REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001479

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentado por el Abg. NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: VINCENZO DÉLIA BEVILACQUA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.351.319, de este domicilio, por medio del cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano: ABBAS ABED AWADA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.339.859, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta del escrito libelar que el ciudadano: VINCENZO DÉLIA BEVILACQUA, adquirió un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 5 y las bienhechurías existentes en el, ubicado en la denominada segunda planta del edificio, situado en la calle 20 entre la avenida 20 y la carrera 21, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, suficientemente descrito en autos y lo obtuvo por compra que le hiciera al ciudadano: LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS.
SEGUNDO: Fue presentado como anexo al libelo de demanda contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS en su condición de arrendador y ABBAS ABED AWADA, en su condición de arrendatario, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 5 y las bienhechurías existentes en el, ubicado en la denominada segunda planta del edificio, situado en la calle 20 entre la avenida 20 y la carrera 21, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; con una vigencia de TRES (03) AÑOS contado a partir del 01-03-2012, hasta el 01-03-2015 no renovable automáticamente y del cual la parte demandante pretende su cumplimiento.
TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y privada, se tiene que el mismo se celebró con una duración de TRES (03) AÑOS contado a partir del 01-03-2012 hasta el 01-03-2015 no renovable automáticamente; es por lo que se tiene que la naturaleza del contrato es de uno por escrito a tiempo determinado y que además el mismo no ha finalizado. ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se tiene que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto, el arrendatario ha dejado de pagar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2014 hasta la presente fecha, lo que a criterio de este Juzgador es un error en el que incurre la parte accionante debido a que lo procedente en este caso era solicitar la resolución del contrato. Y ASI SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------
CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado y celebrado a tiempo determinado, por medio del cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO estableciendo como fundamento la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento del mes de enero de 2014 hasta la presente fecha; por lo que la parte accionante yerra en la calificación jurídica invocada, por cuanto lo procedente era invocar la resolución del contrato en cuestión; es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el Abg. NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: VINCENZO DÉLIA BEVILACQUA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.351.319, contra el ciudadano ABBAS ABED AWADA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.339.859; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° y 155°.-------------------------------------------
El Juez,


Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros El Secretario Acc.,


Abg. Edgar José Benítez Cohil.