REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-1321


DEMANDANTE (S): YERLIZ MARIA RODRIGUEZ MEJIAS

DEMANDADO (S): GRACIELA YOLIMAR REAÑEZ RANGEL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INADMISIBLE

EL JUEZ: Abg. HILARIÓN A RIERA BALLESTERO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-1321
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la Ciudadana: YERLIZ MARIA RODRIGUEZ MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.385.500, debidamente asistida por la Abg. ANDREINA DORANTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.398, de este domicilio, en contra de la Ciudadana: GRACIELA YOLIMAR REAÑEZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.595.517, respectivamente. En cuanto a la procedibilidad de la pretensión planteada, al respecto, este Tribunal OBSERVA lo siguiente: -----------------------------------------------------------
UNICO:
En el libelo de la presente causa, se indica que las Ciudadanas antes descritas, suscribieron un contrato privado donde acordaron, celebrar una compra-venta de un inmueble constituido por una Casa y Parcela ubicadas en la Carretera Vieja vía Carora, Kilómetro 24, Avenida Principal Piedra Colorada, Parroquia Agüero Felipe Alvarado, Estado Lara. Ahora bien, en el mismo escrito libelar, se observa por una parte, que el accionante solicita que su pretensión sea sustanciada conforme a los tramites de la Jurisdicción Graciosa, es decir como si se tratase de una solicitud, y por la otra parte pide que sea sustanciado conforme a los dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por los tramites del juicio ordinario. ----------------------
Habida cuenta de lo anterior se evidencia que la parte actuante incurre en un error procesal cuando en su mismo escrito libelar presenta contradicción respecto del procedimiento a través del cual pretende sea sustanciada su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.------------------------------------------
El Juez,

Abg. HILARIÓN A RIERA BALLESTERO
El Secretario,

Abg. EDGAR J. BENÍTEZ C.

HARB/EJB/ag