Quibor, 20 de Mayo de 2014.
203° y 154°

SOLICITUD- Nº 298-2014

SOLICITANTE: MAURI IBARUMA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.262.
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN ARRIECHE, venezolana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.185.733.
OPOSITOR: MARIA CRISTELA SEQUERA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.594.811.
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO JIMENEZ, venezolano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.143.915.

SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO
Revisadas como han sido las Actas que conforma esta Solicitud de Título Supletorio este Tribunal Observa:
UNICO: Que en fecha 24 de Abril de 2014, se admitió la Solicitud de Título Supletorio incoado por la ciudadana MAURI IBARUMA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.262, asistida por la abogada en ejercicio MARILYN ARRIECHE, venezolana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.185.733, y en fecha 24 de Abril de 2014, la ciudadana MARIA CRISTELA SEQUERA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.594.811, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JIMENEZ, venezolano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.143.915, y se opuso al atorgamiento del titulo solicitado.
Civil.
En razón de las anteriores alegatos este Tribunal considera:
I. Que las solicitudes de Títulos Supletorios están contempladas dentro de la Jurisdicción voluntaria, en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II. Para mayor abundamiento es menestar traer a colación lo que señala el maestro Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado la corte: Las Justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser, posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
III. Así mismo el maestro Cabanellas por su lado señala:
Que El Sobreseimiento
“ En el derecho procesal civil. Término y transformación del conocimiento jurisdiccional voluntario al hacerse oposición por algún interesado en el asunto; lo cual determina el auto el que se declara suspendido el expediente, sin alterar al situación que tengan, al ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la sujeción a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía.”
IV. El artículo 901 del Código Adjetivo nos reza que …
.”…el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que considere pertinentes.”
Revisadas como fue la oposición propuesta, los recaudos consignados por las partes, examinado como fueron las anteriores consideraciones legales y doctrinales es impretermitible para esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD cursante en el Exp. Nro.298-2014, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo de la presente solicitud. CUMPLASE.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. ARELYS MENDOZA
YRGD/
Sol: 298-2014