REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) Mayo de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-1526

Vista la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO formulada por el Ciudadano MARTINEZ ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.854.720, asistido en este acto por la Abg. PEDRAZA ACERO MARTHA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.000, contra la Ciudadana HERNANDEZ DE MARTINEZ ROSA ANGELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.688.762, y fundamentada en el artículo 168 del Código Civil; al respecto este Tribunal OBSERVA: -------------------------------------------
La parte actora mediante el presente procedimiento pretende la declaratoria de nulidad del documento de venta celebrado por su esposa, Ciudadana HERNANDEZ DE MARTINEZ ROSA ANGELA con la Ciudadana MAVAREZ DE MANRIQUE JANETH JOSEFINA.-----------------------------------------------------------------------------
En relación a ello se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714 de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, señalando al respecto:------

“Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’.

De manera que, al pretender la parte actora la declaratoria de nulidad de un contrato de venta y en el cual, la persona que figura como compradora no fue llamada al presente proceso, no conformándose el litis consorcio pasivo que de manera conjunta y necesaria se debió establecer para pretender la nulidad del referido contrato de venta. Y siendo que el Juez es el director del proceso y garante de las formas que informan al procesal civil a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, este Tribunal observa que al no ser llamada a la causa la Ciudadana MAVAREZ DE MANRIQUE JANETH JOSEFINA, en su condición de compradora, como litis-consorcio pasivo forzoso o necesario ya que los efectos de la pretensión del actor afectan los intereses y derechos de la misma, de lo que se deduce una desigualdad procesal y un yerro en el que incurre el actor, con lo que se infringen disposiciones de orden público, atentando contra las buenas costumbres y la decisión que eventualmente se pudiera dictar, lo sería sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su validez.------------------------------------------------------------------
Por tal razón, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO formulada por el Ciudadano MARTINEZ ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.854.720, asistido en este acto por la Abg. PEDRAZA ACERO MARTHA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.000, contra la Ciudadana HERNANDEZ DE MARTINEZ ROSA ANGELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.688.762.---------------------------------------------------------------------------------------------
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.-----------------
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -----------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.-----------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO

La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS



RJAC/CNV/ag