Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000268
SOLICITANTES: LUIS EDGARDO PEREZ FREITEZ y VICKY ANDREINA AURFALI QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.641.443 y V-19.998.874 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LAURA PEREZ FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 148.848.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de marzo de 2014, por los ciudadanos LUIS EDGARDO PEREZ FREITEZ y VICKY ANDREINA AURFALI QUERALES, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 20 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 28 con calles 8 y 9 número 8-89, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de abril del año 2007, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
El 26 de marzo del 2014, se admitió la presente acción. El 11 de marzo del 2014, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia debidamente firmada. En fecha 28 de abril de 2014, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de diciembre de 2006, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS EDGARDO PEREZ FREITEZ y VICKY ANDREINA AURFALI QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.641.443 y V-19.998.874 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS EDGARDO PEREZ FREITEZ y VICKY ANDREINA AURFALI QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.641.443 y V-19.998.874 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 72, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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