REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-000318
DEMANDANTE: ANTONIO NICODEMO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.088.119.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. JERMAN ESCALONA, JOSE RUBEN MIRANDA y ANGI CACERES, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.51.241, 82.911 y 108.694, 108.752 y 31.198, respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO FABIAN BRAVO ALI y ROSA ANGEL MARTINEZ DE BRAVO, titulares de la cedula de Identidad Nros. 7.398.804 y 13.269.218.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ y JUAN CARLOS SIERRALTA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079 y 63.276, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha 05-02-2013, presentado por la Abg. ANGI CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.694, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO NICODEMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.119. En el cual expuso: Que en fecha 24/10/2011, suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos PEDRO FABIAN BRAVO ALI y ROSA ANGEL MARTINEZ DE BRAVO, titulares de la cedula de Identidad Nros. 7.398.804 y 13.269.218, de opción de Compra Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 5-04, del Urbanismo denominado Ciudad Roca, Club Residencial Etapa III, Urbanización Zafiro, adyacente a la Institución Educativa Colegio Rio Claro y a la Urbanización Villas del Este, de esta ciudad con una superficie de 180,50 mts2 y comprendida entre los siguientes linderos: Norte: En 9,50 mts con parcela 4-11; Sur: En 9,50 mts con calle 5; Este: En 19 mts con parcela 5-03 y Oeste: En 19 mts con parcela 5-05; el cual le pertenece a los vendedores según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-11-2010, bajo el N°2010.1724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2494 y correspondiente al folio real del año 2010. Que dicha opción se pactó con una duración de 90 días, más una prorroga de 30 días y por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000,00), de los cuales al momento de la firma del contrato la parte actora alega que canceló al ciudadano PEDRO FABIAN BRAVO ALI, anteriormente identificado la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 615.000,00), según consta en cheque de gerencia número 68006610, del Banco Mercantil de fecha 19-10-2011, librado contra la cuenta numero 01050749902749006610, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 261.000,00), según consta en cheque de gerencia numero 00007390, del Banco de Venezuela de fecha 17-10-2011, librado contra la cuenta numero 01020430570000022021, por un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 199.000,00), y un tercer cheque número 36650960 del Banco Banesco librado contra la cuenta numero 01340447044473019855, de fecha 28-10-2011, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), todos librados a favor del Vendedor Pedro Fabian Bravo. Del mismo modo alega el accionante que el vendedor recibió como parte de pago un Vehículo propiedad de el comprador con las siguientes características: Modelo Mazda 6: Año: 2006; color: Plata; Placa KBK70H; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de motor L365118, Serial de Carrocería 9FCGG453360003681, Certificado de Registro de Vehículo numero 9FCG453360003681-1-1, de fecha 11 de Diciembre de 2006, por un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), y el remanente, es decir la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000,00), serian cancelados de la siguiente manera: Doscientos setenta Mil Bolívares, ( Bs. 270.000,00) al vencimiento del término y su prorroga establecido en la clausula segunda del contrato y CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), para el 28 de febrero del 2012, al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra- venta ante la oficina del Registro Público. De lo anteriormente señalado manifiesta la parte actora que sobre el referido inmueble objeto de negociación pesaba un gravamen de primer grado el cual así lo acepto y el vendedor se obligó a liberarlo antes de la firma del documento definitivo de venta. Ahora bien señala la parte actora en su libelo que en fecha 24 de Febrero del 2012, venció la opción de venta, razón por la cual ambas partes deciden de forma libre y voluntaria 4 meses después, suscribir una Segunda Opción de Compra venta en fecha 26 de Junio de 2012, pactando en la clausula Segunda lo relativo a la duración de la misma y acordando en la Clausula Tercera la siguiente obligación la venta del inmueble identificado es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000,00) de los cuales recibió del comprador la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) según cheque Nº 68006610 del Banco Mercantil de fecha 19 de Octubre del año 2011, librado contra la cuenta numero 01050749902749006610, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 261.000,00), según consta en cheque de gerencia numero 00007390, del Banco de Venezuela de fecha 17-10-2011, librado contra la cuenta numero 01020430570000022021, por un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 199.000,00), y un tercer cheque número 36650960 del Banco Banesco librado contra la cuenta numero 01340447044473019855, de fecha 28-10-2011, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), restando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de los cuales serian cancelados con la solicitud de un crédito hipotecario por una entidad bancaria para la adquisición del inmueble. Que en fecha 18 de Julio de 2012, los contratantes a través de la suscripción de un documento privado, deciden realizar un abono mediante un vehículo propiedad del comprador anteriormente identificado con las características señaladas en el libelo de la demanda por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), quedando un saldo restante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,00). Que las partes contratantes vuelven a decidir en fecha 05 de Octubre de 2012, suscribir una Tercera Opción de Compra Venta , en la cual modificaron las clausulas Segunda y Tercera del contrato, alega la parte actora que en la clausula Tercera no se hizo mención del abono efectuado en fecha 18 de julio de 2012. Que en fecha 29 de Noviembre de 2012, en una reunión sostenida con el ciudadano Pedro Fabian Bravo Ali, este le manifestó al comprador la urgencia que tenia de que le abonara la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), para resolver un asunto personal los cuales el demandante accedió haciéndole entrega de un cheque signado con el Nº 94836718, de la cuenta Corriente Nº 01750388090901012427, del Banco Bicentenario, por la referida cantidad, por lo que alega la parte actora que el saldo restante de la deuda por cancelar seria TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000). Que en fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano comprador anteriormente identificado recibió un Telegrama donde la parte demandada le notificaba que decidió rescindir del documento de opción a compra por lo cual no procederá darle en venta el inmueble, poniendo a disposición las cantidades requeridas por la operación pudiendo de inmediato devolver las cantidades recibidas por el comprador, sorprendiendo al demandante ya que durante un año ha venido insistiendo con la venta del inmueble suscribiendo más de cuatro documentos públicos y privados entre ellos, cancelándose el 70% del precio convenido de la venta. Ahora bien posterior a esto manifestó el accionante que el mismo se reunió con el ciudadano Pedro Fabian Bravo donde le expreso que deberían sincerar el precio lo cual sería la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) más se la vendía. De igual forma alega la parte actora que el ciudadano Pedro Fabian Bravo ha utilizado parte del dinero entregado en opción para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble. Que ha mantenido la negociación vigente durante más de un año, han suscrito más de cuatro documentos públicos y privados. Que la decisión tomada por el vendedor le trae como consecuencia al accionante de no poder adquirir un inmueble de similares condiciones así como la devaluación del dinero consignado por el mismo, aunado a esto que el vendedor utilizo parte del dinero para saldar la hipoteca del cual recaía en el referido inmueble. Que en vista de lo anteriormente expresado la ciudadana Rosa Angel martinez de Bravo conyugue del demandado debió de igual forma notificarle al comprador su voluntad de rescindir el contrato de opción a venta del inmueble, hecho que no se materializo, es por lo que el día 05/02/2013, el comprador consigno ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, el documento definitivo de la venta para su autentificación no siendo aceptado ya que faltaba la solvencia municipal y la cancelación de impuesto a la venta, documentos estos que no fueron entregados por los vendedores; ahora bien en fecha 6/01/2013, el querellante señala en su libelo q consigno Oferta Real de Pago por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), a favor de los ciudadanos PEDRO BRAVO Y ROSA ANGEL DE BRAVO, en tal sentido es por ello que el accionante solicita a este digno Tribunal EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION a los ciudadanos PEDRO FABIAN BRAVO ALI y ROSA ANGEL, para que convengan suscribir el contrato de compra venta sobre el inmueble anteriormente identificado al cumplimiento del contrato celebrado el 5 de Octubre de 2012, obligándolo a transferir la propiedad del inmueble al precio convenido establecido en el contrato. En atención a lo anterior el accionante solicita sea comisionado el Tribunal Primero de Municipio de Guanare Estado Portuguesa, para que sea citada la ciudadana ROSA ANGEL MARTINEZ DE BRAVO, así como también solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado.
Fundamento su acción en los artículos 2, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1.167 y 1.595 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00), equivalente a 1111,1111 unidades Tributarias.
En fecha 18/03/2013, el Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra y ordenó librar Despacho de Citación a un Juzgado del Primero de Municipio de Guanare del estado Portuguesa una vez sean consignadas las copias respectivas.
En fecha 17/04/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. ANGIE CACERES, donde consigno copia de la demanda a los fines que se libre la citación y deja constancia de la entrega de los emolumentos.
En fecha 15/05/2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos a los fines de practicar la citación.
En fecha 10/06/2013, el suscrito juez se abocó a conocer la causa. Asimismo ordenó la citación de la parte demandada y comisionó al Juzgado del Municipio Guanare Estado Portuguesa a los fines de citar a la co-demandada ROSA MARTINEZ, oficiándose bajo el No. 710.
En fecha 17/10/2013, se agregó recibió oficio Nº 616 emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare Estado Portuguesa , donde constan las resultas de la citación de la co-demandada ROSA ANGEL MARTINEZ DE BRAVO, Comisión Nº 10.149, constante de 20 folios.
En fecha 24/10/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. ANGIE CACERES, donde solicito se libren carteles.
En fecha 31/10/2013, Por auto de esta fecha el Tribunal advirtió a la parte actora que debería agotar la citación personal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4/11/2013, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Angi Caceres, en su condición de autos, donde solicitó se libren carteles conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/11/2013, El Tribunal advirtió a la parte demandante que se ratifica auto de fecha 31-10-2013.
En fecha 30/01/2014, El ciudadano ANTONIO JOSE NICODEMO GUZMAN, parte actora, confirió poder apud-acta a los abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETE SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.752 y 31.198.
En fecha 03/02/2014, compareció el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI, y consignó instrumentos poderes conferidos por los demandados de autos y en nombre de sus representados se dio por citado para todos los efectos del proceso.
En fecha 05/02/2014, se recibió escrito de contentivo de cuestiones previas, contestación de demanda y reconvención presentada por el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI.
por auto de 07/02/2014, el Tribunal advirtió que se tenían como no opuestas las cuestiones previas. En la misma fecha y con base en lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 888, ambos, del Código de Procedimiento Civil, declaro INADMISIBLE la reconvención presentada por la parte demandada.
En fecha 07/02/2014, Se recibió Escrito de Ratificación de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI.
En fecha 11/02/2014, El Tribunal advirtió a las partes que a partir del día 10-02-2014 se computaría el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/02/2014, El tribunal dejo constancia que por error involuntario en fecha 11-02-2014, fue dictado auto donde se advertía a las partes que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto en el presente asunto.
En fecha 13/02/2014, Se recibió escrito del Abogado Alejandro Quiroz a fin de exponer información referente a la dirección para notificar a la ciudadana Rosa Martínez.
En fecha 19/02/2014, El Tribunal le advirtió a la parte actora que en fecha 03-02-2014 fue consignado mediante diligencia poder de representación otorgado por la ciudadana ROSA ANGEL MARTINEZ VASQUEZ a los Abogados EUCLIDES SEBASTIANI y JUAN CARLOS SIERRALTA, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10/03/2014, el Tribunal difirió la sentencia en la presente causa para el TRIGESIMO DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, por tener exceso de trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Como se dijo anteriormente, la pretensión del demandante consiste en que los demandados de autos, cumplan con el contrto de opción a compra suscrito en fecha 05 de Octubre de 2012, y procedan a transmitir la propiedad del bien objeto de negociación constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 5-04, del Urbanismo denominado Ciudad Roca, Club Residencial Etapa III, Urbanización Zafiro, adyacente a la Institución Educativa Colegio Rio Claro y a la Urbanización Villas del Este, de esta ciudad con una superficie de 180,50 mts2 y comprendida entre los siguientes linderos: Norte: En 9,50 mts con parcela 4-11; Sur: En 9,50 mts con calle 5; Este: En 19 mts con parcela 5-03 y Oeste: En 19 mts con parcela 5-05; el cual le pertenece a los vendedores demandados según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-11-2010, bajo el N°2010.1724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2494 y correspondiente al folio real del año 2010.
Expresó que habiéndose pactado la venta en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y habiendo realizado unos pagos porla suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 615.000,00), según consta en cheque de gerencia número 68006610, del Banco Mercantil de fecha 19-10-2011, librado contra la cuenta numero 01050749902749006610, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 261.000,00), según consta en cheque de gerencia numero 00007390, del Banco de Venezuela de fecha 17-10-2011, librado contra la cuenta numero 01020430570000022021, por un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 199.000,00), y un tercer cheque número 36650960 del Banco Banesco librado contra la cuenta numero 01340447044473019855, de fecha 28-10-2011, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), todos librados a favor del Vendedor Pedro Fabian Bravo. Del mismo modo alega el accionante que el vendedor recibió como parte de pago un Vehículo propiedad de el comprador con las siguientes características: Modelo Mazda 6: Año: 2006; color: Plata; Placa KBK70H; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de motor L365118, Serial de Carrocería 9FCGG453360003681, Certificado de Registro de Vehículo numero 9FCG453360003681-1-1, de fecha 11 de Diciembre de 2006, por un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), y el remanente, es decir la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000,00), serian cancelados de la siguiente manera: Doscientos setenta Mil Bolívares, ( Bs. 270.000,00) al vencimiento del término y su prorroga establecido en la clausula segunda del contrato y CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), para el 28 de febrero del 2012, al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la oficina del Registro Público. Que en fecha 29 de Noviembre de 2012, en una reunión sostenida con el ciudadano Pedro Fabian Bravo Ali, este le manifestó al comprador la urgencia que tenia de que le abonara la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), para resolver un asunto personal los cuales el demandante accedió haciéndole entrega de un cheque signado con el Nº 94836718, de la cuenta Corriente Nº 01750388090901012427, del Banco Bicentenario, por la referida cantidad, por lo que -a su decir- el saldo restante de la deuda por cancelar seria TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000).
Que en fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano comprador anteriormente identificado recibió un Telegrama donde la parte demandada le notificaba que decidió rescindir del documento de opción a compra por lo cual no procederá darle en venta el inmueble, poniendo a disposición las cantidades requeridas por la operación pudiendo de inmediato devolver las cantidades recibidas por el comprador, sorprendiendo al demandante ya que durante un año ha venido insistiendo con la venta del inmueble suscribiendo más de cuatro documentos públicos y privados entre ellos, cancelándose el 70% del precio convenido de la venta. Ahora bien posterior a esto manifestó el accionante que el mismo se reunió con el ciudadano Pedro Fabian Bravo donde le expreso que deberían sincerar el precio lo cual sería la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) más se la vendía. De igual forma alega la parte actora que el ciudadano Pedro Fabian Bravo ha utilizado parte del dinero entregado en opción para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble. Que ha mantenido la negociación vigente durante más de un año, han suscrito más de cuatro documentos públicos y privados. Que la decisión tomada por el vendedor le trae como consecuencia al accionante de no poder adquirir un inmueble de similares condiciones así como la devaluación del dinero consignado por el mismo, aunado a esto que el vendedor utilizo parte del dinero para saldar la hipoteca del cual recaía en el referido inmueble. Que en vista de lo anteriormente expresado la ciudadana Rosa Angel martinez de Bravo conyugue del demandado debió de igual forma notificarle al comprador su voluntad de rescindir el contrato de opción a venta del inmueble, hecho que no se materializo, es por lo que el día 05/02/2013, el comprador consigno ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, el documento definitivo de la venta para su autentificación no siendo aceptado ya que faltaba la solvencia municipal y la cancelación de impuesto a la venta, documentos estos que no fueron entregados por los vendedores; ahora bien en fecha 6/01/2013, el querellante señala en su libelo q consigno Oferta Real de Pago por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), a favor de los ciudadanos PEDRO BRAVO Y ROSA ANGEL DE BRAVO y por tal motivo demanda a los referidos vendedores para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION a los ciudadanos PEDRO FABIAN BRAVO ALI y ROSA ANGEL, y suscriban el contrato de compra venta sobre el inmueble anteriormente identificado, obligándolo a transferir la propiedad del inmueble al precio convenido establecido en el contrato.
La parte demandada, al momento de presentar su contestación rechazó, negó y contradijo que se hayan suscrito tres contratos de opción a compra sobre el inmueble identificado en autos; que lo cierto es que se suscribieron únicamente dos contratos, el primero realizado de manera privada en fecha 24 de octubre de 2011 el cual se encontraba viciado de nulidad, ya que no estaba autorizado por la entonces cónyuge del ciudadano PEDRO FABIAN BRAVO ALI, ciudadana ROSA ANGEL MARTINEZ DE BRAVO, por lo que no existía el consentimiento legitimo y expreso, la cual consta en original acompañado con el libelo de demanda; y la segunda y última opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 26 de junio del año 2012, bajo el N° 15, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, el cual igualmente consta en original con el libelo y que cumple con todos los parámetros de legalidad y validez, como lo es la autorización de la mencionada co-demandada; el cual tenía una vigencia de 90 días prorrogables por 30 días mas, contados a partir del 26-06-2012, el cual venció en fecha 26-10-2012; por lo que -a su decir- para la fecha de interposición de la demanda dicha opción se encuentra totalmente vencida.
Rechazó, negó y contradijo que sus representados hayan incumplido con la obligación establecida en la cláusula sexta del contrato, o sea la de entregar las solvencias correspondientes y toda documentación, ya que dicha obligación le correspondía para el momento de introducción del documento definitivo de venta con todos sus recaudos por ante el Registro Inmobiliario competente a los fines de su protocolización y en ningún momento les fue solicitado dicho requerimiento por cuanto el demandante, en ningún momento introdujo el documento de compra-venta definitiva por ante el Registro competente, siendo esto un incumplimiento por parte del comprador ya que, en primer lugar nunca le comunicó de manera expresa a sus representados cuando introduciría el documento de venta y cuáles eran los recaudos; en segundo lugar porque ni siquiera introdujo el documento definitivo en el Registro competente y en tercer lugar porque mucho tiempo después de vencida la opción a compra autenticada, es decir, el último día de vigencia de la supuesta tercera opción privada y que fue impugnada, consignó por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara el documento definitivo de venta par su autenticación, hecho este nunca convenido por las partes, por lo cual es falso que sus representados hayan incumplido con el contrato mencionado.
Rechazó, negó y contradijo que sus representados deban pagar costas por cuanto es una obligación de la parte totalmente vencida.
Expresó además que la presente demanda no debe prosperar por cuanto el demandante fundamenta su acción (rectius: pretensión) en un supuesto contrato de opción a compra privado de fecha cinco (05) de octubre del año 2012, el cual consignó el demandante en copia simple y que impugnó en dicho acto; invocando el artículo 1.167 del Código Civil en un supuesto incumplimiento de sus representados de la obligación de vender el inmueble objeto de opción; fundamentado en dicho contrato acompañado en copia simple que fue impugnada. Arguye además que la segunda opción autenticada si reúne los requisitos y que se venció el 26 de octubre de 2012, no procediendo el comprador dentro de la vigencia del mismo cumplir con su obligación de introducir el documento definitivo de venta por ante el Registro competente, previa solicitud de los documentos respectivos; razón por la cual en fecha 10 de enero de 2013 sus representados enviaron telegrama al demandante, donde le notificaron que el contrato en cuestión queda rescindido y que las cantidades entregadas quedan a su disposición, de lo que -a su decir- se tiene que la parte que incumplió fue el comprador; quedando de esta manera el contrato resuelto de pleno derecho, debiendo incluso indemnizarlo con la cláusula penal establecida endicho contrato en la cláusula cuarta y así pide sea declarado.
Así las cosas se tiene quede conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, se observa que la parte demandada, al momento de presentar su contestación, procedió a impugnar la copia del contrato de fecha 05-10-2012 y que sirve de fundamento al demandante para pretender su cumplimiento a la parte demandada.
En primer lugar se tiene que, tal y como lo afirman las partes, en el referido contrato no se observa que haya intervenido autoridad alguna, por lo que se tiene que el mismo es privado. De allí que, no resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de promover dicha instrumental en copia y menos aún, ser impugnada por la demandada, puesto que no encuadra en ninguno de los documentos mencionados en dicha norma. De allí que dicho contrato no surte efecto procesal alguno y así se decide.
En ese sentido, atacada como fue la existencia del contrato cuyo cumplimiento pretende el demandante, correspondía a ésta por inversión de la carga de la prueba demostrar la existencia de tal documento, así como también de los hechos constitutivos de su pretensión. Así pues se observa que durante el lapso probatorio, la parte demandante se mantuvo inerte, pues hizo mutis, al no promover prueba alguna a fin de demostrar tales circunstancias.
De allí que resulta oportuno señalar que el Juez, como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que muy a pesar que la parte demandada no señaló nada al respecto, este juzgador considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, acogidas por este juzgador en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda, vale decir el contrato de opción a compra cuyo cumplimiento pretende, sino –por el contrario- lo acompaña en copia simple; por otro lado la demandante en modo alguno se excepciona en lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no acompañarse tal instrumento fundamental y no pudiendo incorporarse en otra oportunidad distinta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, la demandante en la presente causa no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró la existencia del contrato cuyo cumplimiento pretende.
Así las cosas, quien acá decide observa que efectivamente, el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 26-06-2012, bajo el N° 15, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones, es el que rige la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso y que se aprecia conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se observa que tiene una duración de 90 días, prorrogables por 30 días más, contados a partir del 26-06-2012, por lo que para el momento de la interposición de la presente demanda el mismo se encuentra vencido. Es de hacer notar que ni con el escrito libelar, ni durante el lapso probatorio, la parte demandante demostró haber tramitado el crédito hipotecario para la adquisición del bien en cuestión, tal y como lo estipularon en la cláusula Tercera. Ni mucho menos trajo a los autos copia de la oferta real que dicha haber efectuado a favor de los demandados por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), saldo -a su decir- del precio de venta.
Es de hacer notar que los hechos en que se funda una pretensión, no constituyen plena prueba per se, puesto que conforme a los principios generales de la prueba, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; por otro lado, los contratos privados celebrados entre las partes intervinientes en el presente proceso y reproducidas en originales, por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen por reconocidos, los cuales son: contrato de opción a compra celebrado en fecha 24-10-2011 y contrato de venta del vehículo identificado en autos de fecha 18-07-2012; pero en modo alguno, tales instrumentales demuestran la existencia del contrato cuyo cumplimiento demanda, es por lo que la pretensión del demandante debe sucumbir, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano ANTONIO NICODEMO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.088.119 contra los ciudadanos PEDRO FABIAN BRAVO ALI y ROSA ANGEL MARTINEZ DE BRAVO, titulares de la cedula de Identidad Nros. 7.398.804 y 13.269.218, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 5-04, del Urbanismo denominado Ciudad Roca, Club Residencial Etapa III, Urbanización Zafiro, adyacente a la Institución Educativa Colegio Rio Claro y a la Urbanización Villas del Este, de esta ciudad con una superficie de 180,50 mts2 y comprendida entre los siguientes linderos: Norte: En 9,50 mts con parcela 4-11; Sur: En 9,50 mts con calle 5; Este: En 19 mts con parcela 5-03 y Oeste: En 19 mts con parcela 5-05; el cual le pertenece a los vendedores según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-11-2010, bajo el N°2010.1724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2494 y correspondiente al folio real del año 2010.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Años: 203° y 159°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:10 a.m.-
La Sec.-
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