REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-003661
DEMANDANTE: RAYMOND HAMWI, titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.335.896.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DUGLAS PEREIRA, BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.291, 47.652 y 15.259, respectivamente.
DEMANDADO: ARCA AGENTES REUNIDOS C.A., anotado bajo el Nº 45, Folios 132 al 136, del Libro de Registro de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente Nº 1.214. Representada por AMORFIEL MARTINEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, MARLENE RODRIGUEZ, ANTONIO GARCIA RIVERO y BIRAMARY PIERSANTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 61.811, 33.928, 131.462 y 92.008, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 15 de Noviembre de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, libelo de demanda por el ciudadano RAYMOND HAMWI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.896, asistido por DUGLAS PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.291; por motivo del juicio PRESCRIPCION EXTINTIVA, por el cual demanda a la empresa ARCA AGENTES REUNIDOS C.A, anotado bajo el Nº 45, Folios 132 al 136, del Libro de Registro de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente Nº 1.214, Representada por el ciudadano AMORFIEL MARTINEZ. Alega en su escrito libelar que la empresa ARCA AGENTES REUNIDOS C.A, le vendió al ciudadano RAYMOND HAMWI, un inmueble distinguido con el Nº 3-D, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado Arca 25, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: pasillo de circulación, escaleras generales y patio de ventilación del edificio, Este: con el apartamento Nº 3-A, y Oeste: fachada oeste del edificio. Con un área de 79,05 m2, al apartamento 3-D, le corresponde sobre los derechos y sobre las cargas comunes del respectivo Edificio del que forma parte un porcentaje del 2,06.338 %, que le corresponde además un porcentaje del 0,519.389 %, sobre los derechos comunes y sobre las cargas comunes del centro Residencial Arca, primera etapa. Dicha venta fue realizada según documento por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de mayo del año 1976, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de junio del año 1976, anotado bajo el Nº 44, folios 246 vuelto al 254 frente, protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto, segundo trimestre del año 1976. Alega en su escrito libelar haber recibido en préstamo de la empresa ARCA AGENTES REUNIDOS C.A, la cantidad de Trece Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con 00/100 céntimos (13.692,00), cantidad equivalente a Trece Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 13,70), devengando intereses sobre saldos deudores a la rata del (1%), mensual, para ser pagaderas mediante cuatro cuotas anuales, por un monto de (Bs. 4.449,90), equivalentes a (Bs.F. 4,49), contándose el vencimiento a partir de la fecha de protocolización del documento. En tal sentido manifiesta la parte actora que verificado el vencimiento de la obligación en fecha 10/06/1980, al igual que el lapso de diez (10) años establecidos para el ejercicio de la acción de cobro de la misma y por la cual se venció el 10/06/1990, que transcurrido más de 22 años desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el momento de la interposición de la presente demanda, el acreedor de la obligación no ha realizado diligencia alguna de cobro judicial o extrajudicial de la misma, por cuanto la parte actora solicita que la obligación debe declararse extinguida por haber prescrito la acción para pedir el cumplimiento de la misma. Que por tal razón acude a demandar como en efecto lo hace a la empresa ARCA AGENTES REUNIDOS C.A, la prescripción extintiva de la obligación y de la garantía hipotecaria que garantiza el pago de la misma e igualmente solicitó que el demandado convenga en la obligación de pagar el precio establecido por mutuo acuerdo lo establecido en el documento por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de mayo del año 1976, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de junio del año 1976, anotado bajo el Nº 45, folios 254 frente al 259 frente, protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto, segundo trimestre del año 1976. Así como también la obligación de pagar el precio de venta, y la garantía hipotecaria que garantice el pago de la misma. Por último solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.282, 1.952, 1.907 y 1.908 del Código Civil. Estimó la demanda por la cantidad de Trece Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 13,70), equivalentes a cero coma quince unidades Tributarias (0,15 U.T).
En fecha 02-04-2013 este Tribunal procedió a la admisión de la demanda. En la misma fecha el ciudadano RAYMOND HAMWI, confirió poder apud-acta a los abogados DUGLAS PEREIRA, BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA. De igual forma, en la misma fecha, fue presentado escrito de reforma de demanda.
En fecha 13-06-2013 el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó encriptar auto de fecha 02-04-2013 por carecer de la firma de la entonces juez de este Tribunal.
En fecha 18-06-2013 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 19-06-2013 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para citar a la parte demandada; librándose la correspondiente en fecha 16-10-2013.
Agotada la citación personal de la parte demandada se acordó la misma mediante carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades respectivas, en fecha 27-01-2014 se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en el Abg. Victor Amaro Piña, quien luego de haber sido notificado compareció en fecha 21-02-2014 y prestó el juramento de ley.
En fecha 25-02-2014 compareció el defensor ad-litem designado y consignó en un folio útil escrito de contestación de demanda.
En fecha 07-03-2014 comparecieron los abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y ANTONIO GARCIA RIVERO y consignaron instrumento poder conferido por la demandada y a la vez solicitaron al Tribunal la declaratoria de perención breve de la instancia; lo cual fue negado en auto de fecha 17-03-2014.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
El demandante señala en el libelo que la firma ARCA AGENTES REUNIDOS C.A, le vendió un inmueble distinguido con el Nº 3-D, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado Arca 25, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: pasillo de circulación, escaleras generales y patio de ventilación del edificio, Este: con el apartamento Nº 3-A, y Oeste: fachada oeste del edificio. Con un área de 79,05 m2, al apartamento 3-D, le corresponde sobre los derechos y sobre las cargas comunes del respectivo Edificio del que forma parte un porcentaje del 2,06.338 %, que le corresponde además un porcentaje del 0,519.389 %, sobre los derechos comunes y sobre las cargas comunes del centro Residencial Arca, primera etapa.
Señaló que dicha venta fue realizada según documento por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de mayo del año 1976, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de junio del año 1976, anotado bajo el Nº 44, folios 246 vuelto al 254 frente, protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto, segundo trimestre del año 1976. Alega que recibió en préstamo de la empresa ARCA AGENTES REUNIDOS C.A, la cantidad de Trece Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con 00/100 céntimos (13.692,00), cantidad equivalente a Trece Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 13,70), devengando intereses sobre saldos deudores a la rata del (1%), mensual, para ser pagaderas mediante cuatro cuotas anuales, por un monto de (Bs. 4.449,90), equivalentes a (Bs.F. 4,49), contándose el vencimiento a partir de la fecha de protocolización del documento. En tal sentido manifiesta que verificado el vencimiento de la obligación en fecha 10/06/1980, al igual que el lapso de diez (10) años establecidos para el ejercicio de la acción de cobro de la misma y por la cual se venció el 10/06/1990, y que transcurrido más de 22 años desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el momento de la interposición de la presente demanda, el acreedor de la obligación no ha realizado diligencia alguna de cobro judicial o extrajudicial de la misma, y por tal motivo la obligación debe declararse extinguida por haber prescrito la acción para pedir el cumplimiento de la misma.
Conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación es una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
En ese orden de ideas, el autor ELOY MADURO LUYANDO, ev su obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.
En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sanciona aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:
1. No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.
2. La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.
3. No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y
4. Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.
En materia hipotecaria, puede presentarse el caso, como el que nos ocupa, que sea el propio deudor el que aspire la liberación del inmueble gravado. Así tenemos que el ciudadano RAYMOND HAMWI es el mismo deudor de la firma ARCA AGENTES REUNIDOS C.A., y en tal razón la extinción de tal hipoteca por prescripción, requiere la consumación del lapso ininterrumpido de veinte años desde la fecha en que se constituyó la misma, es decir, desde el 10 de junio de 1976, por ser su naturaleza, la de una garantía real, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así las cosas y en el caso que nos ocupa, la hipoteca cuya extinción ha sido demandada, constituida por el demandante a favor de la demandada, con ocasión de la venta del inmueble distinguido con el Nº 3-D, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado Arca 25, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: pasillo de circulación, escaleras generales y patio de ventilación del edificio, Este: con el apartamento Nº 3-A, y Oeste: fachada oeste del edificio. Con un área de 79,05 m2, al apartamento 3-D, le corresponde sobre los derechos y sobre las cargas comunes del respectivo Edificio del que forma parte un porcentaje del 2,06.338 %, que le corresponde además un porcentaje del 0,519.389 %, sobre los derechos comunes y sobre las cargas comunes del centro Residencial Arca, primera etapa; constituyendo para ello hipoteca de segundo grado a favor de la ARCA AGENTES REUNIDOS C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de junio de 1976, bajo el N° 45, Tomo 14, Protocolo Primero; y como quiera que la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno para demostrar la interrupción de la prescripción, es por lo que a partir de la mencionada fecha empezó a correr el lapso de prescripción, quedando extinguida la obligación en virtud del tiempo transcurrido sin interrupción desde entonces, por cuanto la demandada ejerció su derecho con anterioridad al vencimiento del término que le confiere la ley para considerar libre la obligación por prescripción, razón por la cual resulta, en criterio de este Tribunal, procedente la pretensión, en cuanto a la declaratoria de prescripción de la garantía hipotecaria antes descrita, por el transcurso ininterrumpido de más de veinte años desde la fecha en que se constituyó en el año 1976 . Ello de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.952 y 1.908 eiusdem, puesto que de los documentos públicos acompañados con la demanda, expedidos por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia la existencia de tal hipoteca constituida por el demandante a favor de la demandada, para garantizar el pago de obligaciones exigibles desde hace más de veinte años, específicamente en el año 1.974, documentos que se valoran de conformidad con las reglas de valoración contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de los hechos a los que se refieren, a saber, la existencia de la garantía hipotecaria desde el año 1976 sobre el inmueble propiedad del demandante y de lo que se infiere, el transcurso de un lapso de tiempo mayor al de veinte años, necesario para declarar, conforme ha sido demandada, la prescripción de dicha garantía hipotecaria de segundo grado. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA intentada por el ciudadano RAYMOND HAMWI, titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.335.896 contra la sociedad mercantil ARCA AGENTES REUNIDOS C.A., anotado bajo el Nº 45, Folios 132 al 136, del Libro de Registro de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente Nº 1.214. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de segundo grado constituida por el demandante a favor de la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito de Registro del Municipio del Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de junio del año 1976, anotado bajo el Nº 44, folios 246 vuelto al 254 frente, Protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto, segundo trimestre del año 1976.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Público correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal en los Libros en los cuales se constituyó la hipoteca antes referidas, declarada extinguida por el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años: 203º y 155º
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:00 a.m.-
La Sec.-
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