una función motivadora mediante la cual estaban establecidas de manera razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito y formas de participación de cada uno los acusados determinantes responsabilidad penal, para que se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso. Siendo así, no basta que la enunciación de las pruebas ofrecidas radiquen en agregar apreciaciones ajenas a lo que se pretende probar, alusivas a un hecho punible, sino que con certeza y con exclusión de toda duda quede demostrado lo alegado. El apuntado falso supuesto de derecho por inobservancia de la ley, está patentizado, del contexto mismo del fallo impugnado cuando señala:
"Se observa y así se determina judicialmente, que el efecto afectado es propiedad de la Fuerza Armada Nacional el cual consiste en un avión matrícula YV-1498 donado por P.D.V.S.A. al Grupo de transporte aéreo N° 5 del componente Aviación Militar Bolivariana, con el fin de realizar operaciones tales como Aeroambulancia, por las características propias de transporte que presente este tipo de aeronave la cual fue plenamente confiada a los acusados en su condición de Oficiales Técnicos y adjuntos a las plataformas de mantenimiento en el caso del Tropa Profesional involucrado, son de los denominados "recursos públicos", de allí la determinación del objeto material del delito de Sustracción y como quiera que el núcleo estructural de este delito lo es, la apropiación de los mismos con la finalidad de beneficiarse personalmente, resulta obvio que han abusado de las funciones que tenían encomendadas. Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión."
Nótese, la ausencia probatoria tendente a demostrar y/o establecer que el avión matrícula YV-1498 donado por P.D.V.S.A. al Grupo de transporte aéreo N° 5 del componente Aviación Militar Bolivariana, pues no basta hacer un esfuerzo mental supremo en co adjuntar las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de Bienes Públicos.
En efecto la Ley Orgánica de Hacienda Pública en sus artículos 19 y 20, establecen la enunciación de los bienes nacionales y su incorporación al patrimonio público nacional. Siendo así, la Ley Orgánica de Bienes Públicos, en el Capítulo II, "De los bienes públicos", define bienes públicos y sus excepciones, los clasifica en bienes públicos del dominio público y bienes públicos del dominio privado. Conforme a lo anterior, se establecen los mecanismos de afectación y desafectación de los mismos; las prerrogativas con las cuales son protegidos, en general, los bienes propiedad de la República y, en particular, de los bienes públicos del dominio público; su aprovechamiento; defensa; prohibiciones; y, aplicación preferente.
El Título II, "Sistema de bienes públicos", Capítulo I, "Régimen normativo", crea interrelacionado con los demás sistemas de la Administración Financiera del Sector Público, el Sistema Nacional de Bienes Públicos, "(...) integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los Bienes Públicos, dentro del Sector Público ( ...) en función del cumplimiento de las políticas públicas, y que tiene a la Superintendencia de Bienes Públicos como ente rector, con la estructura organizativa que determine el Reglamento respectivo".
El Capítulo II, "Superintendencia de Bienes Públicos", crea la Superintendencia de Bienes Públicos "(...) como instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía económica, presupuestaria, financiera, técnica y funcional, adscrita al ministerio con competencia en matera de finanzas al sólo efecto de la tutela administrativa, para ejercer la rectoría del Sistema de Bienes Públicos bajo la responsabilidad de un Superintendente o una Superintendente de Bienes Públicos (...)", quien "(...) será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República (... )".
Posteriormente se enumeran sus competencias y deberes; se señalan las funciones, atribuciones y deberes comunes de los órganos y entes que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos; régimen presupuestario, régimen funcionarial, dentro del cual se menciona un Estatuto Funcionarial Interno; las Unidades de Bienes Públicos; la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos; la actuación de los particulares ante el órgano jurisdiccional; y, la capacitación por parte del Ente rector del personal técnico que tenga bajo su cargo la administración y custodia de bienes públicos.
El Título III, "Normas generales para la administración de los bienes públicos", Capítulo I, "Registro general de bienes públicos", crea un sistema de información sobre los mismos, a cargo de la Superintendencia de Bienes Públicos, que será obligatorio y veraz, a través de la formación de un "Catastro Georreferenciado". (Otéese (sic): SENTENCIA N° 794, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, MEDIANTE LA CUAL LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS).
Dicho esto, se constata que el avión matrícula YV-1498 no fue donado por P.D.V.S.A, si no que entre esa empresa estatal del estado con personalidad jurídica propia y patrimonio y el estado venezolano, integrado por Grupo de transporte aéreo N° 5 del componente Aviación Militar Bolivariana solo existe un contrato de comodato o préstamo de uso. Pues el hecho que el mismo contemple como cláusula promisoria un eventual donación ello no significa que la verus propiedad sea del estado venezolano, ya que el medio acreditativo idóneo por mandato expreso de la Ley es su inscripción en el "Registro general de bienes públicos".
En otro orden, el histórico de los hechos del caso sub examine tiene su génesis en las investigaciones llevadas por la vindicta pública militar quien investigó, recogió e incautó evidencias dizque de interés criminalístico para luego presentar como medios de prueba en el juicio oral y público. Esta actividad contra legem, sin la debida preservación de las supuestas evidencias bajo la adecuada cadena de custodia, significa una infracción de ley, articulo 187 (ex 202 A) del Código Orgánico Procesal Penal, que arroja la inexpugnable nulidad de estos órganos de prueba, por lo tanto su valoración es ilógica por evidente injuria constitucional. El orden y estricto cumplimiento del debido proceso que en el plasmen - con espíritu garantista y respeto a los valores republicanos y democráticos - serán patente de garantía probatoria en materia penal dentro de los postulados de transparencia, igualdad y responsabilidad que inspiran la administración de justicia. Por todo lo anterior denunciamos el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida y así solicitamos el pronunciamiento de la Alzada.
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2°, el fallo impugnado contraviene las disposiciones legales contenidas en los artículos 346 numeral 4° y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo especifico los usados por los juzgadores, la apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; incurriendo en tal sentido en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la valoración de las pruebas, por cuanto el análisis que estableció el Tribunal a quo al efectuar el examen individualizado y en conjunto de cada uno de los órganos probatorios, se establece una valoración de las pruebas que arroja un resulta ilógico, por considerar a mis representado como culpable de los delitos ya establecido, los cuales serán contrastado cada uno en el capitulo siguientes a los fines de evidenciar a esta alzada la Ilogicidad en la motivación de la sentencia en que incurrió la recurrida. Así las cosas, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 364 de la normativa adjetiva penal, denominada "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho" no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión está a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia IV° 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que: Del artículo antes trascrito,(sic) la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa. Atendiendo el caso particular de marras, resulta necesario señalar, ciudadanos magistrados, que no existe en autos prueba alguna que comprometa y determine la responsabilidad directa o indirecta del hoy (sentenciado).

TERCERA DENUNCIA
ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA
POR HABER SIDO OBTENIDA ILEGALMENTE

Consta en autos que la Fiscalía Militar al momento de presentar la acusación, señaló dentro de los medios de pruebas documentales de que se valdría tal como aparece en el item N° 44 en la página 83/144 del escrito acusatorio el ..."Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico de los videos de seguridad de los días 27 y 28 de septiembre de 2011, del local comercial arepera Caracas de Ayer, solicitado a la Jefe de la División de Antropología Forense del CICPC, según Oficio N° 575-2011, de fecha 11NOV11, prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de determinar las características fisonómicas de la personas que aparecen en el referido video con las características fisonómicas de los imputado CAP. JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, C.I. V- 11.054.687 y CAP. JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, CI V-12.371.027, para asi (sic) determinar criminalísticamente si los mencionados ciudadanos aparecen en el referido video..."
Este "Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico" a que hace referencia el Fiscal Militar fue numerado (44) y corresponde al último ítem de las denominadas pruebas documentales promovidas que se encuentran desde la pagina 65/144 hasta la página 83/144 del escrito de acusación. Si observamos todos y cada uno de los ítems correspondiente que se encuentran en las denominadas "PRUEBAS DOCUMENTALES", numeradas desde la (1) hasta la (43) observamos que todas estas primeras cuarenta y tres documentales llevan la indicación de su ubicación dentro de las actas del proceso con señalamiento preciso de la página y la pieza a la que corresponde esa página es decir el Fiscal Militar indica al momento de presentar el escrito de la Acusación el lugar exacto donde riela cada documento, para el día 21 de noviembre de 2011, es decir a la fecha de presentación del acto conclusivo.
Sin embargo el "Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico" que se pretende promover como prueba documental, no tiene la indicación del lugar donde se encuentra en el expediente. Esto se puede constatar al examinar la página 83/144 del escrito acusatorio.
Señores de la Alzada esta observación es sumamente importante y la respuesta es muy sencilla, significa que "El Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico" no se encuentra en las actas del proceso al momento de presentar el acto conclusivo.
Pero debemos examinar también en el texto del mencionado escrito de acusación, como fue que el Fiscal Militar al presentar su ACUSACION, para aquella fecha 21 de noviembre de 2011 sin que existiera en el expediente "El Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico" que debía serle practicado a nuestro defendido el CAP. JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, C.I. V- 11.054.687 y al coimputado CAP. JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, CI V-12.371.027, pudo promover al EXPERTO que debía ser llevado al juicio a los fines que pudiese deponer en calidad de experto sobre "El Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico". Igualmente la respuesta la encontramos en el mismo escrito de la acusación en la página 85/144. En esa página aparecen en los renglones (7) y (8) lo siguiente: "7. Experto MAURA FERREIRA Antropóloga de la División de Antropología Forense del CICPC, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto va a deponer sobre la experticia de análisis antropométrico"..Y "8. Experto LOURDES PEREZ, Antropóloga Jefe de la División de Antropología Forense del CICPC, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto va a deponer sobre la experticia de análisis_antropométrico" Pues bien señores Jueces de la Alzada, de esta manera quedo de alguna manera "cubierta" por parte de los Fiscales Militares lo que sería una concordada promoción de pruebas, en la que se presentaba el medio probatorio contenido en una EXPERTICIA y seguidamente la persona que en calidad de EXPERTO la habría practicado. Sabían muy bien los que promovieron a las Antropólogos Forenses en calidad de expertos lo que estaban haciendo y por qué lo hacían de esa manera, ya que para esa fecha no se le había practicado a nuestro defendido la "Experticia antropométrica" y mucho menos había sido incorporada en los autos los resultados de la misma a los que los Fiscales Militares denominaron "El Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico" siendo que la prueba promovida debió ser solicitar que se le Practicara experticia Antropométrica a nuestro defendido. Pero para el momento del acto conclusivo por lo tanto no se sabía cuál podría ser el experto que la practicaría. Ahora bien la experto LOURDES PEREZ prestó testimonio en la audiencia del juicio oral el 30 de octubre de 2013 (folio 215 al 218) y le fue presentado el dictamen pericial indicándose que este Dictamen Pericial se encuentra en los folios desde el 21 al 40 del ANEXO N°3.
"...En este estado el ciudadano representante de la Fiscalía Militar de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal que se le exponga a la vista y de manifiesto dictamen pericial a la experta a fin de reconocer el mismo, correspondiente al ítem probatorio N° 44, para el CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA e ítem probatorio N°36 para el CAPITAN JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ folios 21 al 40 del ANEXO N° 3..."
A partir de ese momento quedo indicado que en los folios desde el 21 al 40 del ANEXO N° 3 se encontraban los resultados del "Dictamen Pericial" practicado a nuestro defendido. Por cierto que la prueba promovida según el Oficio N° 575-2011 de fecha 11NOV11 fue otra, no un Dictamen Pericial sino el "Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico" que debía practicársele a nuestro patrocinado el Capitán Juan Urjelles.
Al indicarse que se encuentra en el ANEXO N°3, se desvirtúa la verdad pero lo cierto y debe ser verificado por la Alzada, es que el ahora denominado "Dictamen Pericial" prueba distinta al "Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico" no se encuentra en alguno der (sic) los cuadernos anexos que fueron entregados al Tribunal Militar Cuarto de Control acompañando al escrito de Acusación. Lo que si (sic) es cierto es que esos resultados se encuentran en la Tercera Pieza Principal del expediente y fueron consignados después de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Podemos observar que para la fecha fijada para celebrar la Audiencia Preliminar aún no se había incorporado este "Dictamen Pericial" y por lo tanto nunca pudieron ser del conocimiento de la defensa a los efectos de su conocimiento y descargos al momento de elaborar la contestación a la Acusación Fiscal y por tanto ocasionando un estado de indefensión.
Pero resulto que la Audiencia fue diferida para nueva oportunidad y no quedaba otro espacio para consignar el "Dictamen Pericial" sino que posteriormente a la fecha del diferimiento y a la fecha de presentación de la contestación a la Acusación Fiscal se incorporo al expediente. Cuando verificamos físicamente el lugar y los folios donde se encuentran en el expediente el Acta de Audiencia Preliminar y el lugar donde consta el Acta de Diferimiento y el lugar donde se encuentra nuestro escrito de contestación de la Acusación se puede verificar esta afirmación y de esta manera queda constatada la violación del derecho a la defensa y así lo denunciamos en esta oportunidad de conformidad con el numeral (3) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora veamos que sucedió en la audiencia del dia (sic) 30 octubre de 2013 al momento de prestar su testimonio la antropólogo LOURDEZ PEREZ:
A la pregunta del Fiscal Militar ... ¿en qué consiste este tipo de peritaje? Respondió: "...el objetivo principal de la antropología forense es una experticia, de descripción y comparación de caracteres morfológico es al identificación que se entiende este como un procedimiento científico mediante el cual se va a determinar si una persona presenta gráficamente representada es la misma que puede ser o se presume simplemente se describe desde el punto de vista antropológicos tomando en cuenta los aspectos cefálicos somato métrico o somatológico del sujeto y se determina dependiendo del material indubitado o el material indubitable si las personas corresponde fenotípicamente o morfológicamente al mismo sujeto..."
Seguidamente el Fiscal Militar le preguntó: ¿puede indicarle a este tribunal que material fue suministrado a su persona como experto a los fines de hacer esa comparación de caracteres físicos morfológicos? Contesto: fue suministrado un dispositivo de almacenamiento electrónico comúnmente conocido como CD en el cual se encontraba fijaciones graficas donde se encuentra un sujeto y se solicitó comparar las personas que aparecían gráficamente representada con fotografías impresa que fueron suministrada a mi despacho...". La experto deja claro que el trabajo realizado y presentado al Juicio en lo que se denomino Dictamen Pericial, consistió en comparar unas fotografías de nuestro patrocinado que le fueron suministradas a su despacho, con la imagen de una persona que se encontraba en un video. Esto quiere decir, que no fue practicada a nuestro defendido la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico solicitado por la Fiscalía Militar en el oficio N° 575-2011 de fecha 11NOV11. Es decir que el examen forense corporal antropométrico "nunca le fue practicado a nuestro defendido". Pero cuando la experto le responde al fiscal y le dice que le fueron suministradas unas fotografías impresas para que sirvieran para compararlas con la figura del video, tenemos que preguntarnos, quien le envió a la experto esas fotografías, porque en el oficio N° 575.2011 del 11NOV11 no aparece la remisión de ninguna fotografía. Tendría que explicar entonces la recurrida quien las envió y si el promovente de la prueba tenía conocimiento de dicho envío.
El Fiscal al continuar su interrogatorio pregunta. ¿si tomo en cuenta usted como experta imágenes personas que aparecen en el video por ejemplo la persona que podemos apreciar uniformada en el mismo a los fines de ser hacer algún tipo de comparación morfológica con las características morfológica del sujeto identificado con la letra A? Luego de esta pregunta del fiscal Militar la Experto Responde: "...nosotros recibimos en el despacho un video el cual es evaluado en todas su carpetas no se discrimina ninguna carpeta y juntos a la remisión del video se remiten unas fotografías eso permite ya ubicar el sujeto que gráficamente vamos a buscar en las imágenes"...
Aquí la experto explica que le enviaron un video y junto con la remisión del video le enviaron unas fotografías. Ahora bien resulta que el video fue enviado por la Dirección de Inteligencia Militar previamente clasificado en varias carpetas, entonces tendríamos que pensar que las fotografías igualmente las envió ese organismo. Pero eso no fue lo solicitado por el Fiscal Militar, la prueba promovida no fue comparar fotografías con el video, fue la de comparar los resultados de un examen forense Antropométrico (mediciones realizadas al cuerpo humano) como elemento indubitado y cotejarlos con las imágenes del video. Señores de la alzada, esta prueba solicitada nunca fue realizada.
Sin embargo la apreciación de la recurrida fue la siguiente: ..."Este Tribunal aprecia de la declaración rendida por el experto que la misma aporta elementos que sirven de fundamento para demostrar la responsabilidad del CAPITÁN JUAN URJELLES ESCALONA en la comisión de los delitos Militares sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, en grado de cooperador, Abandono de Servicio y contra el decoro militar ya que a través de esta Experticia Antropológica de comparación de Caracteres Físico Morfológicos, se evidencia, que está relacionada con una peritación que arroja certeza, realizada por la licenciada LOURDES MARGARITA PEREZ DIAZ..."
Queda corroborado que la experto realizo un Dictamen Pericial como resultado de haber practicado la comparación de la imagen de una persona que aparece en unas fotografías que le fueron enviadas a su despacho (no sabemos quién se las envió) con la imagen de una persona que aparecía en un video y esto significa lo que es enteramente cierto, no realizo un examen forense Antropométrico a nuestro patrocinado y a partir de los resultados de este examen físico antropométrico, haber realizado las comparaciones con las personas que aparecen en el video. Es por ello que no pudieron existir nunca los "Resultados de una Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico" que fue la prueba promovida por el Fiscal Militar en su escrito de Acusación.
No obstante la recurrida expresa algo distinto a lo que se observo durante la audiencia y luego de haber oído a la experto. En la audiencia no se probó que se hubiese realizado la Experticia Antropométrica, cuya realización se puso en evidencia. Tampoco se le permitió a la experto contestar una pregunta directa cuando fue interrogada ¿Realizo el examen de antropometría forense? No sabemos con cual asidero pudo la recurrida, luego de declarar con lugar la objeción Fiscal e impedir dar respuesta a la pregunta formulada.
El término empleado por la recurrida de experticia antropológica, no se corresponde con la solicitada experticia antropométrica y esto configura un falso supuesto de hecho.

Denunciamos por lo tanto el vicio de errónea valoración de la prueba en que incurrió la recurrida en la apreciación que hizo del testimonio y el dictamen pericial realizado que resultó siendo una actuación distinta a la experticia promovida.
Pero es que la recurrida va mas allá cuando señala hechos que no fueron observados ni ocurrieron durante la audiencia al referirse a lo que supuestamente fue visto en el video.
En el mencionado video nunca fue captada alguna reunión ni aparecen personas reunidas con nuestro patrocinado, no obstante esto es lo que deja dicho la recurrida en el (folio 218): ..."en la que ve la participación de los Capitanes JUAN URJELLES ESCALONA y JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, en una reunión, captados por las cámaras de seguridad del Local comercial de comida "La caracas de Ayer"... "
Esta afirmación no se ajusta a lo debatido ni a lo probado durante la audiencia en la que fue revisado el video y por lo tanto la recurrida incurre en errónea valoración de la prueba por afirmar que en el video se aprecia algo que en realidad no contiene, llevando una carga subjetiva no permitida al juzgador en su tarea de valorar.
CUARTA DENUNCIA
ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS
POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
PRIMERO: Expresa la recurrida a los folios 342 y 343 que ..."el CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CAPITÁN JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y el SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, desplegaron una serie de actividades tendentes a cooperar y facilitar que terceras personas, ajenas a la institución militar sustrajeren en la madrugada del día 28 de septiembre del año 2011, de las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón
Bolívar, un bien público perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente una aeronave Beech-be 350, con las características de Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 7985,8, ATERR 9143 y para ese momento identificaba con las siglas YV- 1498..." Dos cosas resaltan de esta afirmación de la recurrida. Una de ellas es la aseveración de que los acusados realizaron actividades para facilitar que terceras personas ajenas a la institución militar pudiesen sustraer un avión. No existe explicación alguna para que este dicho de la recurrida pueda tener fundamento. No se sabe, ni fue materia tratada durante el juicio, cual era la identidad de las personas que sustrajeron la aeronave. Pudo muy bien la recurrida haber dicho algo completamente contrario y que las personas que sustrajeron la aeronáve (sic) no eran ajenas a la institución militar. En fin cual sería la diferencia entre estas dos afirmaciones. Sera permitido que se expresen en el texto de la recurrida, opiniones subjetivas sin asidero legitimo. La respuesta es negativa.
Aquí se manifiesta un grado de subjetividad que contradice la regla que da límites al juzgador para fundar su fallo, pues libre convicción no significa que se pueda dar rienda suelta a este tipo de subjetividades y especulaciones para inculpar que empañan la investidura de un juzgador. Aquí la recurrida, sustituye el contenido real de la fuente de prueba con su subjetivo parecer.
Por otra parte agrega la recurrida que se trata de una aeronave que identifica como Beech-be 350, Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 7985,8, ATERR 9143 y para ese momento identificaba con las siglas YV-1498. En este punto, sucede algo similar a la primera afirmación. De la documentación que se encuentra en autos y que fue objeto del juicio relativa a la identificación de la aeronave objeto de apropiación no se aprecian los datos que ahora aparecen distintos de manera inexplicable y son traídos por la recurrida para identificarlo.
No consta que durante el debate se haya traído a los autos alguna información, testimonio, experticia o documento que permita a la recurrida realizar esta nueva versión para identificar la aeronave.
SEGUNDO: En otra parte del texto (folio 343) de la recurrida, esta expresa que: ..." entre las actividades desplegadas por los acusados se cuentan la celebración de reuniones con los presuntos autores para la planificación de la sustracción de la aeronave antes descrita, hecho éste demostrado con las pruebas de expertos y testigos evacuados durante el debate oral y público...".
En esta nueva afirmación, dice la recurrida que los acusados celebraron reuniones (plural) con los presuntos autores y que esto quedo (sic) demostrado con pruebas de expertos y testigos. Lo que no puede decir la recurrida son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de ellas. Tampoco expresa cual de los tres (3) acusados estuvo presente en cada una de ellas, no explican los lugares y las horas cuando ocurrieron estas reuniones. Pero resulta que estas varias reuniones al decir de la recurrida se celebraron con los presuntos autores del delito de sustracción, es decir que se esta (sic) refiriendo a los presuntos autores y no a los autores con los cuales se planifico (sic) la sustracción. Entonces en que quedamos, si se trata de presuntos autores entonces también se trata que los sentenciados son presuntos culpables.
TERCERO: En otro aparte (folio 343) afirma la recurrida que ..."los acusados coordinaron la movilización de estas terceras personas en un vehículo automotor de uso administrativo adscrito a la Vice-Presidencia de la República"... Sobre este asunto no fue objeto de prueba durante el juicio la identificación del propietario del mencionado vehículo ni consta a cual dependencia se encuentra adscrito. Así como tampoco existe prueba cierta de la clara identificación del vehículo a que se refiere, con sus características, seriales, color, marca y modelo.
CUARTO: Igualmente la recurrida expresa la identificación de la aeronave sustraída como ..."un bien público perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente una aeronave Beech-be 350, con las características de Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 7985,8, ATERR 9143 y para ese momento identificaba con las siglas YV-1948..." (folios 342 y 343). Estos datos descriptivos de la aeronave, que aparecen en impronta en el texto del fallo recurrido cambian totalmente lo que se creía eran los datos de identificación del avión. No se sabe de que (sic) manera, cual es el basamento probatorio para que se afirme en este momento que el avión tiene datos de identificación distintos. No fue esta materia objeto del debate, no se trato este asunto durante el juicio oral y no se entiende cómo es que en el texto de la recurrida aparezca esta nueva nomenclatura descriptiva del avión, que bien puede llevar a justificadas dudas. Aquí la recurrida, sustituye el contenido real de la fuente de prueba con su subjetivo parecer.
QUINTO: Dice la recurrida, que examinó los videos del aeropuerto de Maiquetía identificados "DISCO 2 ALERTA V TERMINAL AUXILIAR (COMPLETO) ENDURA II" y "Alerta V Terminal AUXILIAR" y expresa tal como se puede ver en los folios (320) y (321) lo siguiente: "...se observo la entrada de una camioneta a las instalaciones del aeropuerto ...(...)...se observó la presencia de tres personas bajándose de la camioneta e ingresando a la Aeronave sustraída...(...)...y claramente se deja ver el momento preciso en el cual ingresa a las mencionadas instalaciones el vehículo tipo camioneta identificado por el Testigo PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO, indicando en su declaración que corresponde a la camioneta que entrego en calidad de préstamo al acusado CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA... ( ..)... y acompañado del también acusado SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ"...
Esta afirmación de la recurrida no se ajusta a la realidad, resulta imposible que puedan haber visto lo que dice que vieron, ya que cuando declaró en el juicio como testigo el PRIMER TENIENTE EMIR JOSE GALICIA COLMENAREZ, el dia (sic) 3 de octubre de 2013 (folios 141 a 143) y quien era el oficial a cargo del centro de vigilancia electrónica del Aeropuerto de Maiquetía dijo que: ..." procedo a cambiarme y a dirigirme al lugar del circuito cerrado en ese momento ya se encontraba el entonces Director CNEL VICTOR RODRIGUEZ"...."me traslado hasta la sede de la sala de la Vicepresidencia en el aeropuerto de Maiquetía y es donde el personal del Alto Mando observa los videos y el personal del DIM... (...)... yo era la persona que reproducía los videos a todas la persona que llegaban a ese salón para que lo vieran"...
Luego al ser preguntado en relación a lo que el pudo ver en los videos respondió: .."lo que se aprecia, lo que pasa que en esa parte solo se veía la parte inferior de las personas... ( ..)... mas o menos como de la cintura hacia abajo... Al ser preguntado nuevamente en el sentido de verificar si el testigo pudo reconocer a las personas desde la cintura hacia abajo respondió que ..."NO"... Luego en relación a la camioneta que vio en el video al pasar por la alcabala dijo: ..."una camioneta estas de doble cabina como la hilux algo asi..." ..Al ser preguntado en el sentido de saber si pudo ver las siglas de la aeronave en el video que observo, respondió que ... "NO"... Por lo tanto se denuncia el vicio de errónea valoración de la prueba en que incurrió la recurrida en la apreciación que hizo del testimonio al expresar hechos que no le pudieron constar ni obtener a partir de los medios de prueba que examino.
SEXTO: Expresa la recurrida (folios 201 y 202) luego de revisar el Acta Policial DGCIM-DAIP-172-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 suscrita por el funcionario de la DGCIM Inspector CARLOS HERNANDEZ que se encuentra en el folio 161 de la pieza N° 1 lo siguiente: ..."se trata de un acta policial suscrita por el funcionario inspector jefe Carlos Hernández, en la que manifestó entre otras cosas que recibió una llamada telefónica de una persona con voz masculina, que se identifico y que le informo que el PRIMER TENIENTE PEDRO SOLORZANO CAMERO fue quien prestó o alquilo una camioneta al CAPITAN JUAN URJELLES ESCALONA, acusado de Autos por la cantidad de 2.500 bolívares que fue utilizada para trasladar a dos (02) ciudadanos al aeropuerto internacional "Simón Bolívar" el día 28 de septiembre de 2011, los mismo presuntamente participaron del hurto de la aeronave MODELO BEECH-BE350, siglas YV1498..." Más adelante la recurrida expresa que..."Esta Acta policial se concatena con el testimonio del PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO....y con las pruebas documentales (Comunicación N° 913 de fecha 030CT11... ..)... y Acta Policial DGCIM.DA0P-172-2011 de fecha 03 de Octubre de 2011, suscita por el funcionario inspector Jefe Carlos Hernández...inserta al Folio 161 de la Pieza N° 1...Luego de esta "concatenación" concluye la recurrida diciendo: ..."que por las razones expresadas anteriormente este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto...la APRECIA Y ESTIMA como prueba de conformidad a lo previsto en el articulo 22 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo elemento de convicción que conduce a comprobar la comisión de los delitos Militares de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza Armada y contra el decoro militar"....
La recurrida de manera inexplicable dice que una vez estudiada el Acta Policial DGCIM-DAIP-172-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 suscrita por el funcionario de la DGCIM Inspector CARLOS HERNANDEZ que se encuentra en el folio 161 de la pieza N° 1, ha sido concatenada con el ..."Acta Policial DGCIM. DA0P- 172-2011 de fecha 03 de Octubre de 2011, suscita por el funcionario inspector Jefe Carlos Hernández... inserta al Folio 161 de la Pieza N° 1"...
Se evidencia y por lo tanto se denuncia la incongruencia manifiesta en que incurrió la recurrida al momento de valorar este medio de prueba y en la contradicción en que incurre la recurrida al decir que la concatena con ella misma. Señores de la Alzada pero hay otro asunto, se trata ciertamente que la recurrida, al referirse al acta policial suscrita por el funcionario Carlos Hernández, dice algo que no es cierto, ya que en la transcripción del texto de la mencionada acta que trae la recurrida esta dice ..."recibió una llamada telefónica de una persona con voz masculina, que se identifico"...Pero resulta ser que lo cierto es que en el texto del Acta que se encuentra en el expediente al folio 161 de la pieza N° 1 dice algo completamente distinto pues se lee: ..."recibió una llamada telefónica de una persona con voz masculina, que no se identifico"...
La lógica nos indica señores de la Alzada no podría haberse identificado el autor de la llamada, porque de haberlo hecho, tendría que haberse traído su testimonio a las actas de investigación. Aquí la recurrida incurre en un falso supuesto de hecho
El asunto es que la identidad de este "oportuno informante" no se conoce. Por cierto que al leer esta acta firmada por el funcionario Carlos Hernández y compararlo con el análisis que de el (sic) debió realizar la recurrida, esta no hace mención de la hora en la que el inspector dice haber recibido la llamada telefónica. Pues debo decir que en el texto de la mencionada acta aparece la fecha 3 de octubre de 2011 y la hora en la que fue elaborada y además aparece la hora en que el funcionario Carlos Hernández dice haber recibido la llamada telefónica es decir a las 6 de la tarde. Pero lo grave del asunto es que este punto relativo a la hora de recepción de la llamada telefónica "anónima" fue tratado durante el juicio, ya que es un punto sumamente importante que debió ser apreciado para poder concederle valor a este documento. Además es en esta llamada telefónica ANÓNIMA, recibida por el funcionario actuante Carlos Hernández, donde se menciona al TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO y es a partir de ese momento en que el inspector Carlos Hernández, procede a buscar el paradero del mencionado PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO y a llevarle la boleta de citación para que comparezca a declarar en la Dirección General de Contrainteligencia Militar.
SEPTIMO: Dice la recurrida (folios 202 y 203) luego de revisar el Acta Policial DGCIM-DAIP-173-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 suscrita por los funcionario de la DGCIM Inspectores Jefes CARLOS HERNANDEZ y LUIS VARGAS y por el Agente I JOSE PEÑA CARRILLO que se encuentra en el folio 162 del ANEXO N° 1 del expediente, lo siguiente: ..."se trata de un acta policial suscrita por los funcionarios inspector Jefe Carlos Hernández, Inspector Jefe Luis Vargas y por el Agente I José Peña Carrillo, en la que manifiestan entre otras cosas que el día 03 de octubre de 2011, se trasladaron a la vice presidencia de la Republica fin solicitar al PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO, a fin de citarlo para que compareciera por ante la DGCIM... Este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar lo DESESTIMA como prueba de conformidad a lo previsto en el articulo 22 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción que determinen la responsabilidad o no de los acusados de autos. SI SE DECLARA...". Podríamos aceptar que este documento .."no aporta elementos de convicción que determinen la responsabilidad o no de los acusados..." Pero de allí a decir que se desestima, existe un largo trecho. Pero lo cierto es que sí aporta suficientes elementos de convicción para llegar a la conclusión, que con esa acta suscrita por los funcionarios actuantes, quedo probada la CONTRADICCION, en que incurrieron los funcionarios actuantes, cuando adirmaron (sic) se trasladaron a la sede de la vice presidencia de la República el dia (sic) 3 de octubre de 2011 y que en esa sede solicitaron al PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO para hacerle entrega de una boleta de citación y que permanecieron allí esperándolo a que llegara hasta las 8 y media de la noche, momento en que le hicieron la entrega de la Boleta de Citación, la cual fue firmada por el Teniente SOLORZANO CAMERO y además anexaron la Boleta al acta. Pero resulta tal la contradicción entre el contenido de esta acta, fundamentalmente por parte del Inspector Jefe Carlos Hernández, quien fue el funcionario que en ese misma fecha, dejo constancia de haber recibido la llamada telefónica donde señalaban al Primer Teniente Pedro Solórzano y ahora es el funcionario que en compañía de otros dos funcionarios, se traslada hasta la sede de la vice presidencia de la Republica para llevarle la boleta de citación al aludido Pedro Solórzano, no obstante en el folio (252) que la recurrida deja constancia que durante la comparecencia a declarar como testigo en este juicio el día 9 de octubre de 2013, al preguntarle al PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO de la siguiente manera: ..."Pregunta: ¿Teniente Solórzano, fue usted citado por la Dirección de Inteligencia Militar para declarar en este caso?. Respuesta: NO"... Ahora señores de la Alzada debemos examinar el acta policial DGCIM-DAIP-173-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 suscrita por los funcionario de la DGCIM Inspectores Jefes CARLOS HERNANDEZ y LUIS VARGAS y por el Agente I JOSE PEÑA CARRILLO que se encuentra en el folio 162 del ANEXO N° 1 del expediente. Observamos que tres (3) personas afirman que se trasladaron hasta la sede de la vice presidencia de la Republica indicando la hora de salida desde la sede de la Dirección de Contrainteligencia Militar en la Urbanización Boleíta, la hora en que llegaron a la sede de la vice presidencia de la Republica y dejaron constancia que a las 8 y media de la noche le hicieron entrega al TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO de una a BOLETA DE CITACION para que compareciera a la Dirección de Contrainteligencia Militar. Estas tres (3) personas CARLOS HERNANDEZ, LUIS VARGAS y JOSE PEÑA CARRILLO, todos funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar, estuvieron presentes en el Juicio Oral y allí ratificaron bajo juramento el contenido del acta policial DGCIM-DAIP-173-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 y de la misma manera, bajo juramento declararon y contestaron las preguntas que le fueron formuladas.
Al resultar contradictorios los dichos en audiencia oral por el PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO, con las declaraciones de CARLOS HERNANDEZ, LUIS VARGAS y JOSE PEÑA CARRILLO, tendremos que hacernos las preguntas siguientes: ¿Quién dice la verdad y quien mintió al momento de declarar ante el Tribunal de Juicio? ¿Cómo se puede hacer congruente y aceptar lo afirmado en el Acta Policial DGCIM-DAIP-173-2011 de fecha 3 de octubre de 2011, que los funcionarios se trasladaron a las 5 de la tarde de ese día hacia la sede de la vicepresidencia de la Republica con el propósito de localizar al PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO y hacerle entrega de una Boleta de Citación, cuando también existe en autos otra acta Policial DGCIM-DAIP-172-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 suscrita por el funcionario de la DGCIM Inspector CARLOS HERNANDEZ, quien al ratificarla en audiencia de juicio. quedo asentado: ...."que manifestó entre otras cosas que recibió una llamada telefónica de una persona con voz masculina, que se identifico y que le informo que el PRIMER TENIENTE PEDRO SOLORZANO CAMERO fue quien prestó o alquilo una camioneta al CAPITAN JUAN URJELLES ESCALONA..." Señores de la Alzada, pero se omite algo sumamente importante para la valoración y para las consecuencias de ella y es el hecho propuesto por la defensa durante el juicio, de que en el acta DGCIM - DAIP-172-2011 quedo expresada y se hace constar que a las 6 de la tarde del 3 de octubre de 2011, el funcionario recibió la llamada.
Resulta de todo aparatoso mejor dicho, incongruente, que el funcionario actuante haya presentado a las 6 y 10 minutos de la tarde del 3 de octubre de 2011, dos (2) actas policiales. Una de ellas donde afirma que recibió una llamada telefónica a las 6 de la tarde del 3 de octubre de 2011 y que como consecuencia de ella, se traslado a las 5 de la tarde de ese mismo día, en comisión hasta la sede de la vice presidencia de la Republica, para localizar y llevar la boleta de citación a la persona que había sido señalada en la llamada y que tenía conocimiento de los hechos objeto de investigación. Queda de esta manera denunciado un nuevo vicio de silencio de prueba. Puesto que de haberlas examinado y valorado adecuadamente, habría podido llegar a concluir que existía una gran CONTRADICCION entre el contenido de las actas y la declaración del testigo PEDRO SOLORZANO CAMERO además de existir una incongruencia por parte de lo afirmado por el funcionario CARLOS HERNANDEZ, quien se desplaza a buscar al Teniente PEDRO SOLORZANO CAMERO antes de recibir la llamada telefónica que dice haber recibido y donde aparece por primera vez el nombre de este testigo. Y esto se silencia a pesar que durante el juico (sic) oral fue denunciado tal desatino, existente entre el contenido de las actas y la deposición del testigo. Llevandose (sic) así hacia una falsa apreciación de la prueba.
OCTAVO: Expresa la recurrida al folio (323 y 324)10 siguiente: ..."Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizadas en fecha 11 y 29 de Julio de 2013, el Fiscal Militar solicito(sic) que se incorporen como prueba por la lectura total los documento referidos a: Copia Certificada del Acta de entrega de la aeronave autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, Copia Certificada de la Póliza de Seguros Horizonte CA, N° AVI-0000000000075, contratada por el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Orden de Vuelo del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 de fecha Martes 27SEP11, suscrita por el CNEL. José Luis Parra Sosa, Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Orden de Vuelo del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 de fecha Martes 28SEP11, suscrita por el CNEL. José Luis Parra Sosa, Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias del Puesto de Servicio de Guardia Pista, del Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de fecha 27SEP11, Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias del Puesto de Servicio de Guardia Pista, del Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de fecha 28SEP11, Contentiva de la Relación de cargo y tiempo en la unidad del ciudadano CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, suscrita por el CNEL. José Luis Parra Sosa Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 Relación de cargo y tiempo en la unidad del ciudadano CAPITAN JUAN PEREZ GUEDEZ, suscrita por el CNEL. José Luis Parra Sosa Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Copia Certificada de la Orden del Dia (sic) N° 154-2011, de fecha 27SEP11, suscrita por el CNEL. Ramón Luis Mundaray Lovera, Comandante de la Base Aérea "Gral. Francisco de Miranda"..
Seguidamente incorpora los documentos el debate oral: ..."La totalidad de los documentos antes mencionados fueron incorporados por su lectura en el debate oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal".
Pasa ahora la recurrida al análisis de los documentos incorporados y deja sentado lo siguiente: .."Este Tribunal Militar al momento de analizar los documento evidencia que los mismos demuestran primero: la existencia de la Aeronave siglas YV1498, segundo: que la misma fue donada a la Fuerza armada Nacional por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., tercera. Que en razón a la propiedad acreditada el Ministerio del Poder Popular para Defensa contrato con Seguros Horizonte C.A. una póliza de seguro de guerra y riesgos aliados para casco y repuesto de aviación para dicha aeronave..."
Al presentar las anteriores conclusiones (folio 324) la recurrida se fundamenta en el estudio que debió efectuar a la Copia Certificada del Acta de entrega de la aeronave autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, que se encuentra en el expediente al folio (42 a 45 de la pieza N° 2) y que fue presentada como prueba para el juicio por la Fiscalía Militar. Para mayor abundamiento y dejar sentado que en dicho documento no se trata de una donación y por lo tanto no existió allí la transferencia de la propiedad de las aeronaves, nos basta con leer detenidamente dicho documento y poder conocer que en el último párrafo de su texto, las partes dejaron expresado que ...."la donación de las aeronaves se realizaría a futuro dentro de los treinta días de la celebración del mencionado contrato" esto quiere decir, que la Empresa PDVSA, en ejercicio de los atributos y facultades que le son inherentes al ejercicio del derecho de propiedad que ejerce sobre los aviones, dejó dicho que en un futuro otorgara el correspondiente contrato de donación. Esto es que para otorgar a futuro el contrato de donación, lo hará necesariamente en su condición de propietario ya que sólo así, siendo propietaria ejercerá el derecho de disposición y podrá transferir la propiedad a quien tenga a bien hacerlo.
Pensar, que el documento presentado por la Fiscalía Militar e incorporado al proceso por el Tribunal de Juicio tiene fuerza de trasmitir la propiedad y dejar asentado, que del contenido del mismo se puede declarar que quedo acreditada para el Ministerio del Poder Popular para Defensa la propiedad de los aviones YV 1498 y YV 1494, se reviste de un total absurdo y una contrariedad a la lógica jurídica que puede calificarse de un error jurídico inexcusable. Por todo esto se infecta de nulidad la recurrida al afirmar refiriéndose a la aeronave YV-1498 ..." que la misma fue donada a la Fuerza armada Nacional por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A...."
Se denuncia un nuevo vicio de inobservancia de la Ley al no darle el valor que se desprende de este documento autentico. Ademas (sic) que se incurre en un falso supuesto de derecho, al identificar de manera errada el objeto y la causa del negocio jurídico allí contenido.
NOVENO: Dice la recurrida en el folio (329), que durante la audiencia del juicio del día 31 de octubre de 2013 declaró el Comisario Jefe OMAR PEREZ HUDSON, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, al prestar testimonio, reconoció el Acta Policial S/N de fecha 17 de Octubre de 2011, la cual se encuentra suscrita por él en los folios (113 al 118) del anexo N° 4.
Más adelante luego de analizar el acta policial y analizar la declaración rendida por el Comisario OMAR PEREZ HUDSON en el juicio oral, la recurrida deja expresado textualmente lo siguiente: ..."Este Tribunal Militar al momento de analizar el acta policial, evidencia que en la misma se dejo constancia, que el día 17 de octubre del 2011, el Comisario Jefe OMAR PEREZ HUDSON, se traslado al SAIME, a fin de identificar a un ciudadano que aparece en un video tomado por las cámaras de la arepera "la canicas de ayer" junto al capitán Urjelles Escalona, acusado de autos, obteniendo una fotografía policial del ciudadano a identificar y una copia de la tarjeta Dactilar, de este ciudadano, quien resulto ser GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cedula de identidad N° 9.348.676. Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar SE VALORA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo elemento de convicción que conducen a comprobar la comisión de los delitos Militares endilgados a los acusados de autos atribuidos por el Fiscal Militar en la presente causa..."
Cuando dice la recurrida y deja sentado como si se tratara de algo cierto, que la motivación que llevó al Comisario PEREZ HUDSON a trasladarse al SAIME (Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería) fue la necesidad de buscar y encontrar la identificación de una persona que vio en un video, tal como lo expresa (folio 329) ... "se traslado al SAIME, a fin de identificar a un ciudadano que aparece en un video tomado por las cámaras de la arepera "la caracas de ayer" junto al capitán Urjelles Escalona..." Incurre en el vicio de errónea valoración ya que se refiere a un asunto que en realidad no consta en el video, pues en dicho video revisado como fue en audiencia pública no aparece ninguna persona como la descrita por el funcionario policial. Lo que afirma el comisario PEREZ HUDSON en el Acta Policial S/N de fecha 17 de Octubre de 2011 y luego ratificada durante su comparecencia a la audiencia oral, es que él se entero de la existencia de una persona de nombre "Gustavo" porque escucho mencionar ese nombre en un video de los filmados en la Arepera La Caracas de Ayer, al momento de su revisión por parte de los funcionarios de investigación. El Comisario PEREZ HUDSON, ciertamente reconoció el contenido del Acta Policial, luego fue preguntado y ratifico que había escuchado el nombre de "Gustavo". Explico con todo detalle cual es el sistema de clasificación para el estudio de las huellas y cuales los sistemas en que se funda la ciencia de la Dactiloscopia. Afirmó que para él, con la vasta experiencia policial, no represento una dificultad mayor, haciendo cruce de llamadas telefónicas, basándose en el numero de la cédula de "Gustavo", localizar la planilla decadactilar en el SAIME y así ubicarlo en su residencia y posteriormente lograr su aprehensión.
En relación a la afirmación de la recurrida donde dice que en el video de la Arepera La Caracas de Ayer, apareció un ciudadano junto con el Capitán Urjelles Escalona, no queda otra posición sino denunciar a la Alzada, que durante la audiencia oral, al momento de ser examinado el mencionado video, de la "Arepera La Caracas de Ayer", no aparece imagen alguna donde aparezca nuestro defendido "junto" a otra persona o reunido o conversando con alguna otra persona.
Se violenta el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de
este Código. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos" No se corresponde lo afirmado con las actas del proceso y el desarrollo del juicio oral y así se denuncia.
Por otra parte, en relación a lo declarado en la audiencia por el Comisario PEREZ HUDSON de haber oído que nombraban a un tal "Gustavo" y ese fue su punto de partida para localizar a esa persona, quedo probada la imposibilidad y por tanto la falsedad de tal afirmación, ya que en la audiencia de juicio del día 18 de noviembre de 2011 estando presente la experta Profesional JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLL adscrita al CICPC para rendir declaración sobre la experticia que practico al video de la Arepera La Caracas de Ayer, fue preguntada de la siguiente manera: ... ¿qué fue lo que usted examino exactamente?. Respondió: "...como le dije al principio de mi exposición se toma en cuenta el contraste la nitidez, la secuencia lógica del video las interrupciones que pueda presentar el mismo... "Pregunta: ¿Cuándo usted examinar el video pudo determinar si el video tenía sonido? Respondió: ..no tenía sonido... (Folio 226).
Resulta entonces inexplicable y carente de toda posibilidad racional, cómo fue que el Comisario PEREZ HUDSON, fue directamente hasta el SAIME, solicitó y encontró una fotografía del ciudadano que vio en el video junto al Capitán Urjelles, encontró su número de cédula y encontró la tarjeta decadactilar. Mucho menos pudo haber visitado el SAIME para encontrar la identificación del ciudadano, siguiendo la pista del nombre "Gustavo" que escucho mencionar en el video, precisamente un video que no tenia audio, pero aún así, encontró la cedula de identidad N° 9.348.676 de Gustavo Marconi, su fotografía, sus huellas dactilares y su dirección de habitación. Y todo esto señores de la Alzada, ocurrió y se desarrollo en las audiencias del juicio oral. En relación a este asunto la recurrida guarda silencio. Se incurre entonces además del silencio por falta de análisis en una inconguencia al darle valor.
DECIMO: Seguidamente la recurrida pasa a analizar el Acta Policial S/N de fecha 04 de Octubre de 2011 que se encuentra en los folios (130 al 140) del anexo N° 4, la cual está firmada por el Inspector Jefe CARLOS HERNANDEZ adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar y lo deja asentado al folio (330) lo siguiente: ..."al momento de analizar el documento evidencia acta policial, se dejo constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron a la vice presidencia de la Republica, a fin de practicar inspección técnica a un vehículo automotor, marca: great Wall, MODELO der, 4X4DOB. C/ PIICK-UP, COLOR platino, clase CAMIONETA, TIPO PICKUP d/ cabina, AÑO: 2008, PLACAS 17HBAR, en virtud de que la misma fue utilizada para transportar a los sujetos que hurtaron el avión siglas YV-1498, el mismo cumple con las exigencias del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Al admicular esta prueba documental y la testifical del 1er. TTE. PEDRO SOLORZANO que fue la persona que entrego la camioneta, al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA se le da pleno valor"...
UNDECIMO: Acta de Inspección Técnica de fecha 4 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE CARLOS HERNANDEZ, INSPECTOR JEFE LUIS ENRIQUE VARGAS Y AGENTE II WILMER TORRES, todos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Se encuentra en los folios 141 al 161 del Anexo N°4. La recurrida se pronuncia luego del análisis de esta Acta, incorporada en la audiencia de juicio del 29 de julio de 2013, de la manera siguiente (folio 331): .."Este Tribunal Militar al momento de analizar la acta policial en la cual se plasma una secuencia fotográfica del vehículo tipo camioneta doble cabina año 2008, placas 17HBAR, aparcada en el estacionamiento de la residencia oficial del Vicepresidente de la Republica "La Viñeta", la cual fue prestada por el ler. TTE. PEDRO SOLORZANO CAMERO, al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, EL DM 27 DE Septiembre del año 2011; situación corroborada por el referido Primer Teniente en declaración rendida por ante este tribunal de juicio en Audiencia Oral y Pública"...
Tal como lo expresa la recurrida, luego de ser analizada el acta policial de fecha 4 de octubre de 2011 (descrita en el aparte SEXTO), decide concatenarla con las declaraciones rendidas por el PRIMER TENIENTE PEDRO SOLORZANO testigo presentado por la Fiscalía Militar en la audiencia de juicio el día 9 de octubre de 2013.
De manera similar la recurrida, luego de analizar para valorar el Acta de Inspección Técnica de esa misma fecha 4 de octubre de 2011 (descrita en el aparte SEPTIMO), expresa en cuanto a la identidad de la camioneta referida en dicha acta, que se trata de un ..."vehículo tipo camioneta doble cabina año 2008, placas 17HBAR", y agrega seguidamente que esto fue ... "corroborada por el referido Primer Teniente en declaración rendida por ante este tribunal de juicio en Audiencia Oral y Pública"... Al hacer una breve revisión de estas dos Actas, debemos notar que al referirse la recurrida al Acta de Inspección Técnica, no hace mención de la marca de la camioneta, así como tampoco indica el color ni hace otro señalamiento que la individualice.
Esta observación es necesaria, ya que en el acta de la misma fecha a que se refiere el aparte SEXTO y que trata sobre la misma camioneta la recurrida al referirse a la camioneta expresó que se trata de un vehículo ..."marca: Great Wall, MODELO der, 4X4DOB. C/ PIICK-UP, COLOR platino, clase CAMIONETA, TIPO PICK-UP d/ cabina, AÑO: 2008, PLACAS 17HBAR. . . "
Igualmente aquí la recurrida se está refiriendo a las declaraciones del PRIMER TENIENTE PEDRO SOLORZANO durante la audiencia de juicio del día 9 de octubre de 2013.
En lo expresado por la recurrida al momento de analizar estas dos actas, apoyándose en las declaraciones testificales del PRIMER TENIENTE PEDRO SOLORZANO que constan en la audiencia de juicio del día 9 de octubre de 2013, es sumamente importante para la Alzada conocer el tenor de lo declarado por este testigo de la Fiscalía Militar. Veamos: Durante la audiencia de juicio de aquel día, el Fiscal Militar al indagar sobre los detalles del préstamo de la camioneta le pregunta a su testigo (folio248): ..."Pregunta: ¿usted presto el vehículo que se le había solicitado, es decir le dio el apoyo? Respuesta: "...si por que no vi inconveniente de apoyarlo y prestarle la camioneta...". Pregunta: ?puede ilustrar a este tribunal las características de esa camioneta que usted le prestó al Capitán JUAN URGELLES (sic) ? Respuesta: "..una Ford Ranger gris doble cabina"... (Subrayado de la recurrida). El Fiscal Militar continua interrogando al PRIMER TENIENTE PEDRO SOLORZANO y le pregunta de nuevo (folio249): ..."Pregunta:? ciudadano testigo la entrega de la camioneta Ford Ranger que usted describió color gris, fue entregada en el mismo sitio donde fue entregada por el Capitán JUAN URGELLES donde usted la había entregado la noche anterior? Repuesta: "...si... " Pregunta: ¿llegaron los tres ciudadanos en el vehículo Ford Ranger o también lo acompaño (sic) otro vehículo? Respuesta: "...lo acompañó otro vehículo"... (folio250) (Subrayados del recurrente.) En momento alguno el testigo menciona que la marca de la camioneta es Great Wall, pero de lo que si está claro es en afirmar que se trata de una camioneta marca Ford Ranger. A estas alturas no sabemos a ciencia cierta cual (sic) es la identificación del vehículo que mencionan los Fiscales en su escrito de acusación. Por otra parte no existe en autos ningún documento que acredita la propiedad de algún vehículo y que atribuya dicha titularidad a la vice-presidencia de la Republica, siendo por lo tanto un hecho que nunca fue probado. Queda de esta manera denunciado un nuevo vicio de incongruencia en el que incurrió la recurrida al momento de valorar este medio de prueba y su pretendida concatenación con una prueba testifical que la hace contradictoria, pedimos el pronunciamiento con las consecuencias que de ello se derivan.
QUINTA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
La sentencia condenatoria por la comisión de un hecho delictuoso determinado, pronunciada contra una persona concreta, es la razón fundamental y la finalidad del proceso, siempre y cuando durante el mismo, se haya logrado probar las afirmaciones y señalamientos presentados en su contra en la acusación. Sólo así, después de hacer coincidir por medios legítimos mediante la probanza, la identidad entre los hechos que fueron investigados y los hechos descritos en la acusación y la certeza mas allá de cualquier duda razonable de que una determinada persona debe ser tenida como culpable por haber desplegado la conducta proseguible descrita en el "tipo penal" que se le atribuye, podremos llegar a la convicción, que ha sido justo el pronunciamiento del fallo que le declara culpable por ser responsable del agravio proferido en contra de la sociedad o como en el caso de los delitos militares del agravio específico a la institución militar. La sentencia recurrida condena a nuestro patrocinado "erráticamente" por la comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas descrito en el artículo 570 ordinal y de manera caprichosa, lo condena por la comisión de un delito "Contra el decoro militar".
Sobre este particular, en primer lugar, resulta notorio que en el texto de la recurrida no se describió cual es el tipo especifico de este delito contra el Decoro, tampoco describe ni los hechos concretos que corporifiquen un delito de esa naturaleza, sino que vagamente da a entender que por el hecho que a nuestro representado se le atribuya un presunto ilícito contra el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional (cuestión que ampliamente ha sido negada y explicada arriba), ya por ello se le tiene como una persona "sin decoro", olvidando que, al margen de cualquier consideración moral que pueda hacerse respecto a cualquier persona a la que se impute un hecho punible, los delitos "Contra el decoro militar" son delitos autónomos, que tienen que estar corporificados por conductas que no pueden ser otras que las descritas y tipificadas en el Código Orgánico de Justicia Militar y jamás pretender construir una especie de "concurso real" que no tiene otro origen sino la creatividad del Ministerio Publico Militar. Bien señores Jueces de la Alzada, el delito tipo por el cual ha sido condenado nuestro defendido contra el decoro militar, se supone se encuentra dentro de los delitos descritos en el Capitulo (sic) VI denominados "De la Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar". Sin embargo la recurrida define el reproche condenatorio bajo la descripción del artículo 565. En ese capítulo se sancionan por ejemplo, al Oficial que por cobardía elude el cumplimiento de un deber durante una acción de guerra (art. 560); al Oficial que acepte rendirse estando comprometido en acción, faltando al deber y al honor militar (art. 561); al Oficial que teniendo capacidad y medios para atacar, no lo hiciere o aquel que teniendo como hacerlo, deje de prestar auxilio a tropas comprometidas (art. 562). Se castiga también en este capítulo al oficial que se embriague estando en cumplimiento de un acto del servicio (art. 563) y al militar que por medio de prensa, entiéndase escrita, radiofónica o televisiva o cualquier otro medio de publicidad o difusión, comente asuntos del servicio sin la autorización respectiva (art. 564). Como se observa, todos tienen en común una acción perceptiva de la conducta que se reprocha y la cual debe quedar claramente establecida y probada procesalmente. Por otra parte, en este capítulo VI "De la Cobardía y otros Delitos Contra el Decoro Militar", encontramos descritos y sancionados como delitos, la práctica homosexual por parte de militares, igualmente sanciona conductas cometidos por oficiales, englobadas con el término "de otros actos" que lo rebajen en su dignidad o lo afrenten.
Estas conductas, son las que quedan descritas y penalizadas en el artículo 565 del Código de Justicia Militar y es supuestamente por alguna de estas conductas atribuida a nuestro patrocinado por la que ha sido condenado en la sentencia condenatoria que recurrimos: ..." El oficial que corneta actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas. La misma pena se aplicará a todo militar que corneta actos sexuales contra natura..."
Es evidente que los supuestos planteados en la mencionada norma sustantiva, están dirigidos a penalizar la práctica de actos de homosexualidad entre militares, así como a otros "actos" que afrenten o rebajen la dignidad de un oficial.
Veamos cuales deben ser la características de los llamados "otros actos" que lo afrenten o rebajen en su dignidad. El legislador los concibió dentro del mismo artículo, conservando entre los dos tipos, el carácter que los define, siempre en relación a ser actos o prácticas indecorosas, que llevan la connotación de constituir una afrenta para la persona que las realiza o que de ellas se pueda desprender que le rebajan la dignidad, incluyendo el supuesto cuando esa misma persona en vez de impedirlo, permite que contra ella se realicen tales actos. El concepto de dignidad protegido por el legislador, está referido directamente a la esencia del ser humano y a su comportamiento en sociedad.
(…) Quedan de esta manera, enmarcados en otros delitos, ciertamente las acciones indecorosas, deshonestas, indignas o aquellas en las que el sujeto activo ha sido permisivo, llegándose al hecho de quedar de manifiesto en su persona, las afrentas, burlas, mofas, vilipendio, bochorno, infamias, desprecios, ultraje, en fin toda manifestación socialmente repudiable y en el caso de la vida militar, cuidar que estas reprochables manifestación al ser perpetradas por un militar de la categoría de Oficial en servicio activo, tenga un reflejo y un referente indeseable que perjudique la imagen de las Fuerzas Armadas, como una institución que se convierte a la luz de la legislación castrense, en su objeto especifico al constituirse en el bien jurídico tutelado.
El absurdo que llevó a la recurrida a condenar a nuestro patrocinado por la comisión de "algún" delito contra el decoro militar, sin que se describa la manera o manifestación de dicha comisión, el medio de comisión o perpetración y la consecuencia de ese comportamiento punible en relación a la institución militar, se ha convierte y magnifica en hipérbole del absurdo y es que nuestro legislador castrense, al igual que los Códigos de Justicia Militar de otros países, reprueban estas conductas por indignas y en su función de velar por la disciplina, el útil empleo de las Fuerzas Armadas, el decoro de sus integrantes y garantizar la eficiente operatividad de los cuadros militares, las ha calificado y sancionado como hechos punibles, pero se exige en cada caso plena prueba de la existencia del ilícito.
Por todo esto, resulta de todas formas nuestro deber, rechazar y más aún, reprobar, la condena pronunciada contra nuestro patrocinado por la comisión del delito descrito en el mencionado artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya sola insinuación suponía una grave afrenta al honor y a la moral. Aquí de nuevo nos preguntamos: ¿Se desprende de algún acto de investigación elementos para ver la corporeidad de este delito? Y de ser así, preguntarnos, si resulta suficiente la afirmación de la recurrida de ver una automática y forzosa concurrencia real de delitos, para condenar a nuestro patrocinado por el delito contra el decoro. ¿Se condena entonces de manera automática a todo militar por la comisión de un delito contra el decoro, como consecuencia de haber sido condenado este por la comisión de algún delito militar? Claro que no. No hay automatismo en esa falsa ecuación. La razón y la ratificación de lo que aquí se expone y de que no puede ser una práctica de aplicación automática, no las da el propio sentido de congruencia que debe estar presente en todo razonamiento expuesto en una sentencia.
Por lo que se refiere al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, suficientemente ha quedado demostrado que el Sentenciador ha actuado al margen de su competencia, partiendo del falso supuesto de ver que el avión YV 1498 es un bien "propiedad" de las Fuerzas Armadas. Lo que resalta es que el único medio idóneo para probar la propiedad de una aeronave en nuestro país es el documento CERTIFICADO DE PROPIEDAD emitido por el órgano competente y en nuestro país esta competencia corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL. Consta en autos, fue materia del debate y fue reconocido por el Tribunal de Juicio esa Circunstancia, de la existencia de dicho documento, en el cual se certifica que el propietario del avión YV-1498 es la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Tal como se viene sosteniendo, el valor probatorio de este Certificado es de documento publico (sic) y tendrá eficacia sólo como consecuencia de un procedimiento que declare su nulidad. Como consecuencia de esta titularidad, toda la persecución penal debió cesar desde temprano y por lo tanto ese debe ser el pronunciamiento de la alzada. Con esta situación se configura el vicio de Violación de Ley por inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, atinentes a las funciones registrales del ente rector de la Aviación Civil en Venezuela.
PETITORIO
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, con miramientos a los vicios denunciados, pedimos la nulidad del fallo recurrido y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal Militar, en relación a la PRIMERA , TERCERA CUARTA Y QUINTA DENUNCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal y en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA las consideraciones que la honorable corte de apelación considere pertinente en su pronunciamiento con base a la exculpación del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas. Promovemos senda documental pública que acredita la propiedad de la empresa estatal PDVSA con relación a la Aeronave Modelo BEECH BE350, siglas YV-1498, la cual le fue asignada en CONTRATO DE COMODATO (PRESTAMO DE USO) al Componente Aviación Militar Bolivariana, asignada al Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Unidad Militar acantonada en la Base Aérea "Generalísimo Francisco -de Miranda", en la Urbanización La Carlota, en la ciudad de Caracas, que en certeza de mis afirmaciones hace procedente la denuncia del vicio planteada en este capítulo.
Asimismo promovemos y anexamos en copia certificada, certificaciones que demuestran la propiedad de Petróleos de Venezuela en legajo de siete (07) folios útiles, identificado "A".
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 447 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamentos de la ley (…).



III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo, el Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscales Militares con Competencia a Nivel Nacional y con sede en la Fiscalía Militar General, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en los siguiente términos:




“…I
EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA FORMULADA POR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debemos comenzar destacando que en el presente proceso penal desde su inicio se respeto en todo momento el debido proceso al igual que todas los Derechos y Garantías Procesales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, pasando por una fase preparatoria donde esta Representación Fiscal Militar, realizó diligencias pertinentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible investigado, obteniendo de manera licita y de manera legal una cantidad de elementos probatorios que llevaron a determinar la responsabilidad penal de los acusados ya identificados, quienes en todo momento en este proceso contaron con profesionales del derecho encargados de su Defensa técnica, por lo que resulta temeraria la pretensión de la actual Defensa, al mencionar violaciones de Derechos y Garantías de sus defendidos por parte del Órgano Jurisdiccional en Funciones de Juicio, solo por que el mismo se declaro y fue el competente para conocer de la citada causa, ya que la defensa insiste en plantear la falta de competencia por parte del Tribunal Militar Primero de Juicio para haber conocido del proceso penal, en el cual fueron sentenciados los mencionados ciudadanos por su participación activa en la comisión de Delitos de Naturaleza especial como lo son la Penal Militar, por lo que el Juez natural para conocer por la materia es el Tribunal Militar.
(…)en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la Jurisdicción Penal Militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrense "Militar" que se encuentran previstos y establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, pues el mismo principio Constitucional previsto en el artículo 261 de la Carta Magna establece entre otras cosas que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial y que la competencia de los Tribunales Militares se limita a los Delitos de Naturaleza Militar; por lo que en proceso Penal la Representación Fiscal Militar Nacional, acuso (sic) al ciudadanos CAPÍTAN. JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Ci: V- 11.054.687; por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, Abandono de Servicio previsto en el artículo 534 y Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, C.I: V-16.074.537, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato, previsto v sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los mismos fueron sentenciados por la participación activa en el cometimiento de los Delitos Penales Militares citados. Por las razones de derecho anteriormente expuestas resulta temeraria la pretensión de la representación de la defensa de los condenados, ya que en el presente proceso no existe ninguna violación o infracción constitucional por parte del Tribunal Militar de Juicio, sino por el contrario es el único órgano jurisdiccional competente para conocer por la naturaleza de los delitos imputados en el proceso penal, ahora bien si la pretensión de la representación de la defensa, es lograr la nulidad de la Sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional en funciones de Juicio por razones de competencia en cuanto a la materia, argumentando que la aeronave BEECH-BE350, siglas YV-1498, pertenece a Petróleos de Venezuela C.A, nos permitimos ratificar que si bien la citada aeronave fue propiedad de PDVSA, no es menos cierto que la misma fue cedida totalmente mediante donación al Grupo Aéreo de Transporte N°5 de la Aviación Militar, por lo que pasó a integrar el parte de aeronaves de la citada Unidad Militar y por ende un bien de la Fuerza Armada Nacional, como consta en la documentación promovida como pruebas documentales por este Despacho Fiscal Nacional en el escrito acusatorio donde se deja constancia que la citada Aeronave es un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, momento desde el cual ha sido utilizada en misiones de transporte encomendadas al Grupo Aéreo de Transporte N°5 de la Aviación Militar bolivariana, razón por la cual el hecho no es calificado como un hurto sino por el contrario una Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, delito éste Contra la Administración Militar. Por lo que sin duda alguna el bien jurídico tutelado en el presente proceso penal es la Institución Fuerza Armada Nacional, por tratarse de un bien perteneciente a la Institución militar como lo es una aeronave modelo B300C Beechcraft King Air 350, el cual fue cedido mediante donación por PDVSA, Petróleos de Venezuela.
Es importante resaltar que la jurisdicción Militar por medio de sus Órganos jurisdiccionales se abocaron a conocer del presente proceso dando fiel cumplimiento a una de sus funciones como lo es garantizar la Tutela judicial efectiva, preservando en todo momento principios constitucionales, protegiendo el bien jurídico objeto de esa Tutela, persiguiendo las conductas que lesionen o hagan peligrar a la Fuerza Armada Nacional.
Asimismo, en el desarrollo del contradictorio en el juicio oral y publico,(sic) fueron evacuados medios de prueba suficientes que sirvieron para comprobar los hechos imputados a los acusados, estableciéndose un nexo de causalidad directo entre los hechos para demostrar la existencia de una conducta típica y antijurídica subsumida en los tipos penales señalados por los cuales se acuso y el Tribunal Militar acertadamente condeno, por lo que no existe violación alguna a la aplicación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que en el debate se probaron los hechos de manera circunstanciada y razonada como consta en la mencionada decisión del tribunal militar de juicio.
En otro orden de ideas, es importante mencionar que en el desarrollo del presente proceso el Ministerio Publico no ha tenido conocimiento que alguna denuncia por parte de la Empresa del estado venezolano Petróleos de Venezuela relacionada al hurto o robo de alguna aeronave o avión de matricula (sic) YV-1498, por lo que resulta insólito que la defensa siga manteniendo la tesis que el referido bien sea propiedad de la citada empresa, cuando esta no ha ejercido reclamo o acción en relación a la aeronave, en razón que la misma fue cedida mediante donación a la Fuerza armada Nacional Bolivariana, constituyéndose como un bien de la Institución Armada Nacional.

EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA DE ILOGICIDAD EN LA
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con relación a este planteamiento por parte de la Defensa, es necesario para este Despacho Fiscal responder de acuerdo al Recurso de la siguiente manera: en relación a la contravención de las disposiciones legales contenidas en los Artículos 346 Numeral 4° y 22 del Código Orgánico Procesa Penal, el Órgano Jurisdiccional cumplió con lo dispuesto en esa norma, ya que las pruebasa (sic) en todo momento fueron apreciadas por el órgano jurisdiccional según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud que en la Sentencia dictada se establece lo siguiente: "Antes de entrar al desarrollo de las consideraciones de orden legal y material se debe tener presente que el Juez al apreciar o valorar las pruebas realiza una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso, todo ello con el fin de emitir una decisión lo más justa posible, según los hechos debatidos".
De igual manera se puede observar en la Sentencia recurrida por la Defensa Técnica de los ciudadanos CAPITAN. JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CI:V 11.054.687; CAPITAN. JUAN DIEGO GUEDEZ, CI: V-12.371,027 y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, CI: V- 16.074,537, que el Tribunal Primero de Juicio aprecio las pruebas bajo la aplicación de la Sana Critica (sic) y máximas de experiencia tal y como se establece: "Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes, ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión; (…).Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal".

EN CUANTO A LA TERCERA DENUNCIA DE LA ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA POR HABER SIDO OBTENIDA ILEGALMENTE.
En cuanto a esta denuncia, es criterio de este Despacho que el Tribunal militar de Juicio, en su sentencia y como parte de su motivación, explico de manera clara y veraz como aprecio y valoro la prueba obtenida de manera legal, la cual fue admitida en su momento procesal por el Órgano jurisdiccional en funciones de control y evacuada en juicio sometida al ejercicio del contradictorio por las partes, definiendo perfectamente su merito conforme a las reglas de la sana critica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba. Por lo que resulta temerario pretender que el tribunal decidió sobre la base de alguna prueba obtenida ilegalmente o ilícitamente incorporada al debate, tomando en cuenta que las pruebas evacuadas en el debate fueron obtenidas sin infracción alguna de disposiciones constitucionales o legales. Por el contrario la experticia de orientación y certeza del Análisis Antropométrico como prueba documental fue obtenida cumpliendo con todos los requisitos de ley, por lo que fue incorporada lícitamente al juicio oral y valorada en la sentencia cumpliendo con todos los requisitos que imponen principios rectores como la inmediación y la dicotomía de la prueba, evacuando en esa misma fase el testimonio de la Experta Lourdes Pérez, como experto Antropóloga Jefe de de la división de Antropología Forense del CICPC, quien explico en que consistió su trabajo técnico científico y las conclusiones del mismo. En cuanto a este aspecto formulado por la defensa en el Recurso interpuesto podemos apreciar que el Tribunal Primero de Juicio analizo los resultados de la "Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico", las cuales fueron valoradas dentro de los principios de obtención y legalidad de la prueba (…).

IV
EN CUANTO A LA CUARTA DENUNCIA DE LAS PRUEBAS POR
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
La motivación de la sentencia recurrida que dimano o resulto (sic) de un Juicio oral, describe detallada, precisa y terminante el hecho que se da por probado, con las circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así como también las penas correspondientes con los hechos imputados, por lo que a criterio de este despacho considera que el Tribunal de juicio no ha incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de su decisión.
Fueron bastante exactas y precisas las descripciones de la Aeronave sustraída, así como del vehículo que fue utilizado con la finalidad de trasladar a las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar a las terceras personas ajenas a la Institución Militar, de igual manera quedo probado en autos y aceptado por Tribunal Primero de Juicio que hubo una previa concertación de los hoy condenados con las personas ajenas a las filas castrenses con la finalidad de cometer la Sustracción de la referida aeronave y así (…) lo deja ver la sentencia dictada (…).
V
EN CUANTO A LA QUINTA DENUNCIA DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA
EN LA MOTIVACION
Refiriéndonos a este particular, la motivación de la sentencia recurrida que dimano o resulto de un Juicio oral, describe detallada, precisa y terminante el hecho que se da por probado, con las circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así como también las penas correspondientes con los hechos imputados, por lo que a criterio de este despacho considera que el Tribunal de juicio no ha incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de su decisión, por lo que resulta claro la comisión del Delito Penal Militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 565 del Código Orgánico Judicial, en virtud que la actuación desplegada por estos profesionales militares fue en flagrante desapego a la dignidad y honor que caracteriza a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, o es que acaso permitir que personas extrañas a la Institución Militar, accecen (sic)con fines mal intencionados no atenta o va en contra del decoro militar? y mas (sic) aun cuando el Profesional que le permite dicho acceso sabe y conoce las intenciones. (…).
PETITORIO
Esta Fiscalía Militar Nacional por todo lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rafael Tosta Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.240 e Yvette Pérez Estrada. Asimismo, ratifique la decisión del Tribunal Militar Primero de Juicio.

Igualmente, el Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscales Militares con Competencia a Nivel Nacional y con sede en la Fiscalía Militar General, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en los siguientes términos:
“…EN CUANTO A LA IMPUGANCION POR ERRONEA INTERPRETACION: “…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”.

Debemos comenzar destacando que en el presente proceso penal desde su inicio se respeto en todo momento el debido proceso al igual que todas los Derechos y Garantías Procesales, pasando por una fase preparatoria donde esta Representación Fiscal Militar, realizó diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible investigado, obteniendo de manera licita una cantidad de elementos probatorios que llevaron a determinar la responsabilidad de los acusados ya identificados, quienes en todo momento en este proceso contaron con profesionales del derecho encargados de su Defensa técnica, por lo que resulta temeraria la pretensión de la actual Defensa, al mencionar violaciones de Derechos y Garantías de sus defendidos por parte del Órgano Jurisdiccional en Funciones de Juicio, basado en el supuesto de que el bien jurídico tutelado no pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo esto desvirtuado en autos, razón por la cual el Tribunal Primero de Juicio se declaro y fue el competente para conocer de la citada causa, sin embargo la defensa insiste en plantear la falta de competencia por parte del Tribunal Militar para haber conocido del proceso penal, en el cual fueron sentenciados los mencionados ciudadanos por su participación activa en la comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar, por lo que el Juez natural para conocer por la materia es el Militar. (…). en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la Jurisdicción Penal Militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrense "Militar" que se encuentran previstos y establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, pues el mismo principio Constitucional previsto en el artículo 261 de la Carta Magna establece entre otras cosas que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial y que la competencia de los Tribunales Militares se limita a los Delitos de Naturaleza Militar; por lo que en el proceso Penal la Representación Fiscal Militar Cuarta Nacional, acuso al ciudadano CAPITAN. JUAN DIEGO GUEDEZ, CI: V-12.371.027, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, y Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el mismo fue sentenciado por la participación activa en el cometimiento de los Delitos Penales Militares citados. Por las razones de derecho anteriormente expuestas resulta temeraria la pretensión de la representación de la defensa de los condenados, ya que en el presente proceso no existe ninguna violación o infracción constitucional por parte del Tribunal Militar de Juicio, sino por el contrario es el único órgano jurisdiccional competente para conocer por la naturaleza de los delitos imputados en el proceso penal, ahora bien si la pretensión de la representación de la defensa, es lograr la nulidad de la Sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional en funciones de Juicio por razones de competencia en cuanto a la materia, argumentando que la aeronave BEECH-BE350, siglas YV-1498, pertenece a Petróleos de Venezuela C.A, nos permitimos ratificar que si bien la citada aeronave era propiedad de PDVSA, no es menos cierto que la misma fue cedida totalmente al Grupo Aéreo de Transporte N°5 de la Aviación Militar, por lo que pasó a integrar el parte de aeronaves de la citada Unidad Militar y por ende un bien de la Fuerza Armada Nacional, como consta en la documentación promovida como pruebas documentales por este Despacho Fiscal Nacional en el escrito acusatorio donde se deja constancia que la citada Aeronave es un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, momento desde el cual ha sido utilizada en misiones de transporte encomendadas al Grupo Aéreo de Transporte N° 5 de la Aviación Militar, razón por la cual el hecho no es calificado como un hurto sino por el contrario una Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, delito éste Contra la Administración Militar.
EN CUANTO A LA IMPUGNACION POR VIOLACION A LA LEY EN CUANTO A LA OBTENCION ILEGAL DE PRUEBA; "...CUANDO ESTA SE FUNDE EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION DEL JUICIO ORAL..."
En cuanto a esta denuncia, es criterio de este Despacho que el Tribunal Militar de Juicio, en su sentencia y como parte de su motivación, explico de manera clara y veraz como aprecio y valoro la prueba obtenida de manera legal, la cual fue admitida en su momento procesal por el Órgano jurisdiccional en funciones de control y evacuada en juicio sometida al ejercicio del contradictorio por las partes, definiendo perfectamente su merito conforme a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba. Por lo que resulta temerario pretender que el tribunal decidió sobre la base de alguna prueba obtenida ilegalmente o ilícitamente incorporada al debate, tomando en cuenta que las pruebas evacuadas en el debate fueron obtenidas sin infracción alguna de disposiciones constitucionales o legales. Por el contrario la experticia de orientación y certeza del Análisis Antropométrico como prueba documental fue obtenida cumpliendo con todos los requisitos de ley, por lo que fue incorporada lícitamente al juicio oral y valorada en la sentencia cumpliendo con todos los requisitos que imponen principios rectores como la inmediación y la dicotomía de la prueba, evacuando en esa misma fase el testimonio de la Experta Lourdes Pérez, como experto Antropóloga Jefe de de la división de Antropología Forense del CICPC, quien explico en que consistió su trabajo técnico científico y las conclusiones del mismo. (…).
PETITORIO
Esta Fiscalia (sic) Militar Cuarta Nacional por todo lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luris M. Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.549 y Rigoberto Hernández Armas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.498.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, observando al respecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación ejercido por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, se observa que el mismo fue interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 443 al 450, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la sentencia, es decir ante el Consejo de Guerra de


Caracas, contra una sentencia recurrible, la cual fue dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014, por tanto dichos profesionales del derecho tienen legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo practicado por el Consejo de Guerra de Caracas y que corre inserto al folio doscientos cuarenta y tres de la pieza número catorce del presente expediente.

En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley, se evidencia que el recurso está fundamentado en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar el presente recurso ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, el referido recurso de apelación fue contestado por el Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, en su condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.

Con respecto a las pruebas ofrecidas por los recurrentes LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en el presente recurso de apelación, consistentes en: a) Copia Certificadas del Documento Notariado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador; b) Sentencia emitida por el Consejo de Guerra de Caracas; c) Resultado de la Prueba de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico de los videos de seguridad; d) Copia del acta de presentación para oír al imputado; e) Prueba documental contentiva de la sentencia definitiva notificada en fecha 20 de marzo de 2014 cursante de autos; f) Prueba documental contentiva de la designación y acta de juramentación y aceptación de la defensa privada; g) Prueba documental consistente en título registrado que riela en el registro de aeronáutico nacional; h) Medio de prueba testimonial del ciudadano Coronel JOSÉ LUIS PARRA SOSA, Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 del Componente Aviación; observa esta Corte de Apelaciones, por una parte, que los recurrentes ofrecieron dichos medios probatorios sin que fuesen consignados los mismos ante esta Alzada; por otra parte, a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Militar de Juicio remitió a este Alto Tribunal Militar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, entre ellos los medios probatorios señalados en los literales “a” hasta la g”. Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano Coronel JOSÉ LUIS PARRA SOSA, ofrecida en el literal “h”, observa esta alzada que el mencionado profesional rindió declaración como testigo en el debate oral y público cuyo testimonio fue adminiculado y concatenado con otros órganos de prueba en la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas. También se observa, que al proponer esta prueba pretenden los recurrentes debatir ante esta Corte Marcial, asuntos de hechos que solo pueden ser conocidos por el Tribunal de Juicio a través del principio de inmediación. En este sentido, sólo corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del derecho por el cual se elevó el recurso a esta máxima instancia, por tal razón se declaran inadmisibles las mismas. Así se decide.

Igualmente corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, observándose al efecto que el mismo fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 443, numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado ante el Consejo de Guerra de Caracas y contra una sentencia recurrible la cual fue dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de
2014, por tanto tienen legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil según se desprende del cómputo practicado por el referido Consejo de Guerra de Caracas y que corre inserto al folio noventa y nueve de la pieza identificada con el
número doscientos cuarenta y tres de la pieza número catorce del presente expediente.

Asimismo, se observa que el Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, en su condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, dieron contestación al referido recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil. En tal sentido, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

En relación a los elementos de pruebas promovidos por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, destinados a respaldar el presente recurso de apelación, precisa esta Corte de Apelaciones que el ofrecimiento de los mismos no se consideran útiles ni necesarios, por cuanto al tratarse la presente causa de un recurso de apelación de sentencia, el Tribunal Militar de Juicio remitió la totalidad de las actas que integran el presente expediente, entre ellas las mencionadas copias consignadas, motivo por el cual se declaran Inadmisibles las mismas. Así se decide.

Asimismo se observa que, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día dieciocho de junio de dos mil catorce, a las diez de la mañana.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014, a quien se le sigue juicio por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, el primero en su carácter de defensor privado del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014, a quien se les sigue juicio, al primero de los nombrados, Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem y al segundo de los nombrados, Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° y concatenado con el artículo 389 ordinal 1° ejusdem y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 ibídem. TERCERO: INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por los recurrentes LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, por cuanto los recurrentes ofrecieron dichos medios probatorios, no siendo consignados los mismos ante este Alto Tribunal Militar. CUARTO: INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por los recurrentes RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en razón de que el Tribunal Militar de Juicio remitió a esta Corte de Apelaciones la totalidad de las actas que conforman la presente causa, incluyendo las pruebas consignadas. QUINTO: FIJA la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, el día dieciocho de junio de dos mil catorce, a las diez de la mañana. .
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítase mediante oficio dirigido al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín estado Monagas, boletas de notificaciones y boletas de traslado de los ciudadanos Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA; Igualmente líbrese oficio dirigido a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, boleta de notificación y boleta de traslado del ciudadano Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 23 de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION










LOS MAGISTRADOS,




EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO




EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL



LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes; asimismo se remite mediante oficio N° 170-14 dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín estado Monagas, boletas de notificaciones y boletas de traslado de los ciudadanos Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA; Igualmente se libro oficio N° 171-14 al Director de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, anexo al mismo boleta de notificación y boleta de traslado del ciudadano Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,



FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN