REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-S-2014-003894

Vista la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana, Carmen Coromoto, Titular de la C.I. N° 9.622.750, Venezolana, debidamente asistida por la abogada, Luisana del Carmen Crespo Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. N° 207.995. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la cual fue asignada a este juzgado. Alegan la solicitante que posee pacifica e ininterrumpida desde hace 16 años, una bienhechurías las cuales están construidas sobre terreno Ejido ubicado en la Comunidad Brisas del cerrito, sector Calle Principal Parroquia Gustavo Vega León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, las cuales se encuentran descritas en su solicitud. Antes de pronunciarse sobre la admisión, pasa este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y debe de observarse igualmente en la Jurisdicción Voluntaria. Al respecto, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“… El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Como se observa, de las normativas antes señaladas, las solicitudes de Titulo Supletorio deben realizarse en lugar donde se encuentren las bienhechurías, el juez competente para hacer la declaratoria de que habla dicho artículo es el juez de Municipio del lugar donde se encuentre los bienes (las bienhechurías). Deben ser intentadas por antes los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, por lo que es obvia la incompetencia de este tribunal al recaer la solicitud, sobre las bienhechurías ubicadas en el lugar de conocimiento de los Tribunales con competencia en los Municipios Palavecino y Simón Planas y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , de conformidad con los artículos 937 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, a los 05 Cinco días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° y 155°
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez