REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce
Años: 203º y 155º



ASUNTO: KP02-N-2014-000172
Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relativas a RECURSO DE CARENCIA O ABSTENCION intentado por la ciudadana GLADIS MERCEDES PEREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.460.499, a través de sus apoderados judiciales Abgs. FRANKLIN CALDERON HERRERA y RAFAEL ENRIQUE DAVILA LACRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.072 y 173.796, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI) por la omisión en la obligación de dictar la resolución correspondiente en el expediente administrativo N° 745-02-2013 de la nomenclatura de dicha Superintendencia, con respecto a la negativa de desalojo intentada contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PINEDA, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), es la propia ley la que establece tales límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos a saber: el territorio, la materia y la cuantía.
Específicamente en relación a la materia, se observa que la ley ha establecido Tribunales especializados para garantizar una mayor atención dada la complejidad o interés a tutelar; es por ello que específicamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sus artículos 24 y 25, disponen lo siguiente:

CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
Omissis…

CAPÍTULO III
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.




En ese sentido, se tiene que la recurrente interpone el presente RECURSO DE CARENCIA O ABSTENCION contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI) por la omisión en la obligación de dictar la resolución correspondiente en el expediente administrativo N° 745-02-2013 de la nomenclatura de dicha Superintendencia, con respecto a la negativa de desalojo intentada contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PINEDA. Es de destacar que dicho ente es creado como órgano rector en materia de arrendamiento de vivienda, la cual por disposición del artículo 16 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, creándose por disposición del artículo 17 de la misma ley, representaciones en todas las entidades federales de la República.
En tal sentido, siendo el mencionado órgano dependiente del Ejecutivo Nacional y siendo que la Juez declinante, manifiesta que se creó una jurisdicción especial atribuida a los Juzgados de Municipio conforme el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas al prever:
La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria. (Resaltado añadido)

Y por tal motivo, a su entender, se declara incompetente para conocer del presente asunto.
Ahora bien, es de destacar que la referida norma hace mención específica que tal competencia atribuida por la ley especial en materia contenciosa administrativa inquilinaria, es únicamente en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (vgr. Recurso de nulidad); y no a los recursos de carencia o abstención por la omisión de dicho ente, siendo competencia exclusiva y excluyente el conocimiento de dicha pretensión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y no de este órgano judicial.
En ese orden de ideas es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y a fin de patentizar la garantía del juez natural, es por lo que no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común entre este Juzgado y el declinante, a fin de que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase inmediatamente con oficio.-
El Juez Provisorio,


Abg. Roger José Adán Cordero

La Secretaria,


Abg. Cecilia Nohemí Vargas


Seguidamente se remitió con oficio N° _______.-
La Sec.-