REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
Asunto: AN3A-X-2014-000007
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Cuaderno de Medidas.-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de Abril de 1991, bajo el N° 66, Tomo 16-A-Sgdo. Representada por las abogadas IVONNE MARIA ACARE SÁNCHEZ y NORA YSTURIZ CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 63.853 y 21.749 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CARMEN VICTORIA PACHECO VELASCO, venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad N° 5.427.457. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presenta incidencia este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 06 de Mayo de 2014, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículo 12, 13, 14, de la ley de Propiedad Horizontal, lo cual hizo en los siguientes términos:

(SIC)”… Con el fin de garantizar las resultas de este juicio, solicitamos al Tribunal se sirva decretada medida de prohibiión de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba señalado y/o embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada que oportunamente señalare. Fin de la cita textual.

En estos términos fue solicitada las medida bajo análisis.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal (4°) del artículo 243 del código de procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
ARTICULO 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”. (Fin de la cita).

Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la pretensión u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Por ello el propio artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone la necesidad de la acción por Vía Ejecutiva.
ARTICULO 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Ahora bien por ser este Juicio monitorio- el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello: A.- Los instrumentos Públicos; B.- Los Instrumentos Privados; C.- Las Cartas; D.- Las Misivas admisibles según el Código Civil; E.- Las facturas aceptadas; F.- Las letras de Cambio; G.- Pagarés; H.- Cheques e; I.- cualesquiera otros documentos negociables.
Las anteriores no son los únicos títulos ejecutivos para ser ejercidos en juicio, pues dentro de estos además ha de señalarse los derivados de las planillas de liquidaciones o cobro que por concepto de gastos comunes pase el Administrador a los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal, pues estas también poseen carácter y naturaleza ejecutiva conforme lo dispone el artículo 14 de la ley que regula la materia y cuyo contenido ya en líneas anteriores fue parcialmente transcrito.
En este sentido conviene observar, la sentencia N° 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-2140; que dispuso:
(Sic) … “(OMISSIS)… “La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo… “(Fin de la cita)… -

Por último, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa, y que son los documentos fundamentales de la pretensión, se evidencia que los mismos lo constituyen Instrumentos Privados con naturaleza ejecutiva, vale decir,(ciento tres (103) recibos de condominios), los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de Septiembre de 2005 hasta el mes de Marzo de 2014, ambas fechas inclusive, cursantes a las actas del expediente desde el folio treinta y siete (37) al ciento treinta y nueve (139).
De lo anteriormente establecido se evidencia sin lugar a dudas que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es el decreto de la medida cautelar de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, cuyo requerimiento efectuare la actora en su escrito libelar, y no la medida de prohibición de enajenar y gravar, dado que la causa que nos se corresponde con una pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), la cual se funda en títulos ejecutivos.
Instrumentos Privados ejecutivos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como demostrativos de la procedencia solo de la medida cautelar de embargo ejecutivo requerida, y no la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada conjuntamente en el escrito libelar, tal y como en efecto será determinado por este juzgado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana CARMEN VICTORIA PACHECO VELASCO, antes identificada; hasta cubrir la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bf.106.075,46), monto éste que comprende la suma de los ciento tres (103) recibos de condominio insolutos, que van desde el mes de Septiembre de 2005 hasta el mes de Marzo de 2014, a los cuales se le han agregado las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.17.679,24), para el caso de tratarse de sumas líquidas de dinero; y si recayere sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la misma debe ejecutarse hasta cubrir la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 194.471,68), monto este que comprende el doble de lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
-SEGUNDO- Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIDOS (22) días del Mes de MAYO del año DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA(9:10 a.m) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE











NGC/EC/yuli