Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: ANA MARIA YUNCOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-171.226, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ANA YELITZE NARANJO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.156, en contra de los ciudadanos: ANGELA PIMENTEL DE GARCIA, RAMON AGUSTIN GARCIA, INGA MIGDALIA FONSECA CORONADO y JOSE GREGORIO YEPEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.702.781, V-4.258.448, V-15.732.800 y V-7.351.030, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 28/01/2014, y se da por recibido.- Admitida como fue la presente solicitud por auto de fecha 06/02/2014, se ordenó la citación de la parte accionada para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente después que consta en autos la citación del último de ellos, a cuyo efecto se fijó el acto para las 10:30a.m., a fin de que reconozcan o nieguen en su contenido y firma el documento el documento motivo de la presente acción.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La solicitante, ciudadana: ANA MARIA YUNCOSA, plenamente identificada, y asistida de abogado de su confianza, expone en su escrito que en fecha 27 de Enero, le compró a los ciudadanos: ANGELA PIMENTEL DE GARCIA y RAMON AGUSTIN GARCIA, antes identificados, un inmueble constituido por una casa la cual esta ubicada en el Barrio Cerrito Blanco calle 1, esquina vereda 11 “QUINTA ANGÉLICA” casa sin numero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. El Inmueble objeto de la venta, tiene un área de superficie de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (324,00 MTS2), dicho inmueble se encuentra construida en un lote de Terreno Propiedad del Municipio Iribarren; y consta de dos plantes, Planta Baja: con una construcción de ciento veinte con veinticuatro metros cuadrados (120,24 mts2), consta de tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (02) baños. Planta Alta: con una construcción de ciento dieciséis con ochenta y seis metros cuadrados (116,86 mts2) consta de tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (01) baño, una terraza, dicha construcción esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurías ocupadas por Andrés Araque; SUR: con vereda 11; ESTE: con la calle 01 que es su frente y OESTE: con bienhechuria ocupada por Flor Sánchez.- Que dicho inmueble les perteneció según documentos que fue Protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12/09/1997, bajo el Nro. 39, tomo 199; y Titulo Supletorio de fecha 05/10/2012, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Manifestó que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad, a través de un Documento de Compra-Venta Privado que anexó marcado con letra “A” y que cursa al folio 03 de autos, es por lo que solicitó la comparecencia de los ciudadanos: ANGELA PIMENTEL DE GARCIA y RAMON AGUSTIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.702.781, V-4.258.448, respectivamente, para que reconozcan tanto en su contenido como la firma del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, petitorio que realizó invocando el artículo 1364 del Código Civil Venezolano vigente, igualmente, la comparecencia de los ciudadanos: INGA MIGDALIA FONSECA CORONADO y JOSE GREGORIO YEPEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.732.800 y V-7.351.030, para que reconozcan como suyas las firmas que aparecen en el documento de compra-venta privado como testigos.-
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, la solicitante fundamenta los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela, referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el reconocimiento de contenido y firma del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, de un Inmueble constituido por unas bienhechurías sobre un lote de Terreno Propiedad del Municipio Iribarren, ubicado en el Barrio Cerrito Blanco calle 1, esquina vereda 11 “QUINTA ANGÉLICA” casa sin numero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la vía Ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía expedita para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible, es decir, que es utilizada solo cuando exista una acreencia pendiente o una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, siendo este un requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.-
Y siendo pues que en fecha: 06/02/2014, fue admitida la presente solicitud por este Tribunal, se acuerda REVOCAR el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la NULIDAD de lo actuado en fecha 06/02/2014, que cursa al folio 17, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
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