REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-004081

Vista la solicitud formulada por la ciudadana, MARITZA DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cedula de identidad No. 5.249.384, asistida en este acto, por la Abogada, María Laura Hernández Sierralta, IPSA, No. 80.217, mediante el cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal observa: El Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el artículo 897 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estipula que el Juez puede tomar determinaciones, que claro está, no causan cosa juzgada, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En este sentido, se advierte a la solicitante, que en su escrito de solicitud, manifiesta que las bienhechurías objeto del hecho pretendido en la presente, se encuentran construidas en un terreno propiedad de su padre ciudadano Isaías Lucena Brito, observándose a su vez que a los folios dos (2) y tres (3), corren insertas copias simples de solicitud de arrendamiento de un solar ejido que ocupa este último, el cual fue concedido con data de posesión, por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, Sindicatura Municipal, de fecha 20/11/1973, de lo que se desprende que el terreno sobre el cual se edificaron dichas bienhechurías son terrenos del Municipio, de modo pues, que al no existir el instrumento que pruebe la cualidad de propietario del terreno como lo es el registro de título de propiedad por ser este la tradición de los inmuebles, es por lo que sería improcedente el trámite peticionado, por no estar las bienhechurías construidas sobre un terreno privado como lo señala la solicitante, por esta razón este Tribunal Séptimo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud. Así se decide. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.