REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce
Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000539



DEMANDANTE: SHADY ISMAIL KAROHT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.257.580.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, ANAIS CAROLINA TIRADO y PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 170.155 y 185.851, respectivamente.
DEMANDADO: COSTA AZUL I, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el Nº 40 Tomo 102-A de fecha 11 de Diciembre de 2009, modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 35 Tomo 128-A, de fecha 15/10/2012. Representada por el ciudadano HASSAN TAHA ISMAEL, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.353.294.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha 20/02/2014, por el ciudadano SHADY ISMAIL KAROHT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.257.580, asistido por el abogado ANAIS CAROLINA TIRADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.155, en su condición de Autos presento libelo de demanda en el cual expuso: “Suscribió un contrato de arrendamiento según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, Bajo el Nº 52, Tomo 207, con la sociedad mercantil COSTA AZUL I, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el Nº 40 Tomo 102-A de fecha 11 de Diciembre de 2009, modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 35 Tomo 128-A, de fecha 15/10/2012, Representada por el ciudadano HASSAN TAHA ISMAEL, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.353.294; sobre un inmueble constituido por un Local Comercial y Dos MEZZANINAS ubicado en el Edificio Bucare, Avenida 20 entre calles 30 y 31, Local N° 3, de esta ciudad. Asimismo señaló el demandante que se estableció en el prenombrado contrato que los cánones de arrendamiento serian por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), por mensualidades anticipada los cinco primeros días de cada mes. Que el lapso de duración sería de un año fijo contado a partir del mes de enero de 2011 al mes de enero de 2012, pudiendo prorrogarse por un periodo igual, salvo que una de las partes notifique a la otra su deseo de darlo por terminado por lo menos con treinta (30) días de anticipación, el cual se fue prorrogando desde el enero de 2012 hasta enero de 2015. Que es el caso que la arrendataria no canceló las pensiones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, así como Enero, Febrero del año 2014, para la cual el Arrendador antes identificado debió haber cumplido con sus obligaciones contractuales adquiridas, de cancelar los cánones de arrendamiento. Que ha agotado los recursos de la vía amistosa, es por ello que, con fundamento a la cláusula octava del contrato, acude a demandar, como en efecto lo hace a la sociedad mercantil COSTA AZUL I, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23-11-2010 e identificado en autos y convenga en la devolución del mismo libre de personas y cosas, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y que alcanzan la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000), correspondiente a los meses señalados como insolutos. De igual forma demandó el pago de costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, y 1.592 del Código Civil concatenado con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000). Equivalentes a 394, Unidades Tributarias.
En fecha 26/02/2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 05/03/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. VICTOR CARIDAD, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano SHADY ISMAIL KAROHT, donde consigno copia de poder. Asimismo consigno los emolumentos necesarios para practicar la citación respectiva.
En fecha 10/03/2014, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 12/03/2014, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HASSAN TAHA ISMAEL, en su condición de Presidente de la demandada de autos.
En fecha 14/03/2014, se recibió escrito presentado por el Ciudadano HASSAN TAHA, Presidente de la sociedad mercantil COSTA AZUL I C.A., asistido por la abogada GABRIELA PIÑA; y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 17/03/2014, el tribunal advirtió a las partes que a partir de dicha fecha, inclusive, se computaría el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/03/2014, se recibió Escrito de Contradicción a la Cuestión Previa, presentado por el Abg. VICTOR CARIDAD actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha 25/03/2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas en la presente Causa presentada por el Ciudadano HASSAN TAHA asistido por la Abg. GABRIELA PIÑA, las cuales se admitieron en fecha 26/03/2014 y se libraron oficios No. 328 y 329 al Juzgado Tercero Municipio Iribarren y al Registro Subalterno Segundo Circuito del Estado Lara.
En fecha 26/03/2014, Se recibió Escrito de Impugnación de los Documentos que rielan en los folios 39 al 43, por el Ciudadano HASSAN TAHA asistido por la Abg. GABRIELA PIÑA.
En fecha 28/03/2014, Se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentado por el Ciudadano HASSAN TAHA asistido por la Abg. GABRIELA PIÑA.
En fecha 28/03/2014, Se recibido escrito presentado por la Abg. ANAIS TIRADO, apoderada judicial del ciudadano SHADY ISMAEL KAROTH, a fin de impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo consigno escrito de PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 31/3/2014, El Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01/04/2014, El Tribunal fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2014, El Tribunal difirió la sentencia por tener otras actuaciones pendientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/04/2014, el Tribunal ordeno agregar a los autos comunicación emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° de Oficio 128.
En fecha 13/05/2014, El Tribunal ordeno agregar a los autos comunicación del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, signado con el Nº 363/2/2014/168.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:


PUNTO PREVIO:
Por razones de técnica procesal este Juzgador pasa a resolver, en primer lugar, la cuestión previa invocada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de demanda, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”. Ello por previsión del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y lo hace de la manera siguiente:
La cuestión previa invocada por la demandada y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; la invoca la parte demandada por cuanto –a su decir- no se evidencia de dicho instrumento que el demandante sea el propietario del inmueble objeto de juicio, ni hace valer documento de apoderamiento suficiente para que el demandante lo haya suscrito; que se evidencia la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del propietario del inmueble por cuanto no tiene la capacidad necesaria para celebrar la contratación; se hace evidente la ilegitimidad de la persona que se presente actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poder en el presente juicio; y lo cual le permite hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio.
Así pues se tiene que la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En tal sentido, el primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque dicho apoderado no tiene capacidad de postulación.
En relación con esto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Y el artículo 10 de la Ley de Abogados dispone:
Artículo 10. El abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la República;…


En este sentido y siendo que la demandada ataca la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; este juzgador, luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante en la presente causa es el ciudadano SHADY ISMAIL KAROHT, titular de la cédula de identidad N° 24.257.580, arrendador en el contrato cuya resolución se pretende, y quien además otorgó poder por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 26-02-2014, a los abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, ANAIS CAROLINA TIRADO y PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 170.155 y 185.851, respectivamente; según documento autenticado bajo el N° 15, Tomo 31 y que cursa a los folios 23 al 26. Abogados éstos que se encuentran habilitados para ejercer la abogacía; razón por la cual mal se puede argumentar la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, así como también se evidencia de dichos abogados la facultad amplia y suficiente para representar al demandante en el presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. Y ASÍ SE DECLARA.
Quiere en este punto este juzgador acotar que la demandada, de manera muy ambigua y con poca técnica procesal, pretendió –en todo caso- hacer valer la defensa de falta de cualidad del demandante por no tener la capacidad para intentar el presente proceso, por cuanto el demandante no es el propietario del inmueble objeto de juicio.
Es de destacar que el presente proceso no se trata de una pretensión reivindicatoria donde se discuta y debe determinar la propiedad del bien demandado; sino que versa en la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante, ciudadano SHADY ISMAIL KAROHT y la sociedad mercantil COSTA AZUL I, C.A.; según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, Bajo el Nº 52, Tomo 207, y que cursa a los folios 4 al 6.
En ese orden de ideas se tiene que hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)

De manera que en ese orden de ideas, la demandada procede a alegar la falta de cualidad activa, derivada en el hecho que el demandante no es propietario del inmueble objeto de juicio. Tal aseveración carece de fundamentación jurídica por cuanto, mutatis mutandi, las partes intervinientes en el presente proceso son las mismas que celebraron el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende el demandante; siendo por ende el ciudadano SHADY ISMAIL KAROHT el calificado por ley para intentar y sostener la presente pretensión, por figurar como titular en la relación jurídica material que es objeto del presente proceso. En otro orden de ideas, el demandado, a fin de demostrar tal circunstancia promovió prueba informativa al Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo agregada en fecha 13-05-2013 la comunicación respectiva; de igual forma el demandante promovió copia certificada del documento otorgado por ante la mencionada oficina bajo el N° 2011.2397, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 363.11.2.2.4450 correspondiente al folio real del año 2011, el cual se aprecia conforme el artículo 1.357 del Código Civil en todo su valor probatorio, y de tales probanzas se evidencia que el demandante arrendador, es además propietario de la cosa objeto de arrendamiento –cuestión ésta que no se hace necesaria acreditar en estos juicios-; por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Resuelta como fue la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante, las cuales se declararon sin lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante tiene declarar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, Bajo el Nº 52, Tomo 207, el cual tiene como objeto el inmueble constituido por un Local Comercial y Dos MEZZANINAS ubicado en el Edificio Bucare, Avenida 20 entre calles 30 y 31, Local N° 3, de esta ciudad. Ello derivado en el hecho que la arrendataria demandada no canceló las pensiones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, así como Enero, Febrero del año 2014, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales.
La demandada, en su contestación, luego de oponer la cuestión previa y defensa de fondo ya resueltas por este juzgado, procedió a negar que haya incumplido con sus obligaciones contractuales y negó que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos y por tanto –a su decir- son inaplicables las bases legales enunciadas por el demandante. Expresó además que es falso que se hayan agotado las vías amistosas, por cuanto nunca ha intentando acercamiento para lograr un punto de inflexión entre las aspiraciones del demandante y las capacidades del demandado. Que es impertinente e inconducente que el actor recurra a la sede judicial para efectuar el presente reclamo, lo cual refleja una enorme pérdida de tiempo de la administración de justicia. Alega además que el contrato no fue suscrito nunca por el ciudadano HASSAN TAHA ISMAEL, pues él no era representante de la demandada para el momento de la firma del mismo; y que –arguye- de dicho contrato de arrendamiento no se observa que el demandante sea propietario del inmueble arrendado; la ilegitimidad del demandante; ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; falta de cualidad del actor.
Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; y enero y febrero de 2014; los cuales la demandada alega encontrarse solvente en dichos pagos.
Previo a tal análisis, este juzgador quiere advertir que las defensas de fondo de falta de cualidad activa y la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no prosperaron, razón por la cual no se entra a analizar tales defensas.
Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 1.592 del Código Civil dispone la obligación del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida; y siendo que el mismo es escrito, en forma auténtica y que no fue atacado, ni tachado en modo alguno, conserva todo su valor probatorio y se aprecia conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; y de la cláusula cuarta del mismo se observa que las partes expresamente convinieron en que el canon de arrendamiento sería cancelado los primero cinco (05) días de cada mes en la oficina del el arrendador o a la persona que designe debidamente facultada.
De manera que, a fin de determinar si el demandado incumplió con el pago de las pensiones demandadas con insolutas, y siendo que la misma alegó el pago y promovió prueba de informes donde se requirió al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara información sobre el pago de las consignaciones efectuadas por el demandado a favor del demandante, y que fue agregada al expediente en fecha 11-04-2014.
En ese sentido, se tiene que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.


Así, según las reglas de la carga de la prueba se tiene en primer lugar que a fin de demostrar la existencia de la obligación reclamada por el demandante, se tienen que ambas partes están contestes en la existencia de la relación locativa, de donde, por previsión legal, surge la obligación de pago de dichas mensualidades reclamadas.
Por su parte, la demandada, en su contestación señala no adeudar esas pensiones y a fin de demostrar su solvencia promovió en copia simple, documentales con su escrito de contestación, muy especialmente del expediente de consignaciones N° KP02-S-2014-002275 del mencionado Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y que no fue impugnado por la parte demandante, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las copias consignadas y de la información remitida por el Juzgado de municipio señalado, se tiene que los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2013 fueron consignados en el respectivo Tribunal el 19 de marzo de 2014, mediante depósito bancario o cheque de fecha 14-03-2013; los meses DICIEMBRE de 2013, ENERO y FEBRERO de 2014 fueron consignados en el respectivo Tribunal el 26 de marzo de 2014, mediante depósito bancario o cheque de fecha 26-03-2014.
Ahora bien, dicha información es relevante para este juzgador por cuanto emana de un funcionario que da fe pública de las actuaciones realizadas en el mencionado expediente de consignación de alquileres y con el cual se observa el modo en que fueron consignados los cánones de arrendamiento demandados como insolutos en la presente causa. En ese sentido, la propia Ley de Arrendamientos establece la forma en que deben ser consignados los respectivos cánones de arrendamiento, previendo un procedimiento especial para ello. Y conforme a tal información se tiene que los meses tales meses fueron consignados fuera del lapso de 15 días previsto en la ley especial. Por lo que tales consignaciones se consideradas como no válidas. ASI SE ESTABLECE.
De manera que, en el caso particular de autos, este juzgador observa que la pretensión de la demandante versa sobre la falta de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; y enero y febrero de 2014; y del análisis de las pruebas traídas a los autos se observa que efectivamente la arrendataria demandada se encuentra insolvente en el pago de los meses de tales meses, pues su simple consignación por ante el Tribunal no constituye solvencia, sino que las mismas se hagan oportunamente. En ese sentido, se tiene que la demandante fundamenta su pretensión en la cláusula octava del contrato que dispone:
La falta de pago de DOS (02) o MAS MENSUALIDADES CONTINUAS o el incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR para solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO y LA ENTREGA INMEDIATE DEL INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS…

De igual forma el artículo 1.167 del Código Civil y que sirvió también de fundamento dispone lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


Basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia de la pretensión planteada y al respecto se tiene que las mensualidades de los meses de septiembre y octubre de 2012 y diciembre de 2012 y enero de 2013 no se encuentran solventes; pues el pago efectuado se realizó fuera del lapso establecido contractualmente, es decir, por mensualidades adelantas los cinco primeros días de cada mes, ni menos aún dentro de los quince días continuos a ellos, vale decir, hasta los días 20 de cada mes en cuestión. Todo ello por previsión del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicho lo anterior, es por lo que este juzgador considere que se encuentre configurado el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil por lo que se declara la procedencia de la pretensión planteada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la defensa de fondo de falta de cualidad activa invocada por la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por el ciudadano SHADY ISMAIL KAROHT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.257.580 contra la Sociedad Mercantil COSTA AZUL I, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el Nº 40 Tomo 102-A de fecha 11 de Diciembre de 2009, modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 35 Tomo 128-A, de fecha 15/10/2012, Representada por el ciudadano HASSAN TAHA ISMAEL, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.353.294. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso y autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, Bajo el Nº 52, Tomo 207 y se ordena a la parte demandada, entregar libre de personas y cosas a la demandante, el inmueble arrendado constituido por un Local Comercial y Dos MEZZANINAS ubicado en el Edificio Bucare, Avenida 20 entre calles 30 y 31, Local N° 3, de esta ciudad.
Y por cuanto la parte demandante reclamó el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES, por concepto de los cánones insolutos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, así como Enero, Febrero del año2014, y siendo que la parte demandada de manera extemporánea canceló los mismos mediante procedimiento de consignaciones, este Tribunal, condena a la demandada a su pago, y a fin de no someter a repetición dicho pago y por previsión del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se advierte que quedan a favor la suma de dinero consignada por el demandado de autos en el expediente de consignación de alquileres N° KP02-S-2014-2275, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de satisfacer tal pretensión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años: 203º y 155º
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 9:05 a.m.-
La Sec.-