REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-018-14
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO OCHOA G, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2014, en la causa que se le sigue al ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN (ESPECÍFICAMENTE TRAICIÓN A LA PATRIA), previsto y sancionado en los artículos 464 ordinales 25° y 26° y 465, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con los artículos 486 ordinales 3° y 4° y 487, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 ordinal 2° y 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.575.816, domiciliado en la Urbanización La Fundación de Pozuelos, Calle Neverí, casa Nro. D-17, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CARLOS ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-8.230.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.251, con domicilio procesal en Barcelona, estado Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán OSWALDO SUAREZ PEROZO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha trece de marzo de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO OCHOA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, en el cual expuso:
“…PUNTO PREVIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA JURISDICCIÓN MILITAR
Ciudadanos miembros del Consejo de Guerra, nuestros principios Constitucionales y además procesales, establecen sagradas garantías para el enjuiciamiento de cualquier ciudadano, considerado participe en cualquier hecho considerado criminoso, principios garantes estos que se traducen en el DEBIDO PROCESO, el cual contiene entre sus estamentos, el sagrado derecho/garantía de ser juzgado por el JUEZ NATURAL, todo esto establecido en el artículo 49 Constitucional y además reafianzado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sagrado deber para el Estado y derecho del imputado, recae en la prohibición expresa en la letra Constitucional de poder ser un individuo juzgado por un tribunal o un juez que no sea competente para conocer de los hechos por los cuales ha sido presentado ante la justicia, y que será ATRAYENTE siempre la Jurisdicción Ordinaria ante la Especial (sic) cuando existen elementos de duda entre la competencia del juzgador.
En el caso de marras, nos encontramos ante una flagrante violación a tan sagrado principio / garantía, ya que mi defendido está siendo procesado en una jurisdicción militar, no cumpliendo con los supuestos necesarios para que esto suceda, ya que, estamos hablando de un ciudadano que no guarda relación alguna con el cuerpo castrense y además los tipos penales imputados por la Fiscalía Militar carecen de tipicidad en cuanto a la acción que la propia acta policial manifiesta fue desplegada por RICHARD ANTONIO ZGHEN.
Ciudadanos integrantes de esta corte de alzada, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal establece que: (…omissis…). Por tanto, y como será explicado en los capítulos que prosiguen, no existe una adecuación formal en los delitos que le fueron imputados en la audiencia instructiva de cargos llevada a cabo en contra de mi defendido, puesto que no solo guarda una condición de efectivo militar, sino que aunado a este planteamiento, los tipos penales que pudiesen ser aplicados a civiles según el Código Orgánico de Justicia Militar no guardan ningún tipo de relación con los hechos que hoy exponemos ante su conocimiento. En tal motivo la solicitud de la defensa en este punto previo es la declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria, y si el titular de la acción penal considera que existen elementos que conlleven a una nueva imputación, pues que este se realice en los términos relativos al respeto del debido proceso y a la garantía Constitucional y Procesal del JUEZ NATURAL.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD EN LAS IMPUTACIONES
Ciudadanos Magistrados, los tipos penales señalados como transgredidos por mi defendido en la imputación que hiciere el Fiscal Militar, no solo son completamente erróneos en su planteamiento, sino que a todas luces se evidencia que no guardan relación alguna con los hechos que son atribuidos en la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que podemos verificar en el acta policial. Lo que nos hace llegar a un error en la apreciación del tribunal a quo al admitir dicha precalificación jurídica y dar inicio a una audiencia en jurisdicción militar (especial) cuando se hace evidente que la esfera de funciones de dicho tribunal escapa a mi defendido, ya que no existe relación alguna entre éste y el ámbito militar que lo haría reo de dicha jurisdicción. En tal motivo nos permitimos analizar los delitos imputados por el Ministerio Público (Fiscalía Militar) y erróneamente admitidos en audiencia por el Juez Militar 16 en funciones de control; (sic)
En primer lugar fue imputado mi patrocinado del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numerales 25 y 26, el cual establece que será reo del delito todo aquel que realice la acción de “intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la nación” y “poner en peligro la independencia de la nación o la integridad de su territorio”. Esta defensa debe hacer mayor énfasis en esta ATREVIDA precalificación, ya que de forma excesivamente clara, estos son delitos restrictivos y solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios militares, ya que nuestro Código Penal dedica un TITULO entero a LOS DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, en el cual su primer CAPITULO se refiere a la TRAICIÓN A LA PATRIA Y OTROS DELITOS CONTRA ESTA, contenidos estos en los artículos 128 y siguientes de la referidas norma sustantiva penal, dejando claro que si bien es cierto que estos delitos pueden ser realizados por civiles o personas NO MILITARES, no es menos cierto que estos deberán ser juzgados por sus jueces naturales y por las normas objeto a su condición personal. Quien aquí defiende aun no logra vislumbrar, como es que fue presentado ante la justicia militar un ciudadano que no forma parte de cuerpo castrense alguno y que además está siendo juzgado conforme al ordenamiento jurídico exclusivo para militares en funciones. Queda claro para quien aquí defiende, que se incurrió en error de juzgamiento, ya que si estimaba el Ministerio Público que existía la posibilidad (NEGADO POR LA DEFENSA) de imputar al delito de Traición a la Patria, pues tendría que ser invocado conforme al código penal por tratarse de un ciudadano en condición civil y no un funcionario militar.
En segundo lugar, observamos que fue igualmente imputado, y así aceptado por el Juez de la causa, el delito de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual inicia en su texto “La rebelión militar consiste: 1.- En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado…” (subrayado y negritas mías), con solo iniciar la lectura del artículo que contiene el tipo penal imputado, logramos visualizar que este hecho no se adecua con la acción desplegada por mi defendido (…).
Empero y no conformes con esto, la situación reflejada con el primer tipo penal imputado, se repite en este caso, ya que el artículo 143 del Código Penal, establece y describe el tipo penal de REBELION, para los efectos de que este sea cometido por un ciudadano en condición civil, dejando de manera exclusiva el delito de REBELION MILITAR solo para ciudadanos con fuero personal militar, es decir funcionarios de las Fuerzas Armadas. El delito de Rebelión Militar, en su artículo 486 establece dos (02) circunstancias en las cuales puede ser un delito imputado aun para los no militares, y para ello exige que se formen partidas por 10 o más individuos o por menos de 10 siempre y cuando existan partidas similares en otros puntos de la republica. Para ello nos remitimos al acta policial, en donde únicamente reposa una detención, es decir, si efectivamente es una partida de personas, por que (sic) razón se practico (sic) una detención?
En tercer lugar le fue imputado el delito de ATAQUE AL CENTINELA, y para ello necesitamos definir al centinela, los funcionarios que se encuentran restableciendo el orden público, ni pueden ser considerados centinelas, y por tanto queda una vez mas (sic) fuera de contexto cualquier tipicidad manifiesta, como elemento fundamental del delito, la adecuación de la acción con respecto a la norma invocada, aunado a que el mal llamado “centinela”, no se encontraba en campaña, ni mucho menos el “ataque” resulto en su muerte o incapacidad, como lo establece claramente los numerales 1 y 2 del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. Las numerosas tergiversiones del derecho, las erróneas apreciaciones por parte del Tribunal Militar y la Fiscalía Militar desembocaron en una ausencia flagrante de la garantía del debido proceso, ya que se consideraron delitos de carácter militar a un civil, dejando a un lado el sagrado principio del Juez Natural.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA POSICION ASUMIDA POR LA DEFENSA
(…)
Existen elementos que a mi modesto criterio han debido de tomarse en cuenta para el momento de dictar el auto apelado, porque si bien es cierto nuestro defendido fue apresado por un órgano de seguridad del Estado, es menester que este sea oído y juzgado por su Juez Natural, respetando el sagrado principio y garantía Constitucional del Debido Proceso.
SECCION TERCERA
PETITORIO
La defensa (...) de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITA a este digno Consejo (sic) admita, sustancie y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se decida anular el auto apelado y sea declarada la declinatoria de competencia en razón de no violentar el debido proceso y el principio / garantía relativo al Juez Natural. (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinte de marzo de dos mil catorce, el Capitán OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, en los siguientes términos:
“…CON RELACIÓN AL PUNTO PREVIO
(…) doy contestación al presente recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 441 del C.O.P.P, en tal sentido les argumento que es poco entendible y por demás ilógico, lo alegado por el recurrente, en cuanto que interpone formal apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Decimo Sexto de Control con sede en Barcelona; (sic) Estado Anzoátegui; pero no señala cual es el Auto contra el cual recurre, y obviamente no señala la fecha del auto apelado. (…). En otro orden de ideas, el recurrente plantea un recurso de apelación basado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indica cual es el efecto jurídico de la decisión contra la cual recurre.
Es tan ilógica la narrativa presentada por el apelante, que en primer lugar habla de un recurso de apelación, pero luego describe y alega una disconformidad con la competencia del Tribunal Militar, confundiendo la Jurisdicción con la competencia, lo cual agranda su desconocimiento jurídico al enfatizar que su defendido por ser una persona que no es militar, no puede ser juzgado por los tribunales militares, y expresa un total y absoluto desconocimiento de lo que es la institución del Juez natural, toda vez que vincula la condición de no militar del sujeto activo del delito con la jurisdicción y lo desconecta del hecho, que es la particular naturaleza del delito que se le imputa la que guía el juzgamiento del imputado y no su condición militar. (…).
La Constitución aplica el principio de igualdad, según el cual, no existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción. (…). En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…).
CONTESTACIÓN A LA SECCIÓN PRIMERA (de la ausencia de tipicidad de las imputaciones). El recurrente argumenta de manera repetitiva que su defendido no tiene ninguna relación con el ámbito militar y por tal motivo, no puede ser enjuiciado por la jurisdicción militar. EN PRIMER LUGAR, el recurrente alega la ausencia de tipicidad de las imputaciones, esto es otro error jurídico dentro de un amplio universo de contradicciones, que sinceramente de no ser por la formalidad procesal que le corresponde a quien subscribe (sic), resulta inoficioso responder a los argumentos esgrimidos por el recurrente, porque son ilogicos (sic), contradictorios y jurídicamente inaceptables; (…).
PETITORIO
(…) solicito a esta digna corte que desestime el presente recurso de apelación y lo declare inadmisible por no contener argumentos jurídicos que nos permitan entender cual (sic) es la actuación procesal pretendida por el recurrente, porque por una parte plantea una incoherente apelación y por otra hace un mal planteamiento de un conflicto de competencia…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa:
Que el escrito recursivo presentado por el abogado CARLOS ALBERTO OCHOA, no es lo suficientemente claro respecto al auto que se impugna; sin embargo, esta Corte de Apelaciones infiere de lo planteado en el folio 1 del presente cuaderno de apelación, que el mismo fue interpuesto contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2014, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, el cual declaró con lugar la aprehensión por flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con sede en Barcelona y decretó con lugar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN (ESPECÍFICAMENTE TRAICIÓN A LA PATRIA), previsto y sancionado en los artículos 464 ordinales 25° y 26° y 465, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con los artículos 486 ordinales 3° y 4° y 487, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 ordinal 2° y 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, de la revisión efectuada a dicho escrito de apelación, se pudo evidenciar que el recurrente plantea como punto previo lo siguiente:
“…CONFLICTO DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA JURISDICCIÓN MILITAR. (omissis), nuestros principios Constitucionales y además procesales, establecen sagradas garantías para el enjuiciamiento de cualquier ciudadano considerado partícipe en cualquier hecho considerado criminoso, principios garantes estos que se traducen en el DEBIDO PROCESO, el cual contiene entre sus estamentos, el sagrado derecho/garantía de ser juzgado por el JUEZ NATURAL, todo esto establecido en el artículo 49 Constitucional y además reafianzado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). En el caso de marras, nos encontramos ante una flagrante violación a tan sagrado principio/garantía, ya que mi defendido está siendo procesado en una jurisdicción militar, no cumpliendo los supuestos necesarios para que esto suceda, ya que, estamos hablando de un ciudadano que no guarda relación alguna con el cuerpo castrense. (…). Por tanto, y como será explicado en los capítulos que prosiguen, no existe una adecuación formal en los delitos que fueron imputados en la audiencia instructiva de cargos llevada a cabo en contra de mi defendido, puesto que no solo no guarda una condición de efectivo militar, es decir, no está sujeto por su fuero personal a la justicia militar, sino que aunado a este planteamiento, los tipos penales que pudiesen ser aplicados a civiles según el Código orgánico (sic) de Justicia Militar no guardan ningún tipo de relación con los hechos que hoy exponemos ante su conocimiento. En tal motivo la solicitud de la defensa en este punto previo es la declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria (…).”.
De las transcripciones anteriores, se evidencia que el defensor privado CARLOS ALBERTO OCHOA, titula el punto previo de su escrito recursivo “CONFLICTO DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA JURISDICCIÓN MILITAR”, pero del análisis del mismo, observa esta Corte de Apelaciones que no es un conflicto de competencia como tal lo que está planteado en el referido punto previo, sino la declinatoria de la competencia de la jurisdicción especial a la jurisdicción ordinaria, ya que a criterio del recurrente, su defendido “…está siendo procesado en una jurisdicción militar, no cumpliendo con los supuestos necesarios para que esto suceda, ya que, estamos hablando de un ciudadano que no guarda relación alguna con el cuerpo castrense…”; en tal sentido, esta Corte Marcial a los fines de decidir el presente planteamiento, considera pertinente efectuar un análisis previo entre las figuras procesales de conflicto de competencia y declinatoria de competencia.
En este sentido, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, se considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente a aquel tribunal que considere competente, velando por la regularidad del proceso; esta obligación se conoce en derecho como “declinatoria de competencia” y ha sido contemplada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 62 (cuando se trate de incompetencia territorial), 71 (cuando se trate de incompetencia por la materia), 73, 74 y 75 (cuando de delitos conexos se trate).
La declinatoria de competencia por cualquiera de las alternativas anteriormente mencionadas, debe ser planteada ante el Tribunal que conoce de la causa propiamente, quien resolverá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el “conflicto de competencia” por su parte, surge cuando varios juzgados o tribunales se consideran competentes para conocer (conflicto positivo) sobre el mismo asunto, o a la inversa, si ninguno de ellos se considera competente (conflicto negativo) para conocer sobre un determinado caso, siendo la instancia superior común quien deba resolver el conflicto suscitado según lo establece el artículo 82 de la norma adjetiva penal.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Alto Tribunal Militar considera propicio resaltar que durante la celebración de la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, si bien es cierto que los defensores privados del imputado de autos, abogado VICTOR MEDORI y abogado CARLOS OCHOA, alegaron que “…no existen fundamentos para llevar un proceso en la Jurisdicción Militar…” que “…este Tribunal no es competente…”, no menos cierto es que no fue solicitada expresamente la declinatoria de competencia en esa oportunidad procesal.
En tal sentido, es menester acotar que la Corte Marcial habría de pronunciarse en todo caso, sobre la negativa o la procedencia que en cuanto a la solicitud de una declinatoria de competencia dicte el juez de control; en el presente caso, no fué planteada la incompetencia de la jurisdicción militar, razón por la cual esta alzada no debe pronunciarse con respecto a una petición que ha debido ser interpuesta ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona y no directamente ante esta instancia. Con base a las consideraciones que preceden este Alto Tribunal Militar declara sin lugar lo alegado en este punto previo por el abogado recurrente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la “…SECCION PRIMERA…” del recurso de apelación, observa esta alzada que el recurrente alega “…La ausencia de tipicidad en las imputaciones…” efectuadas por el Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia Nacional, en virtud que las mismas “…no solo son completamente erróneas en su planteamiento, sino que a todas luces se evidencia que no guardan relación alguna con los hechos que son atribuidos en la narrativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar…”, y en su criterio, considera que el Tribunal Militar a quo erró “…al admitir dicha precalificación jurídica…”; en este sentido, es oportuno mencionar que esta Corte de Apelaciones ha señalado en anteriores pronunciamientos, que la calificación jurídica dada en la fase inicial del proceso es de carácter provisional, pudiendo variar de acuerdo a las circunstancias y a las pruebas que surjan durante el desarrollo de la investigación o en la fase intermedia con la presentación, de llegarse el caso, del escrito de acusación y su debido análisis por parte del Tribunal Militar de Control y será en la fase de juicio, donde se establecerá la calificación definitiva, una vez terminada la recepción de pruebas es donde el tribunal puede observar la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes tal y como lo dispone el artículo 333 de la norma adjetiva penal.
En relación a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido lo siguiente:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal...”.
De acuerdo a la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, queda evidentemente aclarado que las calificaciones jurídicas dadas al inicio de este proceso por parte del Ministerio Publico y acogidas por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, pueden variar en el transcurso del proceso; sin embargo, es pertinente considerar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el mencionado Tribunal Militar al admitir las precalificaciones imputadas al ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, en el auto motivado dictado en fecha 06 de marzo de 2014, el cual es del siguiente tenor:
“…Este Juzgador una vez escuchados y analizados todos los argumentos expuestos en el acto de Audiencia de Presentación, por el Fiscal Militar quien solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los alegatos de la Defensa Pública y el imputado, todos identificados en autos, considera que de los hechos narrados arrojan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, (…), se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN (ESPECIFICAMENTE TRAICIÓN A LA PATRIA), REBELIÓN, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 464, ordinales 26 y 26, en concordada relación con el artículo 465, 476 ordinal 1°, 486, ordinales 3° y 4° y 487, 501 ordinal 2°, 502, 505 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “Son delitos de traición a la Patria: …numeral 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Numeral 26. Poner en peligro la independencia de Nación o la integridad de su territorio.
Por su parte, el artículo 476 ejusdem, estipula que: “La rebelión militar consiste: En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”.
En este mismo orden, el artículo 486 ibidem reza: “La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren algunas de las siguientes circunstancias: …2. Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos. 3. Que aún formando partida en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin. 4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales”.
Igualmente el ciudadano Fiscal Militar encuadra la conducta desplegada por el presunto imputado en la norma que contiene el artículo 501 del referido Código Castrense, el cual establece: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio: …2. E cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda ése incapacitado para cumplir sus deberes”.
También el artículo 502 del mismo texto legal impone: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año…”.
Por último, el artículo 505 del tantas veces citado Código Orgánico de Justicia Militar, prevé lo siguiente: “Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forme injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales como alguna de sus unidades…”.
Como puede observarse, el Fiscal Militar le imputa al ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, hechos que los encuadra en la precalificación jurídica de normas que, por la pena a aplicar, resultan graves, por cuanto tienen relación con la integridad y seguridad de la Nación, como son los delitos militares de Traición a la Patria y Rebelión Militar. En este orden de ideas, la colectividad en general tiene conocimiento como hecho público, notorio y comunicacional la situación que afronta nuestro país con las múltiples protestas que se están realizando tras un llamado de dirigentes políticos a ejercer acciones de calle, con el firme propósito, dicho por ellos mismos, de provocar la salida del ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Esta ola de protestas que, inicialmente fueron pacíficas, se han tornado violentas y tomado un rumbo que ya cae en actos vandálicos y, en algunos casos, en acciones terroristas, en varios puntos del territorio nacional donde individuos han obstaculizado las vías con barricadas y de allí arremeten contra los cuerpos de seguridad del Estado y la ciudadanía en general. Por otro lado, estos grupos organizados dirigen sus acciones hacia objetivos gubernamentales específicos, dañando oficinas y bienes públicos, lo que se traduce en tratar de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno. Aunado a ello y, a criterio de este Tribunal Militar, un hecho más grave aún es que estos grupos están enfocando su acción a ejecutar asesinatos en contra de integrantes de nuestra Fuerza Armada que como sabemos, ya han muerto varios con disparos ejecutados por estos grupos que persiguen por medios violentos alterar la paz interior de la República, poniendo en peligro la integridad de nuestro territorio, la independencia y la seguridad de la Nación.
Es de hacer notar que en esta fase primigenia del proceso, este Tribunal Militar debe dar respuesta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, con los recaudos que el Ministerio Público acompaña en su escrito y, de la lectura de los mismos, más la intervenciones de las partes en el desarrollo de la Audiencia de Presentación, considera que, como antes se dijo, tomando en cuenta las circunstancias expuestas en el anterior párrafo, los hechos imputados al mismo merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además se estima que el mismo pudiese ser autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, por último, se considera que existe un peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, todo conforme a lo establecido en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para que este Despacho Judicial decrete medida privativa de libertad en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto (sic) de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA Y ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y RESUELVE DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad de los (sic) 236 y 237, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.575.816, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe, en la precalificación jurídica de los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, (ESPECIFICAMENTE TRAICIÓN A LA PATRIA), REBELIÓN, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinales 25 y 26 en concordada relación con el artículo 465, 476 ordinal 1° en concordada relación con el 486 ordina 3° y 4° y 487, 501 ordinal 2°, 502, 505 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (…)”.
Visto lo anterior y al examinar esta alzada el texto de la decisión impugnada, observa que el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, motivó razonadamente los requisitos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, por cuanto quedó acreditada la presunta comisión de hechos punibles que encuadran dentro de la norma castrense, que merecen penas privativas de libertad como lo son los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN (ESPECÍFICAMENTE TRAICIÓN A LA PATRIA), previsto y sancionado en los artículos 464 ordinales 25° y 26° y 465, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con los artículos 486 ordinales 3° y 4° y 487, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 ordinal 2° y 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, participe en la comisión del hecho punible, el cual se encuentra evidentemente plasmado en las actas de investigaciones preliminares levantadas por el Fiscal Militar.
Igualmente, al concatenar todos estos requisitos, se desprende que el Juez Militar a quo actúo ponderadamente al ordenar la aplicación de la medida judicial de privación de libertad al imputado anteriormente identificado; por tanto, concluye esta Corte Marcial que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, objeto de apelación, no vulneró los derechos constitucionales y procesales relativos al derecho de ser juzgado por un juez natural, así como tampoco vulneró el derecho al debido proceso, ya que la misma resulta proporcional y ajustada a derecho conforme a las circunstancias que le dieron origen, razón por la cual esta alzada considera que lo pertinente y ajustado en derecho es declarar sin lugar lo alegado por el abogado recurrente en esta denuncia. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Alto Tribunal Militar considera que en el presente caso, se encuentran suficientemente justificadas las circunstancias que condujeron al Tribunal Militar a quo a pronunciarse favorablemente sobre las peticiones planteadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en virtud de que existe la presunta comisión de hechos delictivos de naturaleza militar que deben continuar en fase de investigación y por tal razón, considera esta alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS ALBERTO OCHOA, en su condición de defensor privado del imputado RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha seis de marzo de dos mil catorce, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO OCHOA G, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2014, en la causa que se le sigue al ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN (ESPECÍFICAMENTE TRAICIÓN A LA PATRIA), previsto y sancionado en los artículos 464 ordinales 25° y 26° y 465, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con los artículos 486 ordinales 3° y 4° y 487, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 ordinal 2° y 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, asimismo particípese a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, a los dieciséis días (16) del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 148-14, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 149-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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