REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001343
Vista la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana, DAYANA ALEXANDRA AGUILAR PEREZ, Titular de la C.I. N° V- 19.113.484, debidamente asistida por el abogado, Luis Vargas Vicci , inscrito en el I.P.S.A. N°61.760. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la cual fue asignada a este juzgado. Alega Que para fines legales que le interesan, solicito se sirva ordenar la comparecencia de la ciudadana, Zulma Doris Nuñez de Giménez, domiciliada en la urbanización Cumbres Andinas edificio 9, apartamento 104, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, para que comparezca a reconocer el contenido y firma del documento privado que afecto acompaña marcado con letra “A”. Antes de pronunciarse sobre la admisión, pasa este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada. Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, Al respecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante ala autoridad judicial del lugar donde el demandando tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviera ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
Igualmente el artículo 41 del mismo código dispone:
“Las demandas a que se refiere el articulo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el tribunal competente de su propio domicilio, si se tratara del último de los casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este articulo, son concurrentes con los del anterior, a elección del demandante.”
Como se observa, de las normativas antes señaladas, la presente solicitud deben realizarse en lugar del domicilio del demandado, o el de su residencia, pero también podrán proponerse a elección del demandante, bien en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, que no es aplicable en este caso, por que el documento privado se contrajo en la ciudad de san Cristóbal del Estado Táchira, y el otro supuesto donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que el demandado se encuentre en el mismo lugar, observándose según lo alegado por la parte actora y lo observado en el escrito privado que el demandado tiene su domicilio en la ciudad del San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que el juez competente para conocer la presente es el juez de Municipio del lugar del lugar del domicilio del demandado, debe ser intentado por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que es obvia la incompetencia de este tribunal de conocer la presente solicitud de reconocimiento privado por el domicilio del demandado, es de conocimiento de los Tribunales con competencia en los Municipios de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 40, 41 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la ciudad de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, a los 12 doce días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° y 155°
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 3:20 pm.
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