REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) Mayo de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-1173

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, formulada por la Ciudadana YOHANA CAROLINA FIGUEROA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.979.238, debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.805, contra la Ciudadana CARMEN JULIA CASTELLANOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.264.954, respectivamente, este Tribunal OBSERVA: -------------------------------------------------------------------------------
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado y otra de Reconocimiento de Documento Privado por vía ordinaria cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.----------- (Resaltado añadido) -----------

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente: ---------------------------

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…” --------------------------------------------


Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la Inepta Acumulación de Pretensiones. ----------
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado y el Reconocimiento de Documento Privado por vía Ordinaria. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada por la Ciudadana YOHANA CAROLINA FIGUEROA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.979.238, debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.805, contra la Ciudadana CARMEN JULIA CASTELLANOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.264.954, respectivamente.---------------------------------------
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.-----------------
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -----------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.-----------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO

La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS



RJAC/CNV/ag