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En fecha: 11/03/2014, los ciudadanos CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO Y CANDELARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.629.576 y V-6.567.538 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO COLMENAREZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 153.053; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Arguyen los solicitantes, que en fecha 30/01/1988, contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 06, del año 1988, la cual acompañan marcada “A”. Que durante la unión procrearon dos (02) hijos de nombres SOFIA BELEN CRESPO HERNANDEZ Y BELEN LOURDES CRESPO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nros V- 21.140.930 y V-19.105.558, respectivamente, mayores de edad, tal como consta de actas de nacimientos marcadas “C” y “B”. Adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en la calle 15 entre Carreras 25 y 26 Nº 25-38 Barquisimeto Estado Lara.
Por auto de fecha 14/03/2014, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 08/04/2014, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 28/03/2014.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 6, de fecha 30 de Enero de 1988, expedida por el Registrador Civil del, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO Y CANDELARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Copia de Acta de Nacimiento Nº 2445, Folio N° 121 frente, de fecha 24/04/1989, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO Y CANDELARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, ya identificados, procrearon una hija de nombre BELEN LOURDES, en fecha 03/03/1989, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
C) Copia de Acta de Nacimiento Nº 2143, Folio N° 1711 frente, de fecha 27/12/1991, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS JAVIER CRESPO ALVARADO Y CANDELARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, ya identificados, procrearon una hija de nombre SOFIA BELEN, en fecha 13/12/1991, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
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