INICIO.
En fecha 11/11/2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana: NORILETH DEL CARMEN VIRGUEZ CARRERO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: JESÚS PARRAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.756, en contra del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL PIÑA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.375.901. Recibido en fecha 12/11/2013.-
En fecha 14/11/2013, el Tribunal dio entrada en los libros respectivo la presente acción, a fin de pronunciarse por auto separado sobre su admisión.-
En fecha 18/11/2013, el Tribunal instó a la Parte Accionante, a que consigne ORIGINAL del instrumento fundamental de la Presente Acción.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
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