REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001301
Este Tribunal observa: Que la parte demandante, persigue el cumplimiento de un contrato, Ahora bien con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341 lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos señala que;
"El libelo de la demanda deberá expresar:…3°) si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.4°) el objeto de la pretensión…5) La relación de los hechos…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" 9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado de este Tribunal). Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que el demandante tiene el deber de identificar al demandando indicando su denominación y registro si es una persona jurídica, el objeto de la pretensión, señalar los hechos de sus pretensión y el objeto de la misma así como consignar los instrumentos fundamentales e indicar la dirección del demandante como la del demandando, en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisito a antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
"Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…".
No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no señalo la denominación del demandado, ni los hechos ni el objeto de la pretensión, ni la dirección del demandante y menos aun acompaño los instrumentos en que fundamenta su pretensión que el instrumento fundamental de la acción, como lo es contrato por el cual demanda su cumplimiento en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 340 numerales 3,4,5,6, 9 ejusdem, en virtud que la aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma en originales o en copia certificada, este Juzgado séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana María Cecilia Pérez Azuaje titular de la C.I. N° V-14.938.885, asistida por los abogados Rosa Romelia Escalona Pérez y Freddycson Mujica León, antes identificados, contra Legado Inmobiliario. así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 5 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha.