Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA LUCENA AMARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.409.270, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.116, en contra de la ciudadana: LIBIA ANTONIA AMARO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.756.894 y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24/01/2014, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La solicitante, ciudadana: XIOMARA JOSEFINA LUCENA AMARO, plenamente identificada, y asistida de abogado de su confianza, expone en su escrito que por cuanto se trata de solicitud de jurisdicción voluntaria es por lo que acudió ante este Tribunal de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, solicitó se cite a la ciudadana: LIBIA ANTONIA AMARO DE LUCENA, antes identificada, para que en su condición de vendedora, reconozca en su contenido y firma del documento privado de fecha 20/10/2013, que anexó marcado con letra “A” y que cursa al folio 02 de autos.-
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, la solicitante fundamenta los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela, referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el reconocimiento de contenido y firma del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, de un lote de Terreno Propio, el cual tiene un área de Trescientos Treinta y Dos Metros con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (332,66 mts2) aproximadamente, ubicada en la Calle Libertador, Nro. 43, de la Población de Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la vía Ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía expedita para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible, es decir, que es utilizada solo cuando exista una acreencia pendiente o una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, siendo este un requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.-
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