REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil catorce
Años: 203º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2013-0003438

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Inversiones H. A. MILENIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 07-05-2002, bajo el N° 40, Tomo 21-A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEON ALVAREZ y RAMON RAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 Y 131.310, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TECNO TUBO DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08-12-2006, bajo el N° 47, Tomo 65-A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS GONZALEZ y ANAURELYS PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.578, 133.298 y 185.829, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 06-11-2013, por el Abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones H. A. MILENIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 07-05-2002, bajo el N° 40, Tomo 21-A, representación que se evidencia en poder que acompañó marcado con la letra “A”. Expresa en su escrito libelar que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22-09-2009, bajo el N° 54, Tomo 7-A, celebró con la Sociedad Mercantil TECNO TUBO DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08-12-2006, bajo el N° 47, Tomo 65-A, en su condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 2, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la Avenida Las Industrias entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, el cual tiene un área de 697,32 mts2 y cuyos linderos y medidas señaló y se dan por reproducidas. Que esa relación arrendaticia se venía realizando desde hace algunos años con el consentimiento de su representanta INVERSIONES H.A. MILENIUM C.A., por ser la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento según se evidencia de documentación que acompañó en copia simples marcados con las letras “B” y “C” de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el N° 17, Protocolo 3°, Tomo Único y Título Supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que su representada, a fin de tutelarse en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento mencionado, la arrendadora INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.,A. le cedió por documento privado de fecha 09 de agosto de 2013, el contrato de arrendamiento verbal o indeterminado la cual acompañó marcada con la letra “D”. Que dicha cesión fue debidamente notificada a la arrendataria mediante telegrama con acuse de recibo en fecha 18 de octubre de 2013, los cuales acompañó marcadas con las letras “E” y “F”. Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; así como los cánones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, todos por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 10.618,00), incumpliendo su principal obligación locativa de pagar oportunamente el canon de arrendamiento. Que por tal motivo acude a demandar, como en efecto lo hace a la sociedad mercantil TECNO TUBO DE VENEZUELA C.A., por desalojo, a los fines que la demandada convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, procediendo en consecuencia a desocuparlo de bienes y personas haciendo entrega del mismo a su representada. De conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara medida de secuestro sobre el bien arrendado. Fundamentó su demanda en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 148.652,00) que equivale a 1.389,27 unidades tributarias.
En fecha 15/11/2013, el Tribunal admitió la pretensión por Desalojo de Inmueble y ordenó emplazar al demandado.
En fecha 21/11/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. RAMON RAY RIVERO donde dejó constancia de la entrega de los emolumentos para la citación y consignó copia simple del libelo.
En fecha 04-12-2013 el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 16-12-2013 se libró la respectiva compulsa para practicar la citación del demandado, siendo consignada la misma en fecha 13-02-2014 por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 17-02-2014 la parte demandada, a través de su apoderada judicial Abg. ANAURELYS PADILLA, consignó en tres folios útiles escrito contentivo a defensa de fondo, cuestiones previas y contestación al fondo.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; a excepción a la exhibición promovida por la demandada, la cual se negó según auto de fecha 05-03-2014; auto al cual la promovente apeló en fecha 07-03-2014 y negado por el Tribunal en fecha 12-03-2014.
Por auto de fecha 12-03-2014 el tribunal advirtió que a partir del día 12-03-2014, inclusive, se computaría el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 14 y 17-03-2014, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 18-03-2014 el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 24-03-2014 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la demandante.
En fecha 29-04-2013, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció consignando copia de averiguación penal y solicitó la suspensión de la causa en razón de la prejudicialidad penal; lo cual fue negado por auto de fecha 05-05-2014.
En fecha 06-05-2014 la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto mencionado.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO:
Por razones de técnica procesal este Juzgador pasa a resolver, en primer lugar, la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante y las cuestiones previas invocadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de demanda, contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ello por previsión del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y lo hace en el mismo orden en que fueron opuestas.

- I –
Falta de cualidad del demandante
Para fundamentar tal defensa expone que según consta de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente N° 364-3302 de fecha 22-09-2009, bajo el N° 42, Tomo 67-A, que la junta directiva de la empresa se constituyó con los ciudadanos HOWARD AMERICO ARRAEZ APONTE y JOSE GREGORIO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.770.538 y 7.352.974, en la cual el primero de los nombrados suscribe el 99 % de las acciones y el segundo de los nombrados suscribe sólo una acción. Que en fecha 08-06-2012 se registra Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 11-03-2011 bajo el N° 27, Tomo 51-A en la que se modificaron los estatutos de la referida sociedad mercantil. Que ese hecho constituye una violación a la legalidad de la misma por cuanto en fecha 26-07-2011 falleció el principal accionista, ciudadano HOWARD AMERICO ARRAEZ APONTE; y por tal motivo en nombre de su representada manifestó “DEZCONOZCO” (sic) en contenido y firma la validez del acta de asamblea. De igual forma procedió a impugnar la validez de la cesión celebrada entre el demandante lo cual –a su decir- produce la falta de cualidad de la demandante.
Señaló además que la demandante INVERSIONES HA MILENIUM C.A., fue constituida por los ciudadanos AMERICO RAMON ARRAEZ TORREALBA y HOWARD AMERICO ARRAEZ APONTE y que según acta celebrada en fecha 11 de mayo de 2013, bajo el N° 37, Tomo 80-A y acompañada por la demandante con su libelo, aparecen como accionistas las ciudadanas MERLYN DUSNELA LEAL ROJAS y MARIA EUGENIA GARCIA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.268.025 y 16.601.579, respectivamente, sin demostrar la condición de titularidad; y más aún al haber fallecido el ciudadano HOWARD AMERICO ARRAEZ APONTE se debió realizar una serie de procedimientos legales para traspasar las acciones y designar nuevas juntas directivas y que en fecha 15-11-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara declaró como únicos y universales herederos a los adolescentes con identidad omitida por disposición legal, del causante HOWARD AMERICO ARRAEZ APONTE y quienes no participaron ni firmaron en la referida acta y por ende deviene una falta de cualidad del demandante para obrar en juicio; y por tal motivo impugna formalmente la cesión realizada.
Así las cosas, quien acá debe acotar que hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)

De manera que en ese orden de ideas, la demandada procede a alegar la falta de cualidad activa, derivada en el hecho que las actas celebradas son nulas por cuanto los adolescentes herederos del causante HOWARD AMERICO ARRAEZ APONTE no participaron en las mismas y por tanto la cesión efectuada no tiene validez, razón por la cual desconoció las actas e impugno la cesión.
Este juzgador, en este punto, quiere aclarar a la demandada sobre el uso de los términos o mecanismos procesales previstos para hacer valer algún derecho o defensa de parte; tal acotación se hace por cuanto la demandada procedió a desconocer las actas que la demandante acompañó y que se encuentran debidamente registradas e igualmente impugno la cesión efectuada a la demandante. Ello resulta un desacertado jurídico por cuanto lo que se desconocen son los documentos privados emanados de la parte conforme lo manda el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y esa es la forma de atacar la validez de un documento público; de igual forma por imperio del artículo 429 eiusdem, se impugna la copia fotostática de los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por legalmente por reconocidos y la cesión efectuada no encuadra en ninguno de ellos; razones por las cuales las mencionadas defensas se desechan por ser manifiestamente impertinentes.
La demandante, a fin de demostrar que obstenta tiene la titularidad para actuar en estrados, junto con el libelo acompañó cesión privada celebrada entre la arrendadora INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A. y la demandante INVERSIONES H.A. MILLENIUM C.A.; de igual forma acompañó telegrama P.C. y el respectivo acuse de recibo mediante la cual notificó de la mencionada cesión para que surta efecto conforme lo dispone el artículo 1.550 del Código Civil.
Ahora bien, tal cesión conserva todo su valor probatorio con respecto a los efectos jurídicos que produce por cuanto la misma llena los extremos exigidos en la ley y fue debidamente notificada a la arrendataria, por lo que carece de sentido lo afirmado por la demandada.
Quien acá decide quiere señalar en este punto que la validez de las actas mencionadas y desconocidas, en todo caso, deben ser motivo de discusión en otro proceso o a través de los mecanismos previstos en la ley; por lo que este juzgador desecha el alegato que por no haber intervenidos los adolescentes herederos del causante HOWARD AMERICO ARRAEZ APONTE en tales actas, las mismas no tengan validez ya que –en todo caso- son los referidos causahabientes los que en defensa de sus derechos o intereses han debido acudir a la causa a través de los mecanismos legales (vgr. Tercería) y acudir en defensa de sus propios derechos o intereses, pues tales alegatos esgrimidos por la demandada, en todo caso, son privativos de tales herederos y así se decide.
En cuanto a la cesión de derechos de arrendamiento consignada y realizada por la firma INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A. y la demandante INVERSIONES H.A. MILLENIUM C.A. este juzgador observa lo siguiente:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:

“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.
Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (Art. 1.557 Código Civil y 145 del código de procedimiento Civil), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.”


La cesión de derechos litigiosos está consagrada en el artículo 1.557 del Código Civil, que establece que la cesión que hiciera alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme no surte efectos, sino entre el cedente y el cesionario; cuando se haga constar en los autos que la contraparte acepta la cesión surtirá efectos de inmediato contra aquella y el cesionario se hace parte en la causa en sustitución del cedente.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 145, dispone:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

Así las cosas y conforme a los alegatos y pruebas que constan en autos se tiene que la cesión de derechos fue realizada antes de la contestación de la demanda, incluso antes de iniciar el proceso, mediante documento privado suscrito entre el cedente INVERSORA Y ADMINISTRADORA METROPOLITANA C.A. y el cesionario YULITZA DEL CARMEN SANCHEZ; y debidamente notificada a la arrendataria TECNO TUBO DE VENEZUELA C.A., conforme lo dispone el artículo 1.550 del Código Civil, según se evidencia de telegrama con acuse de recibo presentado por la demandante como anexo a su escrito libelar; notificación esta que en modo alguno fue atacada, desconocida o negada por la demandada, por lo que surte pleno derecho la misma. Y así se establece.
Por lo que la cesionaria INVERSIONES H.A. MILENIUM C.A., en razón de la cesión efectuada, sustituye a la cedente arrendadora INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., de lo que deviene su cualidad para intentar la presente pretensión, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

- II –
Cuestiones Previas
Ordinal 2°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La parte demandada, en su escrito, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa –a su decir- la falta de cualidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, todo ello –arguye- derivado de la cesión que carece de validez, fundamentando tal defensa en los mismos alegatos señalados para la defensa de falta de cualidad.
Al respecto, este juzgador observa que tales hechos y alegatos fueron analizados en el punto previo que antecede, desechándose de plano los alegatos esgrimidos por el demandado; por lo cual se desecha igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara sin lugar la misma. Así se establece.


Ordinal 3°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opuso igualmente la parte demandada, en su escrito, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Ello por cuanto –a su decir- la junta directiva que otorgó el poder es ilegal y el acto que ostenta la facultad para designar apoderados de la demandada (rectius: demandante) es ilícito, solicitando además la exhibición de los libros de accionistas de la empresa demandante para verificar el traspaso de las acciones.
En ese sentido, nuevamente acota este juzgador que tal defensa se realiza sobre la base del desconocimiento e impugnación de las actas efectuadas por la demandante y que se encuentran debidamente registradas y por tanto con efectos erga omnes y no puede pretender mediante un simple desconocimiento e impugnación, pretender dejar sin efecto alguno la validez de dichas actas, razón por la cual se desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara sin lugar la misma. Así se establece.
Resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y siendo que las mismas se declararon sin lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal del inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 2, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la Avenida Las Industrias entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, el cual tiene un área de 697,32 mts2 y cuyos linderos y medidas señaló y se dan por reproducidas.
La demandante señala que la relación locativa que lo vincula con la demandada deriva de contrato de arrendamiento verbal celebrado entre INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A. y la Sociedad Mercantil TECNO TUBO DE VENEZUELA C.A.; contrato que le fue cedido mediante cesión ya valorada por este Tribunal. Señala además que la arrendataria ha dejado de cancelar las pensiones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; así como los cánones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, todos por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 10.618,00), incumpliendo su principal obligación locativa de pagar oportunamente el canon de arrendamiento; y por tal motivo acude a demandar, como en efecto lo hace a la sociedad mercantil TECNO TUBO DE VENEZUELA C.A., por desalojo, a los fines que la demandada convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, procediendo en consecuencia a desocuparlo de bienes y personas haciendo entrega del mismo a su representada.
La demandada, en su contestación, luego de oponer las cuestiones previas ya resueltas por este juzgado, procedió a negar que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, ya que los meses de septiembre y octubre de 2012–a su decir- fueron pagados conforme consta de factura emitida por la arrendataria y los cuales opone al demandante; y los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero a octubre de 2013 se encuentran pagados según procedimiento de consignación arrendaticia signado con el N° KP02-S-2012-012889 que lleva el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual ha pagado hasta el mes de marzo de 2014 y cuyas copias simples consignó a su escrito de contestación.
Por tal motivo rechazó, negó y contradijo que la demanda se fundamente en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se encuentra solvente; además que la demandante no tiene cualidad para actuar en el presente juicio.
Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; así como los cánones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013; los cuales la demandada alega encontrarse solvente en dichos pagos.
En ese sentido, se tiene que el artículo 1.592 del Código Civil dispone la obligación del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida; y siendo que el mismo es verbal quiere decir que las mismas se realizarán por mensualidades vencidas dentro de los quince días continuos al mes siguiente conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que, a fin de determinar si se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a este juzgador determinar si efectivamente el arrendatario demandado se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento mencionadas.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.


Así, según las reglas de la carga de la prueba se tiene en primer lugar que a fin de demostrar la existencia de la obligación reclamada por el demandante, se tienen que ambas partes están contestes en la existencia de la relación locativa, de donde, por previsión legal, surge la obligación de pago de dichas mensualidades reclamadas.
Por su parte, la demandada, en su contestación señala no adeudar esas pensiones y a fin de demostrar su solvencia promovió en copia simple, documentales con su escrito de contestación.
Para demostrar la solvencia en el pago de las pensiones de los meses de septiembre y octubre de 2012 trajo a los autos copia de las facturas Nros. 0181 y 0175 emitidas por INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., de fechas 05-09-2012 y 03-08-2012, y en los cuales se señala el pago de alquiler de los meses de julio y agosto (con enmienda). Al respecto este Juzgador observa que las mismas son copias simples de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso y que han debido ser promovidos en original y ratificados por el tercero que los emitió conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no tienen valor probatorio alguno; no siendo aplicable a dichas copias el supuesto previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
Promovió además copia simple de expediente de consignación de alquileres identificado con el N° KP02-S-2013-012889 del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de demostrar el pago del resto de los meses señalados como insolutos. Dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido. Y en ese sentido se observa la forma en que fueron canceladas las mensualidades en cuestión de la manera siguiente:
El mes de NOVIEMBRE de 2012 fue cancelado el 12 de diciembre de 2012. El mes de ENERO de 2013 se consignó en fecha: 18/01/2013 e igualmente se consignó en fecha 01/02/2013 con planilla de depósito No. 047078573. El mes de FEBRERO de 2013 fue cancelado el 12/03/2013 según planilla de depósito N° 051555443. El mes MARZO del 2013 se consigno en fecha: 03/04/2013 con planilla de depósito No. 054079123. El mes de ABRIL de 2013 se consigno en fecha: 02/05/2013 según planilla de depósito No. 057407663. El mes de MAYO del 2013 se consigno en fecha: 05/06/2013 según planilla de depósito No. 061448792. El mes de JUNIO del 2013 se consigno en fecha: 03/07/2013 según planilla de depósito No. 064896847. El mes de JULIO del 2013 se consigno en fecha: 02/08/2013 según planilla de depósito No. 068695312. El mes de AGOSTO del 2013 se consignó en fecha: 04/09/2013 según planilla de depósito No. 072538589. El mes de SEPTIEMBRE del 2013 se consignó en fecha: 02/10/2013 según planilla de depósito No. 076177500. Y El mes de OCTUBRE del 2013 se consignó en fecha: 06/11/2013 según planilla de depósito No. 080192430.
Ahora bien, dicha información es relevante para este juzgador por cuanto emana de un funcionario que da fe pública de las actuaciones realizadas en el mencionado expediente de consignación de alquileres y con el cual se observa el modo en que fueron consignados los cánones de arrendamiento demandados como insolutos en la presente causa. En ese sentido, la propia Ley de Arrendamientos establece la forma en que deben ser consignados los respectivos cánones de arrendamiento, previendo un procedimiento especial para ello. Y conforme a tal información se tiene que los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2012 no consta de autos que efectivamente hayan sido cancelados; el mes de DICIEMBRE de 2012; no fue cancelado; el mes de ENERO de 2013 fue consignado fuera del lapso de 15 días previsto en la ley especial. Por lo que tales consignaciones se consideradas como no válidas. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, se tiene que el Juez, como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así, por cuanto el proceso, constitucionalmente hablando, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así pues, habida cuenta de la noción del debido proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expresa lo siguiente:
De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”… sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia….
Omissis…
Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en el caso particular de autos, este juzgador observa que la pretensión de la demandante versa sobre la falta de pago de los meses de septiembre de 2012 a octubre de 2013; y del análisis de las pruebas traídas a los autos se observa además que la arrendataria demandada se encuentra insolvente en el pago de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y DICIEMBRE de 2012; y ENERO de 2013. En ese sentido, se tiene que la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Omissis…

Basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia de la pretensión planteada y al respecto se tiene que las mensualidades de los meses de septiembre y octubre de 2012 y diciembre de 2012 y enero de 2013 no se encuentran solventes.
De otro lado, los escritos mediante los cuales son consignados los cánones que son demandados como insolutos, a excepción de la consignación del mes de noviembre de 2012, no llenan los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su encabezamiento expresa lo siguiente:
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
Omissis…


Requisitos estos necesarios para la presentación o consignación realizada y que en modo alguno, ni el juez ante el cual se consignan los respectivos escritos o este juzgador pueden asumir o suplir tales falencias.
Dicho lo anterior, es por lo que este juzgador considere que se encuentre configurado el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se declara la procedencia de la pretensión planteada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la Sociedad Mercantil Inversiones H. A. MILENIUM C.A. contra la Sociedad Mercantil TECNO TUBO DE VENEZUELA C.A., ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto de juicio constituido por un galpón distinguido con el N° 2, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la Avenida Las Industrias entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, el cual tiene un área de 697,32 mts2, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con galpón N° 3; SUR: Con galpón N° 1; ESTE: Con área de estacionamiento Este y calle en proyecto y OESTE: Con terrenos ocupados por el Merca do Municipal El Obelisco.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Años: 203º y 155º
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:40 p.m.-
La Sec.-