REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-004731
Vista la solicitud presentada por el ciudadano, JORGE LUIS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-18.261.944 asistido en este acto, por las Abogadas, María José Rodríguez Goyo y Nathalia José Carvajal Flores IPSA, No.186.764 y 199.629, respectivamente, mediante el cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, que se decrete titulo supletorio de propiedad y posesión sobre un terreno Ejido del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el artículo 897 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estipula que el Juez puede tomar determinaciones, que no causan cosa juzgada, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En este sentido, se observa que la solicitante, pretende que se decrete titulo supletorio de posesión y dominio sobre un terreno Ejido del Municipio Iribarren del Estado Lara, es decir sobre un bien público municipal, por lo que se hace preciso destacar, que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Bienes Públicos, señala que se consideran Bienes Públicos: Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado que hayan adquirido los órganos y entes que conforman el sector público; los bienes mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño; los bienes muebles e inmueble, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes; Las mercancías que se declaren abandonadas; los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional, se tiene que dentro de los Bienes Públicos, podemos encontrar las siguientes categorías: los Bienes Nacionales, Bienes Estadales, Bienes Municipales y Bienes Distritales. De acuerdo a lo anterior, la citada ley señala de los bienes municipales en su artículo 5 lo siguiente:
“…Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las empresas municipales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones municipales.”(Subrayado del tribunal).
Dada la norma que antecede, la cual señala que los bienes municipales son propiedad del Municipio, se hace necesario traer a colación, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en su artículo 132 expresa que:
“Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario. Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado.”
El Artículo 133 dispone:
“Los bienes de dominio público son: 1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas. 2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales. 3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la Ley.”
Igualmente el Artículo 134 reza:
“Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación del Contralor o Contralora Municipal. En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.”
Y por último el artículo 147 ibídem:
“Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.”
De conformidad con la normativa antes aludida, y visto lo solicitado por el peticionante se desprende que el terreno sobre el cual el solicitante pretende que se otorgue titulo de posesión y domino, es propiedad del Municipio Iribarren, por lo que sería improcedente el trámite peticionado por no tener asidero jurídico en los términos solicitados, por encontrarse el terreno ejido, dentro de los bienes de dominio público del municipio, el cual es patrimonio del Municipio, y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, salvo las disposiciones establecidas en la ley y las ordenanzas municipales, por lo que se debe salvaguardar lo establecido en el artículo 545 del Código Civil venezolano, que consagra el derecho de propiedad, el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva de conformidad con los postulados constitucionales consagrado en nuestra carta magna, por esta razón este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, por no ajustarse a derecho. Así se decide. Se insta a la parte solicitante a realizar los trámites correspondiente por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines legales consiguientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese. ---------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte dos días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º. --------------------------------
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:01 p.m.-
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