REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 14 de Mayo del año 2014
Años: 204º y 155º.
Expediente Nro. 0010-14
DEMANDANTES: RAFAEL MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.853.094, y de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102.041, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, representado por su presidente ciudadano RAUL ACEVEDO GOMEZ.
DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.159, domiciliada en la Urbanización Villas Palavecino Los Pinos, calle 9 con Avenida 6, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia. (COBRO DE BOLIVARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), y sus anexos presentada por el ciudadano RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.853.094, y de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 102.041, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, representado por su presidente ciudadano RAUL ACEVEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.783.072, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.300.159, domiciliada en la Urbanización Villas Palavecino Los Pinos, calle 9 con Avenida 6, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causa correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisadas exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se desprende específicamente de los instrumentos cambiarios (letras de cambio) que las partes indican como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, es decir efectivamente se realizó una elección especial en relación al lugar de pago. Resaltado por el Tribunal).
Sobre el particular, se considera propicio establecer que de conformidad con lo previsto en el dispositivo legal contenido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de Cobro de Bolívares, por vía de procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio. (Resaltado por el Tribunal).
Artículo 641:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado del Tribunal).
Cumpliendo la suscrita Juez, la misión que le confiere la Ley Procesal, de realizar un estudio previo de los anexos presentados, especialmente de las letras de cambio, acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido, y donde se señala que el lugar de pago de las mismas, es la ciudad de Barquisimeto; esta sentenciadora se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente demanda, siendo competente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considerando que el lugar de pago elegido por las partes, plasmada en el instrumento cambiario, indica la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación). En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad a la disposición contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, con el objeto de que sea distribuido a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase oportunamente con oficio. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.,
Abog. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS. La Secretaria.,
Abog. Yetzaida Marisby Toro Varela.
Publicada en su fecha, a las 12:45 p.m.
La Secretaria.,
Abog. Yetzaida Marisby Toro Varela.
|