REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-023-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.173; actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, fundamentado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2014, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en el cual rechazó la petición de declinatoria de competencia a la jurisdicción Penal Ordinaria efectuada por esa representación Fiscal en fecha 13 de febrero de 2014, en la Investigación Penal Militar N° 003/97, instruida en fecha 21 de enero de 1997, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualíto, según Orden de apertura de Investigación penal militar Nº 009105 de fecha 21 de enero de 1997, en relación al Accidente de Tránsito ocurrido el día 10 de enero de 1997, en el eje carretero la Charca, la Victoria, donde falleció tras ser arrollado el C/2do. (EJ) MARCANO MARCANO JORGE LUIS, C.I.V-12.640.667, plaza del 735 Batallón de Cazadores "Manuel Cedeño”.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.980.183, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 176.621.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 149.173, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete de abril de dos mil catorce, el ciudadano Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
IMPUGNACION DEL AUTO DICTADO EN FECHA 27-03-2014
Al realizar el correspondiente análisis y estudio al Auto dictado por la Juez Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 27 de Marzo del 2.014 en la Investigación Penal Militar N° 003/97, se puede observar graves y perjudiciales violaciones a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagran los artículos 26; 49 y 51 de nuestra carta magna, lo cual hace imposible la continuación del Proceso Penal a tenor de lo siguiente:
PRIMERO: La presente investigación se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 21 de Enero de 1.997, previa orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 009105 de fecha 21ENE97, emanada del Comandante del Teatro de Operaciones N° 1; para determinar la responsabilidad de los hechos descritos ut-supra Ocurridos día 1021:45ENE97, en el eje carretero la Charca la Victoria, donde falleció tras ser arrollado el C/2do. (EJ) MARACANO (sic) MARCANO JORGE LUIS, C.I.V-12.640.667, plaza del 735 Batallón de Cazadores "Manuel Sedeño (sic)". En fecha 05 de Febrero de 1997, el Comandante de la Zona de Combate N° 1 remite al Tribunal Militar de Guasdualito, copia Fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano MARACANO (sic) MARCANO JORGE LUIS, C.I.V-12.640.667, y copia Fotostática del Protocolo de Autopsia del Occiso donde informan que la causa de la muerte fue por: 1.-Traumatismo Toraxico-Abdominal cerrado con las siguientes características: Excoriaciones Irregulares en región posterior del Tórax; Pulmón de Shock (Edema y Hemorragia del Parénquima Pulmonar); 2.- Asfixia Mecánica por Compresión Torácica Post-Traumática. Posteriormente en facha 01 de Febrero de 2000, la Fiscalía Militar Sexta ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal Decreta el Archivo Fiscal de la Investigación; motivado a que desde que se inició la investigación no se determinó la responsabilidad de algún imputado.
Con lo expuesto anteriormente se evidencia que tanto el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, como la Fiscalía Militar en su momento llevaron a cabo una investigación y se pronunciaron sobre los hechos investigados de muerte por Accidente de Tránsito, que hasta la preste (sic) fecha no se ha determinado el sujeto activo o perpetrador de este hecho punible; en este orden de ideas mal pudiera en los actuales momentos nuestra Jurisdicción penal militar, seguirse pronunciando sobre estos acontecimientos, a sabiendas que es de Competencia Penal Ordinaria… .
(..)SEGUNDO: El juez Militar en funciones de Control al decidir sobre lo solicitado, desarrollo analítica y doctrinariamente lo contenido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Decreto Archivo Fiscal, tema que para esta representación Fiscal no es Pertinente con la solicitud de Declinatoria de Competencia que se interpuso muy respetuosamente. Entre otras cosas señala el recurrido:
(…) En contravención a este criterio cabe destacar que el Decreto de Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Militar podría tomarse como Nulo, en virtud que la Jurisdicción Penal no es Competente para pronunciarse por hechos que corresponden a la Competencia penal ordinaria; como también sería Nulo incoar una acusación o Solicitar un Sobreseimiento de la causa tal y como lo plantea el juez A quo.
(…) En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, en relación a este razonamiento, se hace mención a que el Archivo Fiscal al que hace referencia el juzgador, no fue decretado bajo el criterio de esta representación Fiscal, puesto que para la fecha del 13FEB2014, cuando se solicito (sic) la Declinatoria de Competencia, se efectuó en aras de subsanar y aplicar un debido proceso, puesto que se considera que se transgredían normas de orden público, al seguir con la investigación o pronunciarse sobre un delito de naturaleza penal ordinaria. Situación por la cual esta Representación Fiscal, busca un pronunciamiento de esa Honorable corte Marcial, a los fines de que se decidan sobre la Solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por ante el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control y que rechazo con un fundamento no congruente a lo solicitado.
TERCERO: Igualmente el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control señala:
“…En consecuencia no cuenta este Despacho, con base cierta derivada en actas, que existe un motivo para declinar o plantear un conflicto de competencia, ya que para reaperturar la investigación penal militar se debe contar con nuevos elementos de convicción o por solicitud de la víctima, situaciones estas carentes en la presente investigación penal militar.”
Mal pudiese tomarse en cuenta este criterio para rechazar la solicitud de Declinatoria de Competencia, puesto que en la decisión del Tribunal A quo, no éxito (sic) una Motivación congruente a lo requerido por esta Fiscalía Militar, no atendiendo a la Locución Latín “lura novit curia”.
En este orden de ideas tenemos ciudadanos Magistrados, que el Auto de fecha 27 de Marzo del 2014, emitido por el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control de Guasdualito, se encuentra completamente inmotivado, en razón de los siguientes criterios.
(…) Es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en materia de Motivación:
“…entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez S. I. Autores Varios. Ciencias Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545)…”
“…que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables….(sic)”
(…) En tal sentido y acreditado se denota, como el Juzgador del recurrido, se limito (sic) a exponer su parecer o modo de pensar, sin que el mismo estuviera acompañado de un basamento legal e idóneo, doctrinario o jurisprudencial, haciendo un somero e insuficiente comentario global, incurriendo por consiguiente en el Vicio de Inmotivaciòn, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con el proceso penal, al devolver a la Fiscalía Militar el expediente penal N° 003/97, junto con la decisión de rechazo de la Solicitud de Declinatoria de Competencia.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, ejerce formalmente el RECURSO DE APELACIÓN , contra el Auto dictado en fecha 27 de Marzo del 2.014, por el Tribunal Militar Decimo (sic) Cuarto de Control de Guasdualito, en el cual declaro sin Lugar la solicitud realizada por esta representación Fiscal en fecha 13 de Febrero del 2014, mediante la cual se le solicitó la Declinatoria de Competencia por la materia a favor de la competencia penal ordinaria, en relación a los hechos ocurridos el día 1021:45ENE97, en el eje carretero la Charca la Victoria del Estado Apure, donde falleció tras ser Arrollado el C/2do. (EJ) MARCANO MARCANO JORGE LUIS, C.I.V-12.640.667, plaza del 735 Batallón de Cazadores "Manuel Sedeño (sic)".
Y en consecuencia solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, Admita la presente Apelación y sea declarada con lugar, acordando la nulidad del Auto apelado y ordene la emisión de un nuevo auto, pronunciándose así sobre la Solicitud de Declinatoria efectuada, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha catorce de abril de dos mil catorce, el Alférez de Navío GERSON DANIEL RANGEL PEREZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, estado Apure, en los siguientes términos:
“…Yo, AN GERSON DANIEL RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.980.183, venezolano, mayor de edad, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 176.621, en uso de mis atribuciones conferidas en los artículos 139, 140, 141 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica De La Defensa Publica; actuando en mi condición de Defensor Público Militar ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente:
(…)
SEGUNDO
En virtud del emplazamiento realizado por el Juzgado Militar Decimo (sic) Cuarto de Control de Guasdualito esta Defensoría Publica Militar cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación sin promover pruebas que guarden relación a la decisión emanada por ese Juzgado Militar en fecha 27 de Marzo de 2014, con la finalidad de dar cumplimiento al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente expongo:
A. Al analizar el Recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública militar, el cual se fundamenta en el artículo 439, numeral 1, del código orgánico procesal penal que establece:
Artículo 439. Decisiones Recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
En relación a este particular considero que una decisión que niegue la solicitud de declinatoria de competencia, nunca podrá poner fin al proceso, ni mucho menos hará imposible su continuación, en contrario si el juez se considera competente mantendrá dicha causa penal en actividad, ya que en relación a este particular tengo el criterio que la declinatoria de competencia, nunca hará imposible la continuación del proceso penal, bien sea que se resuelva negativamente como en el caso que nos ocupa o que se acceda a declararla probada, porque en el primer caso, al afirmar el juez que mantiene su competencia, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envió (sic) al juez competente.
B. Esta defensa comparte el criterio del juzgador cuando manifiesta que para reaperturar la investigación penal militar que se encontraba en archivo fiscal, se debe contar con nuevos elementos de convicción o por solicitud de la víctima para reaperturar la Investigación penal militar archivada, situaciones estas carentes en la presente investigación penal militar. (Negritas nuestro).
Lo anterior plasmado se refuerza con lo que dispone nuestro código adjetivo en materia penal, en su artículo 297:
Artículo 297. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. (subrayado nuestro)
C: Esta defensa pública militar considera que el recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público militar, trata de sustituir el criterio objetivo del juzgador, por el criterio subjetivo del recurrente…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto, se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por el Abogado TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado tribunal y contra un auto recurrible. Igualmente, se observa que la Defensa Pública Militar de Guasdualito en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. En tal sentido, al no concurrir en el presente caso ninguno de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, estado Apure, contra el auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2014, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, en el cual rechazó la petición de declinatoria de competencia a la jurisdicción Penal Ordinaria efectuada por esa representación Fiscal en fecha 13 de febrero de 2014, en la Investigación Penal Militar N° 003/97, instruida en fecha 21 de enero de 1997, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, según Orden de apertura de Investigación penal militar Nº 009105 de fecha 21 de enero de 1997, en relación al Accidente de Tránsito ocurrido el día 10 de enero de 1997, en el eje carretero la Charca, la Victoria, donde falleció tras ser arrollado el C/2do. (EJ) MARCANO MARCANO JORGE LUIS, C.I.V-12.640.667, plaza del 735 Batallón de Cazadores "Manuel Cedeño”.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley; y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN